Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 975/2019
Fecha: 24 de septiembre de 2019
Expediente: CB-40-19-S
Partes: Celia Rocha Carrillo, Virginia Ticona Rocha, Miriam Ticona Rocha y Cecilia
Ticona Rocha c/ Hugo Efigenio Ticona Rocha, Ana María Mamani Mamani,
Nelly Ticona Rocha y Carlos San Martín Ticona Rocha.
Proceso: Nulidad de contrato por simulación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 493 a 498 vta., interpuesto por Ana María Mamani Mamani, Nelly Ticona Rocha y Carlos San Martín Ticona Rocha, contra el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.092/30.11.2018 de 30 de noviembre de 2018, cursante de fs. 485 a 489 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso sumario de nulidad de contrato por simulación, seguido por Celia Rocha Carrillo, Virginia Ticona Rocha, Miriam Ticona Rocha y Cecilia Ticona Rocha contra Hugo Efigenio Ticona Rocha y los recurrentes; el memorial de contestación al recurso de casación de fs. 503 a 504 vta.; el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 14 de mayo de 2019 cursante a fs. 506; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 537/2019-RA de 28 de mayo de fs. 512 a 514; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Celia Rocha Carrillo, Virginia Ticona Rocha, Miriam Ticona Rocha y Cecilia Ticona Rocha, por memorial de demanda que cursa de fs. 59 a 68, que fue ratificado por memorial de fs. 74 vta. y ampliado por memorial de fs. 77 a 78, iniciaron proceso sumario de nulidad de contrato de venta por simulación; acción que fue interpuesta contra Hugo Efigenio Ticona Rocha, Ana María Mamani Mamani, Nelly Ticona Rocha y Carlos San Martín Ticona Rocha; quienes una vez citados, por memorial que cursa de fs. 90 a 96 vta., opusieron excepciones y contestaron negativamente a la demanda.
Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de Quillacollo del Departamento de Cochabamba, mediante Sentencia Nº 087 de 31 de mayo de 2017, cursante de fs. 443 a 451 vta., declaró PROBADA en parte la demanda principal, declarando en consecuencia la nulidad del 7,14% de acciones y derechos que le corresponde a Virginia Ticona Rocha del total del bien inmueble objeto de litis que cuenta con una extensión superficial de 802,61 m2 de propiedad de Hugo Efigenio Ticona Rocha, por lo que dispuso la cancelación parcial del registro de derecho propietario del comprador. Asimismo, declaró parcialmente nulo y sin valor la Escritura Pública de transferencia Nº 459/2010 de 13 de julio de 2010 respecto solamente al 7,14 % de acciones y derechos que le corresponden a Virginia Ticona Rocha sobre el total del bien inmueble objeto de litis.
2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que
Celia Rocha Carrillo, Virginia Ticona Rocha, Miriam Ticona Rocha y Cecilia Ticona Rocha, por memorial de fs. 453 a 457, interpusieran recurso de apelación.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.092/30.11.2018 de 30 de noviembre de 2018 que cursa de fs. 485 a 489 vta., donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución, después de un examen minucioso de los medios probatorios cursante en obrados, concluyeron que la parte demandada no demostró con ningún medio probatorio eficaz que el documento de 12 de febrero de 2011 hubiese sido suscrito bajo alguna causa de nulidad o anulabilidad, como tampoco demostró que el referido documento fue suscrito de forma restrictiva a las acciones y derechos que les correspondiese a la firmante, es decir a Virginia Ticona Rocha; en ese mismo sentido refirieron que el instrumento de aclaración de documento de venta de lote de terreno de fecha 12 de febrero de 2011, se referiría de manera general al documento de 18 de enero de 2010 como ficto, sin especificar acciones y derechos, y al contar este contradocumento con todas las formalidades de ley tendría que ser valorado como prueba de simulación tal como lo referiría el art. 545.II del Código Civil, consiguientemente, este deja sin efecto jurídico al documento de transferencia de 18 de enero de 2010, dejando de surtir sus efectos jurídicos para todos los suscribientes del mismo.
