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TSJ

AS/0973/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de agosto de 2024Civil
Proceso
División y partición de bien hereditario
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 973/2024- RA

Fecha: 30 de agosto de 2024

Expediente: CH-86-24-S

Partes: Felicia Choque Barrera de Gómez c/ Julián Choque Vásquez, Alcira Choque Barrera, Juan Carlos Choque Barrera, Alejandro Azurduy Morales y Miguel Ángel Azurduy Choque.

Proceso: División y partición de bien hereditario.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 1050 a 1064 vta., interpuesto por Juan Carlos Choque Barrera, y de fs. 1080 a 1084, formulado por Alcira Choque Barrera que actuó por sí y en representación de Alejandro Azurduy Morales y Miguel Ángel Azurduy Choque, contra el Auto de Vista Nº 246/2024, de 10 de julio, corriente de fs. 1042 a 1046 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de bien hereditario, seguido por Felicia Choque Barrera de Gómez contra los recurrentes y Julián Choque Vásquez; la contestación de fs. 1091 a 1095, el Auto de concesión de 14 de agosto de 2024, visible a fs. 1103, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Felicia Choque Barrera de Gómez, mediante memorial saliente de fs. 5 a 6, subsanado y ratificado por los actos procesales que salen a fs. 57, a fs. 575 y a fs. 594, promovió demanda ordinaria de división y partición bien hereditario contra Julián Choque Vásquez, Alcira Choque Barrera, Juan Carlos Choque Barrera, Alejandro Azurduy Morales y Miguel Ángel Azurduy Choque, quienes, tras ser citados, asumieron la siguiente reacción procesal:

Julián Choque Vásquez, Alcira Choque Barrera, Juan Carlos Choque Barrera, Alejandro Azurduy Morales y Miguel Ángel Azurduy Choque, por medio de los actos procesales que cursan de fs. 88 a 89 vta., de fs. 641 a 650 vta., y a fs. 626, contestaron a la demanda principal de forma desarrollada en las precitadas actuaciones; desarrollándose así el proceso hasta que el Juez Público Civil y Comercial 11º de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 67/2024, de 21 de marzo, que discurre de fs. 986 a 990 vta., por medio de la cual declaró PROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Juan Carlos Choque Barrera, mediante el memorial que sale de fs. 995 a 1004 y por Alcira Choque Barrera que actuó por sí y en representación de Alejandro Azurduy Morales y Miguel Ángel Azurduy Choque, a través del acto procesal que cursa de fs. 1006 a 1008 vta., originaron que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 246/2024, de 10 de julio, corriente de fs. 1042 a 1046 vta., por medio del cual REVOCÓ parcialmente la Sentencia de primera instancia “únicamente respecto a la disposición de venta judicial del inmueble, debiendo previamente cumplirse con el llamamiento de los demás coherederos a efecto de expresar su voluntad respecto a la adjudicación de la cuota parte (derecho de prelación) que le correspondiere a la señora Felicia Choque Barrera de Gómez; en lo demás se mantiene incólume la determinación de instancia.” (ver cita a fs. 1046).

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Carlos Choque Barrera, por medio del escrito que corre de fs. 1050 a 1064 vta. y por Alcira Choque Barrera que actuó por sí y en representación de Alejandro Azurduy Morales y Miguel Ángel Azurduy Choque, mediante el memorial que sale de fs. 1080 a 1084, medios de impugnación, que son materia de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley Adjetiva Civil y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 246/2024, de 10 de julio, corriente de fs. 1042 a 1046 vta., se advierte que el mismo absuelve los recursos de apelación que fueron interpuestos contra una sentencia dictada dentro del proceso ordinario de división y partición de bien hereditario; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las diligencias de notificación que corren de fs. 1048 a 1049, se observa que: por un lado, Juan Carlos Choque Barrera, fue notificado con la decisión cuestionada el 11 de julio de 2024, y presentó su recurso de casación el 23 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 1050; por otro, Alcira Choque Barrera que actuó por sí y en representación de Alejandro Azurduy Morales y Miguel Ángel Azurduy Choque fueron emplazados con la decisión impugnada el 11 de julio de 2024, y presentó su recurso de casación el 25 del mismo mes y año, tal cual se advierte del baucher de recepción que corre a fs. 1080; elaborando un cómputo de plazos se infiere que ambos recursos de casación fueron presentados dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 246/2024, de 10 de julio, que discurre de fs. 1042 a 1046 vta.; gozan de plena legitimación procesal para interponer los presentes recursos de casación, debido a que los impugnantes oportunamente formularon los recursos de apelación que dio origen a la emisión de una resolución revocatoria; aspecto del cual se colige que la interposición de los recursos de casación materia de análisis resulta completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, según lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

4.1. Juan Carlos Choque Barrera, mediante el recurso de casación que sale de fs. 1050 a 1064 vta., en lo trascendental y relevante acusó que:

a) La actora principal con su demanda de división y partición únicamente pretende causarle un perjuicio, toda vez que quiere fraccionar bienes que ya se encuentran fragmentados y que incluso cuentan con construcciones debidamente consolidadas, edificaciones que no pueden ir en beneficio de Felicia Choque Barrera de Gómez soslayándose las inversiones pecuniarias que ya fueron erogadas sobre la cosa litigada.

b) No existe necesidad de rematar, someter a venta judicial ni acceder al derecho de prelación entre los propietarios sobre el bien litigado, porque los derechos de la parte actora y de los demandados que cuentan con una superficie (menor) de 150 m2, pueden ser saneados con la reglamentación especial emitida por el ente Municipal y con una cooperación judicial, conforme lo adelantó el perito de oficio a través del actuado procesal que sale de fs. 901 a 902 vta.

Fundamentos por los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que case la decisión cuestionada y fallando en el fondo no se celebre ninguna división o venta del bien inmueble.

4.2. Alcira Choque Barrera que actuó por sí y en representación de Alejandro Azurduy Morales y Miguel Ángel Azurduy Choque, por medio del recurso de casación que sale de fs. 1080 a 1084, en lo trascendental y relevante denunció que:

a) La Sala de apelación no ingresó a conocer el fondo del caso de autos, puesto que: por un lado, no consideró los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda principal; por otro, no ponderó con objetividad la prueba pericial y la inspección judicial que demuestran la división y partición efectuada entre todos los sujetos procesales que participan en el caso de autos, más si se toma en cuenta que con la prueba documental testifical, pericial y la inspección judicial se desvirtúo de manera categórica todos los puntos alegados por Felicia Choque Barrera de Gómez en la demanda principal.

Fundamento por el cual solicitó que se emita un Auto Supremo que case la decisión de segunda instancia y en el fondo se consolide jurisdiccionalmente las cuotas partes que ya se encuentran debidamente destinadas.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación cumplen con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dichos medios de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE los recursos de casación cursantes de fs. 1050 a 1064 vta., interpuesto por Juan Carlos Choque Barrera, y de fs. 1080 a 1084, formulado por Alcira Choque Barrera que actuó por sí y en representación de Alejandro Azurduy Morales y Miguel Ángel Azurduy Choque, ambos en contra el Auto de Vista Nº 246/2024, de 10 de julio, corriente de fs. 1042 a 1046 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

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Datos del proceso

Demandante
Felicia Choque Barrera de Gómez
Demandado
Julián Choque Vásquez, Alcira Choque Barrera, Juan Carlos Choque Barrera, Alejandro Azurduy Morales y Miguel Ángel Azurduy Choque
Proceso
División y partición de bien hereditario
Tribunal Supremo de Justicia30 de agosto de 2024AS/0973/2024-RAFuente oficial