Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0974/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
18 de octubre de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La institución recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado quebrantó el principio de la seguridad jurídica; toda vez, que no contiene la debida motivación, aspecto que vulnera el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), y la garantía del debido proceso, legalidad y eficacia; el A...

Proceso
Contratos Lesivos al Estado y otros
Sala
Penal
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 974/2019-RRC

Sucre, 18 de octubre de 2019

Expediente                 : Beni 4/2019

Parte Acusadora       : Ministerio Público y otro

Parte Imputada         : Guillermo Suarez Zambrano y otros

Delitos  : Contratos Lesivos al Estado y otros

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de octubre de 2018, cursantes de fs. 1394 a 1409 vta., Luis Carlos Zambrano Aguirre en representación de la Universidad Autónoma del Beni José Ballivian, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 7/2018 de 11 de julio, de fs. 1338 a 1352, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Universidad Autónoma del Beni José Ballivian en contra de Guillermo Suarez Zambrano, José Luis Barrero Zárate, José Eduardo Miguel Yañez Shiriqui y Roberto Rivero Chávez, por la presunta comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica, Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Incumplimiento de Deberes y Beneficio en Razón de Cargo, previstos y sancionados por los arts. 221, 224, 153, 154 y 147 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 5/2014 de 23 de diciembre (fs. 877 a 897 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró a Guillermo Suárez Zambrano, culpable de la comisión del delito de Beneficio en Razón de Cargo, previsto y sancionado por el art. 147 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 3 años de reclusión; asimismo, lo absolvió de los otros delitos acusados. En cuanto a Roberto Rivero Chávez, José Luís Barrero Zárate y José Eduardo Yañez Shiriqui los absolvió de la comisión de los delitos endilgados.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 910 a 920 vta.), Hugo López Rodríguez en representación de la Universidad Autónoma del Beni José Ballivian (fs. 1008 a 1040 vta.), Jessica Saravia Atristain en su Condición de Viceministra de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción (fs. 1087 a 1093), y Alex Armando Mejía Suarez, defensor técnico del imputado Guillermo Suárez Zambrano (fs. 1274 a 1285); respectivamente, interponen recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 7/2018 de 11 de julio, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian” y del Auto Supremo 537/2019-RA de 24 de julio, se admitió los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Reclama que el Auto de Vista impugnado quebrantó el principio de la seguridad jurídica; toda vez, que no contiene la debida motivación, aspecto que vulnera el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), y la garantía del debido proceso, legalidad y eficacia, en relación a sus reclamos referentes a:

Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva (art. 370 incs. 1) del CPP) en relación a los arts. 221 y 224 del CP, en el que afirma invocó los Autos Supremos 411/2014 de 3 de septiembre y 100 de 25 febrero de 2011; sin embargo, el Auto de Vista impugnado no realizó una correcta valoración de su reclamo ni de los precedentes invocados, puesto que, no consideró que se demostró la autoría de los delitos previstos por los arts. 221 y 224 del CP, por lo que no se podía absolver a los imputados, no obstante, alejándose de lo cuestionado se limitó a señalar que no se había identificado propiamente la forma o manera de su aplicación errónea o inobservancia de las normas sustantivas referidas a los arts. 221 y 224 del CP; toda vez, que se refería a una presunta valoración errada de los medios probatorios producidos en juicio, por lo que no correspondía valorar su reclamo, no observando el Tribunal de alzada que le correspondía conforme al art. 17.II de la LOJ, pronunciarse sobre los aspectos cuestionados, y en caso de que no hubiere tenido que considerarse su reclamo, debió de rechazar conforme prevé el art. 399 del CPP lo que no ocurrió, pues abrió su competencia; en cuyo efecto, considera que el Auto de Vista impugnado debía circunscribir su resolución de acuerdo a los aspectos cuestionados. ii) Que no exista fundamentación en la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) y 124 del CPP. iii) Que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, quebrantando lo dispuesto por el art. 370 inc. 6) y 173 del CPP; e, inobservando el art. 124 del CPP, puesto que, resulta trascendental la valoración de la prueba efectuada en Sentencia; sin embargo, no fue controlado por el Tribunal de alzada. iv) Existe contradicción en la parte dispositiva de la Sentencia o entre esta y la parte considerativa (art. 370 inc.8) del CPP.