Por las razones expuestas, el citado Tribunal de apelación CONFIRMÓ la sentencia apelada, con la siguiente modificación: declaró PROBADA en su totalidad la demanda de nulidad de contrato de venta por efectos de la simulación, dejando sin valor legal la EE.PP de transferencia Nº 459/2010 de 13 de julio, suscrito entre Celia Rocha Carrillo, Miriam Ticona Rocha, Virginia Ticona Rocha, Cecilia Ticona Rocha, Nelly Ticona Rocha y Carlos San Martín Ticona Rocha a favor de Hugo Efigenio Ticona Rocha, disponiendo en consecuencia la cancelación total del registro sobre las acciones y derechos transferidos por la escritura pública declarada nula.
4. Fallo de segunda instancia que en conocimiento de las partes procesales, ameritó que Ana María Mamani Mamani, Nelly Ticona Rocha y Carlos San Martín Ticona Rocha, interpusieran recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusaron la vulneración del art. 218.II numeral 2) del Código Procesal Civil, toda vez que dicha norma no otorgaría la facultad de confirma total o parcialmente la resolución apelada, por lo que la determinación asumida en la parte resolutiva del auto de vista sería incongruente y por ende vulneraría el debido proceso.
2. Observaron que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se sustentó en el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, norma que se encuentra abrogada, en virtud a la vigencia plena de la Ley Nº 439, por lo que una vez más se habría quebrantado el debido proceso.
3. De igual forma acusan que el Tribunal de alzada no habría realizado una correcta aplicación de las disposiciones transitorias sexta y octava, ya que estas no dispondrían que la causa en segunda instancia se tenga que resolver en apego al Código de Procedimiento Civil.
4. Refiieron que el auto de vista no cumple a cabalidad con lo dispuesto en el art. 213.II num. 3) del CPC, ya que las conclusiones arribadas respecto de las pruebas serían incongruentes con las normas citadas, es decir, que la motivación expuesta en dicha resolución carecería de un análisis crítico.
5. Acusaron que el auto de vista no contendría una explicación clara y precisa sobre que prueba le habría dado la convicción de que el juez A quo no habría realizado la correcta valoración de la prueba.
6. Denunciaron la omisión valorativa de la confesión provocada a la que fue diferida el demandado Hugo Efigenio Ticona Rocha.
7. Observaron la existencia de un documento de aclaración y complementación a la venta del lote de terreno, que data de fecha 23 de junio de 2010, donde los demandantes ratificarían la venta realizada, sin embargo, esta prueba no habría sido valorada.
8. Finalmente señalaron que la conclusión arribada por el Tribunal de alzada no tendría respaldo probatorio ni jurídico, toda vez que el contrato de 12 de febrero de 2011 se referiría solo a las acciones y derechos de Virginia Ticona Rocha.
Por los fundamentos expuestos, solicita se emita resolución casando el auto de vista recurrido y se “confirme la sentencia”, con costas y costos.
De la respuesta al recurso de casación.
Celia Rocha Carrillo, Virginia Ticona Rocha, Miriam Ticona Rocha y Cecilia Ticona Rocha, por memorial que cursa de fs. 503 a 504 vta., contestan al recurso de casación de la parte actora, bajo el siguiente tenor:
- Las causales del recurso de casación son procedentes siempre y cuando son reclamas oportunamente ante los jueces o tribunales inferiores.
- El Tribunal de alzada en base a la modificación realizada en la parte dispositiva impartió justicia, por lo que la aplicación del art. 227 del Código de Procedimiento Civil ya no es usable para el caso de autos.
- Señalaron que la parte recurrente confunde los reclamos de forma con los de fondo, por lo que estos no cumplirían con los requisitos materiales para poder ser considerados, consecuentemente el irrito argumento usado por los recurrentes no tendría asidero real ni legal.
- Sobre la valoración de la prueba señalaron que en el Tribunal de alzada lo que hizo fue averiguar la verdad material, pues se averiguó la realidad, sin embargo, los demandados pretenderían aprovecharse de su madre y hermanos para despojarles el fruto de su trabajo.
Por lo expuesto solicitan que el recurso de casación sea declarado inadmisible.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.
Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.
En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen).
De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil?-y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).”
En efecto, en el?Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales,?tenían únicamente relevancia meramente procesal.
En cambio,?en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales,?está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.
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