Volver a sentencias
TSJ

AS/0975/2016

Tribunal Supremo de Justicia
18 de agosto de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Anulabilidad de contratos y Otros
Sala
Civil
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 975/2016

Sucre: 18 de agosto 2016 Expediente: LP-179-15-S Partes: Waldo Guillermo Bozo Espinoza y Otra. c/ Edgar Rios Arce y Otros

Proceso: Anulabilidad de contratos y Otros Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1023 a 1029, interpuesto por Waldo Guillermo y María Lilian del Rosario Bozo Espinoza, contra el Auto de Vista de fecha 19 de mayo de 2015 de fs. 1012 a 1014, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Anulabilidad de Contratos y Otros, seguido por Waldo Guillermo Bozo Espinoza y Otro contra Edgar Ríos Arce y Otros, el Auto de concesión del recurso de fs. 1039, y;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez de Partido Sexto en lo Civil de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 138/2013 de fecha 15 de agosto, cursante a fs. 940-946, por la que declaró: “IMPROBADA la demanda modificada de fs. 470 a 473, en todas sus partes”

Resolución de primera instancia que fue apelada por Waldo Guillermo Bozo Espinoza y María Lilian del Rosario Bozo Espinoza por escrito de fs. 954 a 959 y vta., a cuyo efecto la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista de fecha 19 de mayo de 2015, cursante de fs. 1012 a 1014, CONFIRMA la Sentencia de fs. 940 a 946 Resolución Nº 138/2013 de conformidad al art. 237-I núm. 1) del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento que: “Waldo Guillermo Bozo Espinoza y María Lilian Bozo Espinoza participan y dan su consentimiento por poder notariado No. 60/93 de fecha 25 de marzo de 1993 y No. 293/954 de fecha 18 de junio de 1994, respectivamente a favor de su hermano y copropietario Carlos Eduardo Bozo Espinoza para la otorgación y suscripción de enajenación y anticresis sobre sus derechos del inmueble ubicado en la calle Harrington No. 993 de la Zona Sopocachi con la extensión permitida por los artículos 804 y 811 del Código Civil.

Los citados mandatos notariales desde su otorgación, incluidos en el contrato de anticresis, hasta el presente no han sido revocados ni anulados.”

Resolución que fue impugnada vía recurso de casación por Waldo Guillermo y María Lilian Del Rosario Bozo Espinoza de fs. 1023 a 1029, el mismo que se analiza.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.- Aduce que el Auto de Vista en nada se pronuncia y resuelve todos los agravios expresados en el recurso de apelación, violando los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, puesto que de los nueve agravios no ha existido un pronunciamiento expreso.

2.- En amparo del art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil, señala que tanto la Sentencia como el Auto de Vista no se ha pronunciado sobre la pretensión deducida en el proceso en el punto 3) de la modificación de la demanda de fs. 470-473, en el cual, se ha solicitado que se condene a la devolución del monto total de anticresis de $us. 100.000, extremo que ha sido reclamado en el punto siete de su apelación, sin que el mismo merezca pronunciamiento alguno.

3.- Alude que ni la Sentencia o el Auto de Vista se han pronunciado sobre su pretensión contenida en el punto 4), de la modificación de la demanda, donde se ha demandado el pago de la renta o canon de alquiler, que han dejado de percibir en todo tiempo que vienen utilizando el inmueble de su propiedad, en el porcentaje de las 2/3 partes, extremo que no ha sido resuelto en Sentencia menos en el Auto de Vista pese a que ha sido debidamente reclamado en el recurso de apelación.

4.- Y conforme al art. Art 254-7) del Código de Procedimiento Civil con relación al art. 397 del mismo Código, refiere que no se han valorado las cartas de fs. 17 de 31 de enero del 2000 y la fs. 18 de 5 de febrero de 2000, la primera donde estarían manifestando a Edgar Ríos Arce que cualquier suscripción de contrato del bien inmueble de Litis, debe contar con el asentimiento de los tres hermanos, carta que ha sido respondida a fs. 18 adjuntado el contrato mixto de alquiler y anticresis de fs. 19-20, actos que importarían una revocación tacita de los poderes que tenía Carlos Eduardo Bozo Espinoza para celebrar cualquier contrato de disponer sobre el referido inmueble, existiendo una manifestación inequívoca de que los demandantes debían suscribir cualquier contrato.