Sobre los puntos expuestos afirma, que el Auto de Vista impugnado fue emitido sin sustento, motivación y fundamento jurídico legal, limitándose a realizar meras explicaciones que solo existen en su “limbo mental”, realizando meras presunciones que no se adecuan a la realidad, no aplicando ni explicando la aplicación concreta y correcta de la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos que citó el Auto de Vista impugnado, aspecto que transgrede el debido proceso.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga la devolución de los antecedentes al Tribunal de alzada a efectos de que emita nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 537/2019-RA de 24 de julio, cursante de fs. 1473 a 1477 vta., este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de vulneración de derechos, admitió el recurso de casación formulado por Luis Carlos Zambrano Aguirre en representación de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian”, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 5/2014 de 23 de diciembre, el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró a Guillermo Suárez Zambrano, culpable de la comisión del delito de Beneficio en Razón de Cargo, imponiendo la pena privativa de libertad de 3 años de reclusión; asimismo, lo absolvió de los otros delitos acusados. En cuanto a Roberto Rivero Chávez, José Luís Barrero Zárate y José Eduardo Yañez Shiriqui los absolvió de la comisión de los delitos endilgados, bajo las siguientes conclusiones:

No existe duda de que el imputado Guillermo Suárez Zambrano era rector de la Universidad el 2005 y conocía perfectamente las limitaciones existentes en la Ley 2224 (de transferencia de inmuebles del Ministerio de Hacienda a la Universidad Técnica del Beni MARISCAL JOSÉ BALLIVIAN) y pese a ello, infringió la misma adquiriendo inmuebles que estaban vedados para funcionarios de la Universidad.

Se tiene certeza que el rector de la Universidad era presidente del seguro universitario y que en virtud a ello se benefició en razón a su cargo, para adquirir los inmuebles a un precio por debajo a su evaluación técnica.

Existe la certeza de que los lotes de terreno son de propiedad de Guillermo Suárez Zambrano, así lo demuestran los certificados de Derechos Reales.

El derecho propietario de Guillermo Suárez Zambrano lo adquiere mediante testimonio 74/2006, dejando sin efecto las transferencias realizadas a favor del seguro social universitario Nº 35 y 36/2004.

En juicio el Tribunal no ha podido comprobar que el Roberto Rivero Chávez hubiere infringido la Ley 2224 ya que era funcionario del seguro Universitario que es una entidad privada que presta servicios de Salud a la Universidad.

Que el imputado José Luis Barrero Zarate en ocasiones fungía como presidente del seguro social universitario tenía la obligación de refrendar los convenios y contratos suscritos entre el seguro social universitario en base a las resoluciones que emitió el consejo universitario.

Que la intervención como asesor jurídico de la Universidad Técnica del Beni realizada por el imputado José Eduardo Yáñez Shiriqui en la transferencia de 20 de octubre de 2005 se debe a un acto meramente administrativo y que tal era una obligación del asesor refrendar actos jurídicos de la institución, más aún ante la Resolución del Consejo Universitario que instruía la oferta de pago al seguro, siendo excusable su participación.

II.2. Del recurso de apelación restringida de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian”.

Notificado con la Sentencia, Hugo López Rodríguez en representación de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian”, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:

Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, ya que la sentencia sólo adecua de manera ilegal a la conducta ilícita del imputado Guillermo Suárez Zambrano que fue condenado solo por el delito de Beneficio en razón de cargo, cuando en el acápite Valoración jurídica de la prueba, punto X señaló “…la parte acusadora al juicio, han demostrado al tribunal con toda certeza la participación activa en calidad de autor intelectual y material de Guillermo Suárez Zambrano en la comisión de los delitos que se le atribuye en el presente proceso”, siendo esos delitos: Contratos Lesivos al Estado, Conducta antieconómica, Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Incumplimiento de Deberes y Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas por particulares; no obstante, sólo se lo responsabiliza por el delito de Beneficio en razón de cargo cuando las pruebas de cargo documentales y testificales producidas e introducidas por el Ministerio Público y la parte acusadora han demostrado la participación activa en calidad de autor intelectual y material de Guillermo Suárez Zambrano de la comisión de los delitos acusados, sin ninguna duda razonable, pues en relación al delito de Contratos Lesivos al Estado la Sentencia en el inciso f) de la fundamentación jurídica señaló que no se había demostrado cuál el perjuicio al Estado. “1.3.b.- Análisis por más incongruente cuando el Art. 224 (Conducta Antieconómica).- es claro al indicar (…)”, no tomando en cuenta, que en su misma fundamentación determinó la responsabilidad y culpabilidad del acusado al señalar que Guillermo Suárez ha comprado dos lotes de terreno de la Universidad Técnica del Beni y gracias a dicha compra emergente de una Transacción sea beneficiado con los mismos, todo ello en atención al cargo que ejercía y que dicha transferencia fue ejecutado por la Universidad Técnica del Beni al imputado violentando la Ley 2224, por lo que se ha demostrado el perjuicio que el Estado ha sufrido; existiendo además, una completa incongruencia entre el instrumento 74/2006 de 14 de junio que refiere que el comprador Guillermo Suárez canceló al seguro social Universitario la suma de diecisiete mil ochocientos cincuenta dólares amerianos 00/100, $us. 17.850.00; empero, el documento signado como MP-D-38 de 17 de febrero de 2004 refiere que el prenombrado imputado cancelará en cuotas de noventa y nueve dólares americanos 00/100, $us. 99.16 desde el mes de febrero de 2004 deducibles de su salario que percibe como funcionario de la Universidad Técnica del Beni hasta completar el pago total de la deuda, evidenciándose que los pagos al seguro social Universitario son desde el 16 de abril de 2004, al 18 de marzo de 2009, monto que sólo alcanza a $us. 751.28, adeudando la suma de $us. 12.098.72, aspecto que causa daño económico y perjuicio al Estado, acomodando su conducta al delito previsto por el art. 221 del CP. En cuanto, a la Conducta Antieconómica, el Tribunal de mérito sólo valoró la prueba signada como MP-D-25 consistente en una Resolución emanada por el Honorable Consejo Universitario por el cual autorizó al rector proceda a la venta de los inmuebles transferidos por el Estado, no tomando en cuenta los factores que responsabilizan al sujeto, quien según el cargo que desempeñaba como autoridad máxima al no cumplir con sus funciones que tenía como rector de la Universidad, al no proteger el patrimonio de la Universidad según su estatuto orgánico, por lo que tenía a su cargo la administración de los recursos de la Universidad y a sabiendas del daño al patrimonio del Estado perfeccionó su derecho propietario violentando la Ley 2224, incumpliendo con lo dispuesto en el documento de compra y venta (MP-D-38 de 17) de febrero de 2004, existiendo además una completa incongruencia entre el instrumento 74/2006 de 14 de junio de 2006, con el documento signado como MP-D-38, evidenciando que la conducta del imputado se ajustó al delito acusado. Respecto al ilícito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, también se adecuó la conducta del imputado a dicho tipo penal ya que no sólo se da por haber dictado una resolución o una orden emitida, sino también al ejecutar esas resoluciones u órdenes que se ha dado por el Consejo Universitario que autorizó la venta de esos inmuebles, por lo que el rector Guillermo Suárez Zambrano valiéndose de esa resolución hizo ejecutarla para beneficiarse ocasionando una daño económico al Estado, acomodándose la conducta del imputado a lo previsto por el art. 153 del CP. Respecto al imputado Roberto Rivero Chávez en relación al delito de Conducta Antieconómica, el Tribunal de mérito señaló que el tipo penal exige que el autor sea funcionario público y que su conducta sea atribuida a una mala administración de una institución estatal y hubiere causado daño, por lo que conforme a la prueba PD-RRCH-1 evidencia que el imputado es funcionario del seguro social universitario y no así funcionario público dependiente del Estado, así lo expresa la prueba PD-RRHH-72, consistente en la resolución del directorio del seguro universitario Nº 01/04 y Nº 09/02 que indica que el Seguro Social Universitario es una entidad autónoma, valoración y fundamentación que carece de fundamentación legal y de seguridad jurídica, habiendo valorado el Tribunal de juicio solo las pruebas de descargo y no las de cargo, pues por las pruebas de cargo MP-D4, MPD-40, MPD-41.3 y MPD-41.6, evidencian que tenía la calidad de gerente general