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TSJReiteradora

AS/0973/2023

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Dispositivo

La parte recurrente señala que el Ad quem vulneró flagrantemente los principios dispositivos y de verdad material descritos en el art. 1 núm. 3 y 16 del Código Procesal Civil, al revocar la sentencia incurre en ultra petita, porque dejó de lado la orden de devolución de $us. 60.000 a favor del deman...

Proceso
Resolución de contrato y cancelación de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 973/2023

Fecha: 06 de octubre de 2023

Expediente: B-27-23-S.

Partes: Porfidio Willy Heredia Lima c/ José Luis Terán Cayoja.

Proceso: Resolución de contrato y cancelación de daños y perjuicios.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 2262 a 2270, interpuesto por Porfirio Willy Heredia Lima contra el Auto de Vista Nº 176/2023, de 03 de julio, cursante de fs. 2253 a 2258, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso ordinario sobre resolución de contrato y cancelación de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra José Luis Terán Cayoja; la contestación de fs. 2274 a 2275 vta.; el Auto de concesión Nº 109/2023 de 17 de agosto, visible a fs. 2276; el Auto Supremo de Admisión Nº 879/2023-RA de 08 de septiembre, cursante de fs. 2285 a 2286; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Porfidio Willy Heredia Lima, por escrito de fs. 1102 a 1107 vta., interpuso demanda de resolución de contrato y cancelación de daños y perjuicios contra José Luis Terán Cayoja, quien una vez citado, a través del memorial de fs. 1141 a 1149 vta., contestó negativamente a la demanda y opuso excepción de prescripción; tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de Trinidad - Beni, pronunció la Sentencia N° 125/2022 de 15 de diciembre, cursante de fs. 2210 a 2213 vta., por la que declaró PROBADA en parte la demanda de resolución de contrato disponiendo que el demandado restituya $us. 60.000 al demandante por la venta del bien inmueble, IMPROBADA respecto al resarcimiento del daño e IMPROBADA la demanda reconvencional por evicción parcial.

Resolución de primera instancia que fue apelada por José Luis Terán Cayoja, a través del escrito de fs. 2219 a 2226 vta., y por Porfidio Willy Heredia Lima, mediante memorial visible de fs. 2229 a 2230, a cuyo efecto la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante el Auto de Vista Nº 176/2023, de 03 de julio, cursante de fs. 2253 a 2258, REVOCÓ la sentencia y declaró IMPROBADA la demanda, con base en los siguientes justificativos:

Manifestó que si bien es cierto que el Juez que tramitó el proceso ejecutivo anuló dicha causa, incluida la adjudicación y la cancelación del derecho propietario, esta decisión fue revocada por el Auto de Vista N° 01/2022, dejando en claro que: 1. Se debe respetar el derecho propietario de Porfidio Willy Heredia Lima, porque se presume que ha sido producto de un contrato de buena fe; 2. Con la nulidad parcial de la adjudicación con relación a Miriam Aguilera Mozas no se anuló el derecho propietario de Porfidio Willy Heredia Lima; 3. La razón de la nulidad es para que Miriam Aguilar Mozas pueda asumir defensa, no significa que se haya dejado sin efecto el 50% del derecho propietario de Porfidio Willy Heredia Lima, ya que no se lo puede hacer en ese tipo de proceso en el que solo es un tercero que de buena fe ha comprado el bien adjudicado al acreedor.

Señaló que esta determinación está explicada por el Auto de Vista N° 38/2022, de 07 de marzo, el cual dispuso NO HA LUGAR a la entrega del bien en razón a que, si bien se ha salvado la situación de Miriam Aguilera Mozas, no se puede afectar de ninguna forma del derecho propietario de Porfidio Willy Heredia Lima; y fue ratificada, por el Auto de Vista N° 14/2023, de 09 de enero, es muy claro a la hora de no afectar el derecho propietario de Porfidio Willy Heredia Lima y dispuso restituir el inmueble en su favor.

El presupuesto fáctico de la resolución de contrato por venta de cosa parcialmente ajena, conforme a los arts. 597 y 626 del Código Civil, no se cumple en el caso, por lo siguiente: 1. Porfidio Willy Heredia Lima adquirió el derecho propietario por efecto inmediato del contrato de compraventa suscrito con José Luis Terán Cayoja, tomó posesión del bien inmueble y registró en Derechos Reales; 2. En el proceso ejecutivo que dio lugar a la adjudicación a favor de su vendedor, posteriormente anulado con afectación a su derecho propietario, Porfidio Willy Heredia Lima, tomó medidas recursivas necesarias para revertir esa ilegalidad y el Tribunal de alzada estableció que su derecho propietario no pude ser afectado, ordenó la restitución del bien en su favor; 3. No ha existido venta de cosa ajena, no se produjo la evicción, porque no existe una resolución judicial que establezca que un tercero tenga un derecho válido y ejercitable respecto del comprador, ya que no existe constancia en el proceso que Miriam Aguilar Mozas hubiera realizado alguna acción o tercería en defensa de su derecho que se ha salvado en el proceso ejecutivo; 4. En el hipotético caso que Miriam Aguilera Mozas obtuviera una resolución judicial que excluya su derecho del 50% sobre el inmueble recién se podría ingresar a analizar el efecto de esa determinación con relación a la compraventa que hoy se presume de buena fe a favor de Porfidio Willy Heredia Lima; si corresponde o no la resolución del contrato y/o la indemnización, para lo cual habría que determinar el dolo o culpa de José Luis Terán Cayoja, aspectos que no se pueden determinar en esta causa, debido a que no se ha cumplido con el presupuesto fáctico de la norma que es la venta de cosa ajena ni se ha producido la evicción a favor de un tercero.

