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TSJ

AS/0973/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2022Penal
Proceso
Transporte
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 973/2022-RA

Sucre, 05 de agosto de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 148/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 17 de marzo de 2022, cursante de fs. 818 a 821 vta., Martín Jacobo Guzmán, impugna el Auto de Vista 169 de 26 de octubre de 2021, de fs. 807 a 811 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 23/2021 de 24 de mayo (fs. 753 a 759 vta.), el Tribunal de Sentencia 1° en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Martín Jacobo Guzmán, autor y culpable de la comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho (8) años de reclusión, más multa de 1.000 días a razón de Bs. 2 cada día y la confiscación de los bienes incautados; con costas, a calificarse en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Martín Jacobo Guzmán (fs. 766 a 767 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 169 de 26 de octubre de 2021 (fs. 807 a 811 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida e incidental.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente previa una transcripción inextensa del Voto Disidente de uno de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia, refiriéndose a la Sentencia respecto a la defectuosa valoración de la prueba, haciendo una fundamentación sobre los sistemas de valoración de la prueba y precisando la facultad que tiene el Juez o Tribunal de Sentencia para la emisión de la resolución en base a las reglas de la sana crítica; manifiesta que el Tribunal de alzada tiene la labor de verificar si el Tribunal inferior aplicó a la valoración de las pruebas las reglas de la sana crítica, su no aplicación constituye una valoración defectuosa de la prueba, en el caso concreto referido a la prueba pericial que dice haber sido obtenida de forma ilegal.

El recurrente acusando que el Tribunal de Sentencia vulneró el principio de legalidad al aplicar de forma irregular los principios iura novit curia, congruencia y legalidad, además de haberse aplicado de forma errónea la ley sustantiva y adjetiva penal, acusa que el Auto de Vista impugnado se limitó a la convalidación de los defectos de la Sentencia, sin fundamentación y motivación.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 304/2012-RRC de 23 de noviembre, 242/2009 de 6 de julio, 472/2006 de 13 de noviembre y 724/2004 de 24 de noviembre.

En relación a la prescripción de la acción, acusa que el Auto de Vista impugnado estableció que; “...en cuanto a la escueta apelación incidental de fs. 763 y vta. Debemos señala que el recurrente en su memorial se limita a hacer una serie de argumentaciones sobre los dos incidentes planteados de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y el de nulidad por actividad procesal defectuosa” (sic), sin tomar en cuenta que el Tribunal de Sentencia reconoció el vencimiento del plazo y la prueba de auditoría jurídica presentada; en tal situación, acusa que el Tribunal de alzada no emitió ningún pronunciamiento respecto a las piezas procesales acusadas de provocar dilación, limitándose a realizar observaciones sobre los fundamentos de los recursos de apelación incidental planteados, vulnerando de tal forma la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a ser juzgado en plazo razonable.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,
Demandado
Martín Jacobo Guzmán
Proceso
Transporte
Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2022AS/0973/2022-RAFuente oficial