5.- Expone que en la Sentencia y Auto de Vista, no se ha valorado el certificado de DDRR de fs. 57 el cual es decisivo para la definición de la causa, debido a que este documento certifica la -falta de intervención de la copropietaria con más derechos y acciones-.

6.- Acusa que en la Sentencia y el Auto de Vista, tampoco se ha valorado el contrato mixto de alquiler y anticresis de fs. 9-10, y los recibos de alquiler de fs. 133 a 144, los cuales son esenciales para la definición de la causa, debido a que demuestran la existencia de un contrato nulo, debido a la imposibilidad de realizar un contrato mixto de alquiler y anticrético, conforme al art. 716-I del C.C.

En el fondo-

1.- En aplicación del art. 253-1) del C.P.C., refiere la violación del art. 831 del Código Civil, puesto que de acuerdo a la carta de fs. 17, contestada a fs. 18 y la medida preparatoria de fs. 8, se ha producido la revocación tacita de los mandatos Nros. 193/89 (fs.82-83), 293/94 (fs. 85-86) y 60/93 (fs. 88-89), documentos que se pusieron en relación directa con Edgar Ríos Arce haciéndole conocer que cualquier contrato sobre la casa de la Harrington Nº 993, debe contar con el consentimiento de los tres herederos.

2.- Acusa violación de los arts. 812 parag. I) y 811 parag. II) del C.C., al no haberse aplicado estas normas, puesto que los mandatos Nros. 193/89 (fs.82-83), 293/94 (fs. 85-86) y 60/93 (fs. 88-89) no comprenden la facultad de disponer del inmueble que han heredado en el año 1998 después del fallecimiento de su madre, de manera que al haber dado validez a los mandatos se ha violado el art. 812 parag. I del Código Civil, y de igual forma refiere que se ha violado el art. 811 parag. II del referido código, por lo que el mandatario no podía celebrar ningún contrato de anticresis.

3.- De la misma forma señala que se ha violado el art. 810 parag. II del C.C., puesto que para transigir, enajenar o hipotecar o cualquier otro acto de disposición, el mandato debe ser expreso, lo que no aconteció en el caso de Autos.

4.- Indica que el punto 1 del considerando Nº4 del Auto de Vista viola el art. 804 del C.C., debido a que no se ha considerado que el mandato es un contrato y como tal requiere del consentimiento del mandante, elemento contractual que en los mandatos Nros. 193/89 (fs.82-83), 293/94 (fs. 85-86) y 60/93 (fs. 88-89), se limita a la parte que han heredado de su padre pero no al que correspondían al de su madre.

5.- Aduce violación de los arts. 452 inc. 1) 453 y 554 inc. 1) del C.C., normas que señalan que el contrato es nulo por su falta de consentimiento, debido a que en el contrato mixto del bien inmueble no han intervenido o dado su consentimiento, vicio que determina una ineficacia estructural en el contrato, por lo que se debería haber declarado la anulabilidad de la Escritura Pública de fs. 170 a 176 Nº 136/2000 de 7 de septiembre.

RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN:

Señala que se reclamaría la falta de pronunciamiento de la devolución del capital, sobre dicho punto este resultaría meramente accesorio de la pretensión, resultando correcto lo señalado por el Auto de Vista, puesto que no se demandó sobre ella.

En cuanto a la supuesta falta de pago de la renta que han dejado de percibir, no resulta fundamento de casación porque por un lado refieren que no se encuentran de acuerdo los demandados y por otro lado resulta que si quieren cobrar los alquileres.

Sobre la carta que demostraría la revocatoria de mandato expresan, dicho extremo no sería reconocida por nuestro ordenamiento jurídico.

Mostrando 28 de 55 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"... se evidencia la existencia de agravios expuestos en el recurso de apelación, y de un análisis del Auto de Vista no se llega a evidenciar la existencia de una respuesta a ninguno de los reclamos esgrimidos..."

Datos del proceso

Demandante
Waldo Guillermo Bozo Espinoza y Otra.
Demandado
Edgar Rios Arce y Otros
Proceso
Anulabilidad de contratos y Otros
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / Vulneración
Tribunal Supremo de Justicia18 de agosto de 2016AS/0975/2016Fuente oficial