Refirió que al no haber venta de cosa ajena y no habiéndose efectivizado la evicción a favor de un tercero y en contra del comprador, no existen los presupuestos del art. 626 en relación al art. 597 ambos del Código Civil, por lo que no es posible dar lugar a la pretensión de resolución del contrato.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 2262 a 2270, interpuesto por Porfidio Willy Heredia Lima; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandante, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:

1. La Resolución N° 176/2023 redunda en absoluta incongruencia, falta de fundamentación y motivación, al no responder al petitorio debidamente planteado en el recurso de apelación, referente a la valoración de la prueba pericial y la prueba documental sobre los gastos realizados en la defensa del proceso.

2. El Auto de Vista al revocar sin una fundamentación que desvirtué lo afirmado, demostrado y sustentado en la sentencia, incurrió en ultra petita, por cuanto se evidencia que el demandado admitió y reconoció que debería reducirse el valor de la venta al 50% y existiría una evicción parcial y no total; sin embargo, el Ad quem sin mencionar, ni tomar en cuenta la demanda reconvencional de manera arbitraria revocada la sentencia, dejando sin efecto la disposición de devolver el monto de $us. 60.000, que de manera razonada emitió la sentencia.

3. El Ad quem vulneró flagrantemente los principios dispositivos y de verdad material descritos en el art. 1 num. 3 y 16 del Código Procesal Civil, al revocar la sentencia incurre en ultra petita, porque dejó de lado la orden de devolución de $us. 60.000 a favor del demandante, siendo que el demandado pidió en su demanda reconvencional y en su apelación se declare la reducción del precio en el 50% del valor del inmueble por los perjuicios y la afectación al demandante.

4. Denunció que el Auto de Vista incidió en error de hecho y error de derecho, puesto que ha interpretado mal el fundamento del A quo, en sentido que habría considerado haber venta de cosa parcialmente ajena y por ello no se cumplió con la evicción, y a partir de ello esgrime argumentos incongruentes y fuera de lugar; siendo que, el Ad quem no se dio cuenta que la sentencia no se basó en los arts. 597 y 626 del Código Civil; por lo que, el fundamento para revocar no se adecúa a la norma procesal.

5. En la resolución impugnada existe falta de motivación, porque no se habría explicado que en el recurso de apelación de la parte contraria hay ausencia de expresión de agravios y se emitió una resolución favorable para el mismo, pues se evidencia violación del derecho a la defensa, porque el demandado admitió y reconoció de una responsabilidad, aunque parcial, empero el Ad quem lo exime de toda responsabilidad, fallado en ultra petita; siendo que por mandato expreso del art. 265.I del Código Procesal Civil, el Auto de Vista debe circunscribirse única y exclusivamente a los puntos resueltos por el inferior y lo que hubiera sido objeto de apelación.

6. No existe un análisis y fundamento propio en el Auto de Vista, menos un pronunciamiento a los reclamos del recurso de apelación, no existe fallo de segunda instancia que resuelva el recurso de apelación, aspectos que violan el debido proceso, el derecho a la defensa a obtener una respuesta motivada y fundamentada a la cual tienen derecho las partes, soslayando el Ad quem su deber de resolver el recurso de apelación dentro del marco de pertinencia del art. 265 del Código Procesal Civil.

7. Denunció al Tribunal de alzada por el errado argumento de que la sentencia se ampara en los arts. 597 y 626 del Código Civil, que ha traído como consecuencia un mayor perjuicio al demandante, en completa contradicción con el mandato del art. 265.II de la Ley N° 439, atentando flagrantemente el principio de non reformtio in peius, considerando que el reconvencionista en su apelación lo hizo sobre la base de su demanda reconvencional de evicción parcial, la oposición de su apelación es consciente de su responsabilidad por evicción, reconoce y admite que en el peor de los casos el precio deberá reducirse al 50%, pero sin daños y perjuicios.

8. Se ha vulnerado flagrantemente los arts. 1 num. 3), 12), 13), 16) y 17), 265, 134 y 157 del Código Procesal Civil, al omitirse dar valor a la confesión espontánea y expresa del demandado sobre su admisión y consentimiento a su responsabilidad, aunque sea parcial sobre la evicción en la venta del bien inmueble.