del seguro social universitario con responsabilidades penales y por mala administración técnica causó daño a los intereses del Estado que fue demostrado con todas las pruebas de cargo y descargo ofrecidas como la PD-RRCH-19, 20, 21, 22, 23, 25, 29, 30, 31, 32, 33, 40, 41, 54, 60, 68 y 69. Respecto al ilícito previsto por el art. 221 del CP, la Sentencia lo eximió de culpabilidad alegando que no celebró contrato alguno como funcionario público, no considerando que en su calidad de gerente general del seguro social universitario celebró de manera particular contratos que son Lesivos al Estado y en perjuicio de las entidades autónomas al tener conocimiento de la prohibición que existía por la Ley 2224, subsumiéndose la conducta del imputado al ilícito previsto por el art. 221 del CP. Con relación al tipo penal previsto por el art. 153 del CP, no consideró el Tribunal de mérito que al haber el imputado ejecutado y solicitado la elaboración del documento de transferencia a favor de Guillermo Suárez a sabiendas que tenía en ese entonces la calidad de funcionario público porque ejercía el cargo de rector, que se puede evidenciar por las documentales de cargo. Respecto al Beneficio en Razón de Cargo, el Tribunal de juicio arguyó que el ilícito no se acomodó a la conducta del imputado por que no era funcionario público, por otro lado, no se había demostrado que el imputado hubiere recibido regalos u otros beneficios para suscribir el convenio con la UTB respecto a la transferencia de los inmuebles, incurriendo el Tribunal de mérito en una errónea e incongruente valoración, ya que el imputado tenía la calidad de autoridad del Seguro Universitario al ser gerente general, beneficiándose con la compra y venta de dos inmuebles uno a su nombre y otro a nombre de su esposa, subsumiéndose su conducta a lo previsto por el art. 147 del CP. Respecto a José Luis Barrero Zarate, alega la Sentencia que su conducta no se subsumió al tipo penal previsto por el art. 224 del CP, no considerando que ejercía el cargo de director general administrativa y financiera de la Universidad, teniendo a su cargo el manejo de los recursos económico – financiero de la Universidad conforme evidencia la prueba de cargo MP-D-5. En cuanto al ilícito previsto por el art. 221 del CP, le resulta incongruente la fundamentación de la Sentencia, ya que, de las pruebas signadas como MP-D-9, MP-D-19, MP-D-20, MP-41-4, MP-D-41-5, MP-D-5, MP-D-56, MPD-38, MP-D-41.3, MP-D-41.33, demuestran la conducta dolosa del imputado subsumiéndose su conducta a lo previsto por el art. 221 del CP. En cuanto al delito previsto por el art. 153 del CP, le resulta incongruente la fundamentación de la sentencia cuando por las pruebas de cargo demostró que la conducta del imputado se subsumió al ilícito ya que ejercía el cargo de Director General Administrativo y Financiero de la Universidad. Con relación al delito previsto por el art. 147 del CP, la fundamentación de la Sentencia afirma que carece de fundamento legal, ya que, por las pruebas se demostró que la conducta del imputado se subsumió al ilícito acusado, ya que, se ha beneficiado de actos irregulares al suscribir el contrato de compra venta a su favor, de los lotes que fueron dados a la Universidad lo que se demostró mediante las pruebas signadas como MP-D-9, MP-d-19, MP-D-20, MP-D-41-5, MP-D-5, MP-D-56, MPD-38 y MPD-33. Respecto al imputado José Eduardo Yañez Shiriqui, se lo acusó por Conducta Antieconómica, no obstante la Sentencia carece de fundamentación al no considerar que en ese entonces era quien ejercía el cargo de asesor legal de la UAB, por lo que tenía las responsabilidades de sus actos como servidor público de la Universidad, causando por su mal asesoramiento daño al patrimonio de la Universidad que demostró con las pruebas de cargo ofrecidas como MP-2, MP-9, MP-19, MP-20, MPD-41.3, MPD-41.4, MPD-41.6, MP-D-41.1, MP.-D41.17 y MP-D41.22. Respecto al delito previsto por el art. 221 del CP, la Sentencia no consideró que el imputado en su condición de asesor legal de la UAB tenía responsabilidades de sus actos como servidor público al elaborar y suscribir el contrato de compra Nº 29/2005, conforme demuestran las pruebas MP-2, Mp-8, MP-15, MP-19, MP-20, MPD-41.3, MPD-41.4, MPD-41.6, MP-D-41.1, MP-D-41.17, MP-D-41.22. En cuanto al delito previsto por el art. 153 del CP, se ha demostrado que no exime de responsabilidad a la persona que la exime de obediencia debida, puesto que, antes de obedecer a un superior jerárquico para la ejecución de esa resolución este debe hacer cumplir lo dispuesto en la Constitución, aunque ello implique desobediencia a órdenes superiores, cuando estas son ilegales. En cuanto al delito previsto por el art. 147 del CP, la Sentencia en su fundamentación analítica intelectiva, se limitó a declarar la culpabilidad de Guillermo Suárez Zambrano solo por el delito de Beneficio en razón de cargo, eximiendo a los demás imputados de los delitos acusados, dice que no se ha demostrado que el imputado Roberto Rivero Chávez hubiere infringido la Ley 2224, cuando el referido imputado sí infringió dicha Ley al comprar dos lotes de terreno, uno a su favor y otra a nombre de su esposa. En cuanto al imputado José Luís Barrero Zárate, se demostró el dolo cuando fungía como representante del seguro social universitario en su calidad de presidente y director general administrativa y financiera de la Universidad, por lo que tenía el deber de hacer cumplir la Ley 2224.

