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TSJ

AS/0974/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Acoso Sexual
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 974/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 110/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 4 de abril de 2023, Sergio Luis Conde Quispe, a fs. 256 - 260, promueve recurso de casación impugnando el Auto de Vista 35/2022 de 30 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme se destaca a fs. 249-254 vta., dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA por el delito de Acoso Sexual, previsto y sancionado en el art. 312 quater del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES

I.1. Sentencia

Por Sentencia 008/2020 de 11 de febrero, a fs. 187-196, el Tribunal de Sentencia 1° de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Sergio Luis Conde Quispe, autor y culpable del delito de Acoso Sexual, calificado según el art. 312 quater del CP, imponiendo la pena de cuatro años de presidio, más costas a favor de la víctima y el Estado.

I.2. Apelación restringida

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida, a fs. 212-218 y memorial de subsanación de fs. 238 a 244, resuelto a través de Auto de Vista 35/2022 de 30 de marzo, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarándolo improcedente, confirmando en tal situación la Sentencia de grado.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Considera el recurrente que el Auto de Vista que impugna produjo defectos absolutos no susceptibles a convalidación, en cuanto, se trata de un fallo falto de pronunciamiento e insuficiente en fundamentación, respecto a los defectos de sentencia inmersos en el art. 370 núms. 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo cual generaría lesión al derecho a una “debida y adecuada fundamentación y/o motivación como elemento del debido proceso” (sic).

Explica que, en el memorial de apelación restringida se denunció los defectos de la sentencia previstos en el art. 370 núms. 4), 5) y 6) del CPP; relativos a la falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba; y, elementos probatorios que no fueron incorporados legalmente al juicio oral.

En cuanto el defecto previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, se había alegado que la sentencia a más de carecer de fundamentación fáctica y jurídica, carecía primordialmente de una fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, además de ser contradictoria e insuficiente; asimismo, se denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, con el fundamento de que la Sentencia incurría en defectuosa valoración probatoria relacionada a la declaración de la víctima signada como MP3, la cual no hubiese resuelto en relación a la obtención y legalidad de la misma, conforme establece el art. 333 de la norma adjetiva, que no deja ver otra cosa que el Tribunal de apelación no dio respuesta individualizada a los puntos impugnados, sino simplemente se atuvo a conclusiones vagas e imprecisas, sin razonamiento alguno.

También denuncia dilación en el presente caso, lo cual generó defecto absoluto que atenta su derecho al debido proceso y garantías previstas en la Constitución Política del Estado (CPE), Convenciones y Tratados Internacionales previstos en los arts. 411, 169 inc. 3) del CPP y 115 II de la CPE.

Con relación a los fundamentos de la apelación, el Auto de Vista respecto al defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 4) del CPP, denuncia incongruencia omisiva por no haber otorgado respuesta relacionada a la forma de incorporación de la prueba a juicio, conforme a las reglas del anticipo de la sana crítica, aspecto que vulneró lo señalado en los arts. 13, 172 y 333 del CPP, puesto que el Tribunal de alzada se limitó a sostener que el “…Bloque de Constitucionalidad establece el valor probatorio que se debe otorgar a la declaración de una mujer menor de edad víctima de delitos contra la libertad sexual, así se tiene que el Art. 193 inciso c) del Código Niña, Niño y Adolescente establece con absoluta claridad el principio procesal de presunción de verdad, el cual dispone que para asegurar el descubrimiento de la verdad, Lodas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto..." (sic,), replicando porciones de la Sentencia de grado, sin que ello brinde un fundamento respecto a la forma de la resolución del juez de origen; es decir, no se hace un razonamiento en sentido de que la Sentencia fuera correcta o incorrecta, cuando es obligación del Tribunal de alzada efectuar una revisión de la resolución y de los antecedentes del proceso, y no simplemente transcribir contenidos de jurisprudencia; por consiguiente, afirma el recurrente, se evidencia que, el Auto de Vista impugnado no se pronunció con fundamentos claros, precisos, sólidos, coherentes, lógicos y razonables, cuyo nexo causal respondan a las denuncias relativas a los defectos de sentencia formulados, cuando tenía el deber de atender y resolver las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de esta parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

IV. REQUISITOS HABILITANTES AL RECURSO.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Sergio Luis Conde Quispe
Proceso
Acoso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/0974/2023-RAFuente oficial