9. De manera arbitraria e ilegal el Ad quem esgrime los Autos de Vistas N° 38/2022 de 07 de marzo, y N° 14/2023 de 09 de enero, como argumentos para revocar la sentencia, cuando ninguna de estas resoluciones fue objeto de impugnación o contradicción en la demanda, ni en la contestación y reconvención, es más no son parte del proceso principal y constituyen actuaciones jurisdiccionales del proceso ejecutivo anexado al proceso; constituyendo una decisión inconsistente, arbitraria y caprichosa porque no existe respaldo probatorio del contenido de estos autos y no son atinentes a las pretensiones de las partes, de tal modo que la invocación de prueba inexistente quita validez y eficacia al Auto de Vista, pues se basa en simples conjeturas, toda vez que debió remitirse a los puntos apelados y omitidos por el inferior conforme el art. 265 de la Ley N° 439, vulnerando la tutela judicial efectiva, violando sus obligaciones contenidas en los arts. 4, 5, 9, 25 y 265 del Código Procesal Civil.

10. El Ad quem incurre en errónea aplicación de los arts. 597 y 626 del Código Civil, pues los fundamentos para declarar probada en parte la demanda en la sentencia apelada, fueron las causales sobrevinientes emergentes de los procesos ejecutivos y no por ser cosa ajena o parcialmente ajena como interpreta el Auto de Vista.

11. La parte demandada pidió en su demanda reconvencional y en su apelación se aplique la responsabilidad legal por la evicción parcial de la cosa vendida, lo que contradice el Auto de Vista, vulnerando con ello los mandatos del art. 265 del Código Procesal Civil con relación a los arts. 1 num. 3), 12), 13), 16) y 17), 25 num. 4), 134 del mismo cuerpo legal, en relación con el art. 1286 del Código Civil.

12. La demanda es expresa, porque argumenta que el demandante no quiere ser parte del contrato, y el Auto de Vista pretende obligarlo a seguir siendo parte de esta relación jurídica, que solo le ha ocasionado gastos y problemas, vulnerando los principios dispositivos y de verdad material previstos en los arts. 1 num. 3), 12), 13), 16) y 17), 25 num. 4), 134 del mismo cuerpo legal, en relación con el art. 1286 del Código Civil.

Con base en estos argumentos, solicitó que se emita un Auto Supremo, casando el Auto de Vista y se declare probada la demanda.

De la contestación al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso, ameritó que José Luis Terán Cayoja, mediante escrito de fs. 2274 a 2275 vta., expuso los siguientes argumentos de defensa:

En la contestación a la demanda, la excepción y reconvención, se señaló de la improcedencia de la acción planteada por el demandante, que los hechos verídicos y plasmados en las documentales insertas al expediente, demuestran que no existen los presupuestos de hecho que dieran lugar a una resolución de contrato y menos al pago de daños y perjuicios, se ha establecido que José Luis Terán Cayoja ha vendido un bien inmueble, derecho propietario consolidado dentro de un proceso judicial, por adjudicación e inscrito titularidad en Derechos Reales; posteriormente, lo transfirió al demandante bajo la figura de venta, cancelando con esta transferencia un préstamo usurero al mismo, tal hecho fue reconocido ante el Juez de primera instancia sobre un cobró de interés de 10% mensual, aprovechándose de las circunstancias y urgencia en el que se encontraba por la salud de su madre.

El Auto de Vista es completamente claro y preciso al pronunciarse respecto de cada punto de apelación interpuesto por ambas partes, fundamentando de manera ordenada sobre cada recurso de apelaciones diferida como suspensiva, siendo congruente en cada punto objeto de apelación, concluyendo de manera acertada, lo recalcado en la contestación, reconvención y apelación, al indicar que no existen los presupuestos fácticos para una acción de resolución de contrato.

Enfatizó en lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1193/2014 de 10 de junio, señalando que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa constituye un deber ineludible de las autoridades administrativas o judiciales, en tal razón estos fallos al estar debidamente motivadas tienen que tener sustento jurídico, vale decir, fundamentados en elementos de hecho y de derecho, a efecto de velar por un orden justo donde prevalezca la justicia material antes que formal.

En el caso de autos, con base en los argumentos expuestos y documentales adjuntas, se tiene evidenciado que lo alegado en el Auto de Vista, han sido expuesto de forma razonable, clara y precisa; asimismo, contiene una motivación y fundamentación adecuada sobre todos los puntos apelados, además, expresa los argumentos necesarios por las cuales asumió la determinación de revocar la sentencia y declarar improbada la demanda de Porfidio Willy Heredia Lima, toda vez que realizó una relación y fundamentación de todos los actuados procesales que le llevaron al entendimiento asumido, por lo que no existe vulneración a la norma ni de los derechos a la parte recurrente.

Argumentos con los cuales pidió a este máximo Tribunal de Justicia se declare infundado el recurso de casación interpuesto por Porfidio Willy Heredia Lima y se mantenga incólume el Auto de Vista, sea con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

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Máxima

PRINCIPIO DISPOSITIVO/ Este principio impone que sean las partes, exclusivamente, quienes determinen el thema decidendum, debiendo el juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquéllas en los actos de constitución del proceso.

Datos del proceso

Demandante
Porfidio Willy Heredia Lima
Demandado
José Luis Terán Cayoja
Proceso
Resolución de contrato y cancelación de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre

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