“Num5-art. 370)” (sic), asevera que los acusados Guillermo Suarez Zambrano, José Luís Barrero Zárate, Roberto Rivero Chávez y José Eduardo Yáñez Shiriqui, en base a las pruebas aportadas, si cometieron los delitos que se les imputo, subsumiéndose en sus conductas los ilícitos antijurídicos previstos por los arts. 221, 224, 153, 147, 146 y 150 Bis del CP, resultándole la fundamentación de la Sentencia insuficiente y contradictoria al no haber valorado las pruebas de cargo introducidas en juicio, pues considera que la prueba aportada advierte que sí hubo dolo, incurriendo el Tribunal de mérito en una errónea aplicación de la Ley sustantiva al no adecuar la conducta de los imputados a los delitos acusados, máxime aún si en la parte resolutiva de la Sentencia sólo se condenó al imputado Guillermo Suarez Zambrano a una pena privativa de libertad de 3 años, no estableciendo la reparación del daño civil.

Valoración defectuosa de la prueba e insuficiente fundamentación de la Sentencia, afirma el apelante que según la Sentencia se llegó a judicializar todas las pruebas de cargo que fueron consignadas desde el código MP-1 a la MP-86; no obstante, solo fueron valoradas algunas, no efectuándose una valoración integral o completa de la prueba de cargo, basándose el Tribunal de mérito en subjetivismos y presunciones, omitiendo valorar cada una de las pruebas aspecto que vulnera el art. 124 del CPP, por cuanto, no fundamenta por qué la prueba aportada no fue suficiente, existiendo una ausencia de fundamentación descriptiva e intelectiva “de los demás documentos que fueron judicializados”.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculados al recurso de casación:

Mostrando 42 de 84 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

FUNDAMENTACION O MOTIVACION DE FALLO/ El Tribunal de alzada, debe sustentar suficientemente el fallo, debe crear certeza y otorgar seguridad jurídica a las partes procesales sobre los planteamientos que éstas aleguen en la tramitación de toda causa penal, labor a la cual, el Juez o Tribunal no puede rehusar, porque el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, se encuentra en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Guillermo Suarez Zambrano y otros
Proceso
Contratos Lesivos al Estado y otros
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Art. 124, 370 inc. 1) del CPP

Tribunal Supremo de Justicia18 de octubre de 2019AS/0974/2019-RRCFuente oficial