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TSJReiteradora

AS/0975/2024

Tribunal Supremo de Justicia
23 de agosto de 2024CivilMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Facultades del tribunal de alzada

La parte recurrente señalo que con base en la prueba aportada y por el reconocimiento expresado por los demandados, flagrantemente se desconoció sus derechos consagrados por el art. 63 de la Constitución Política del Estado, toda vez que resulta contradictorio que se alegue que por falta de legitima...

Proceso
Reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 975/2024

Fecha: 23 de agosto de 2024

Expediente: CH-64-24-S

Partes: Max Ibieta Rollano y María Bertha Cuellar c/ Guadalupe Flores Duran, Jhonny Nicolás Echalar Duran y Teresa Vargas Ríos.

Proceso: Reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 599 a 607 vta., interpuesto por María Bertha Cuellar, representada por Josué Kir Castro Solorzano y Ronald López Ortega, contra el Auto de Vista Nº SCCI-173/2024, de 16 de mayo, corriente de fs. 588 a 594, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios, seguido por la parte recurrente contra Guadalupe Flores Duran, Jhonny Nicolás Echalar Duran y Teresa Vargas Ríos; los escritos de contestación que salen de fs. 612 a 613 y de fs. 618 a 620; el Auto de concesión de 17 de junio de 2024, visible a fs. 614; el Auto Supremo de admisión Nº 783/2024-RA, de 18 de julio, que discurre de fs. 639 a 641, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Max Ibieta Rollano y María Bertha Cuellar, representados por Josué Kir Castro Solórzano y Ronald López Ortega, mediante el memorial saliente de fs. 57 a 60, subsanado por el escrito que corre a fs. 86, promovió demanda ordinaria de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios, contra Guadalupe Flores Duran, Jhonny Nicolás Echalar Duran y Teresa Vargas Ríos, quienes, tras ser citados, asumieron la siguiente reacción procesal:

Jhonny Nicolás Echalar Duran y Teresa Vargas Ríos, a través de los actos procesales que salen de fs. 108 a 109 y a fs. 113, contestaron de forma negativa y pidieron la caducidad del derecho que tienen los actores principales de formular su acción de reivindicación, sin embargo, la referida solicitud de caducidad fue tenida por desistida mediante el Auto de 27 de mayo de 2021, que cursa a fs. 312 y vta., porque los codemandados no asistieron a la audiencia preliminar de 15 de marzo de 2021.

Guadalupe Flores Duran, mediante el escrito que discurre de fs. 196 a 198, contestó de forma negativa y opuso excepción de caducidad, esta última que fue declarada probada en parte a través del Auto de 09 de junio de 2021, que cursa de fs. 315 vta. a 318; desarrollándose así el proceso hasta que la Juez Púbico Civil y Comercial 10º de la ciudad de Sucre pronunció la Sentencia Nº 046/2024, de 05 de marzo, que discurre de fs. 544 vta. a 547, por medio de la cual declaró PROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Jhonny Nicolás Echalar Duran y Teresa Vargas Ríos, mediante el memorial que sale de fs. 551 a 552, y por Guadalupe Flores Duran, a través del escrito que cursa de fs. 555 a 557 vta.; originaron que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronuncie el Auto de Vista Nº SCCI- 173/2024, de 16 de mayo, corriente de fs. 588 a 594, por el cual se ANULÓ obrados hasta fs. 86 vta., argumentando que:

La Juez de primera instancia no observó la legitimación de María Bertha Cuellar, pidiéndole que acredite la titularidad de los derechos que alega tener sobre los bienes objeto de reivindicación; asimismo, la autoridad de referencia a través de las literales que salen de fs. 315 a 318, advirtió que la unión matrimonial entre Max Ibieta Rollano y María Bertha Cuellar fue disuelta el 30 de septiembre de 2008; puntualizaciones por las cuales se concluyó que como la actora principal no cuenta con un derecho propietario que se encuentre publicitado en la oficina de Derechos Reales, se tiene que la actora principal no se encuentra legitimada para formular la presente demanda de reivindicación, pues no cuenta con un título de propiedad, por lo que estos defectos de procedimiento insubsanables merecen ser corregidos en la vía de saneamiento procesal por la Juez a quo quien deberá de realizar un nuevo examen de admisibilidad y proponibilidad, objetiva y subjetiva, sobre la demanda formulada por la actora principal María Bertha Cuellar y pronunciar una nueva resolución.

Como el demandante Max Ibieta Rollano, falleció el 05 de diciembre de 2021 y el mismo fue excluido de la causa, la declaratoria de sucesión procesal no sería pertinente para la causa, empero, por los fundamentos expresados líneas arriba se advirtió que el mismo tuvo descendencia, por lo que al ser el único propietario, de conformidad con el principio de verdad material, corresponde que se integren a juicio a los descendientes del fallecido Max Ibieta Rollano, según las reglas de los arts. 47.I y 48 del Código Procesal Civil.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Bertha Cuellar, representada por Josué Kir Castro Solórzano y Ronald López Ortega, por escrito que corre de fs. 599 a 607 vta., medio de impugnación que permite analizar e imprimir un voto resolutivo sobre la decisión judicial que cuestiona.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIONES

María Bertha Cuellar, representada por Josué Kir Castro Solorzano y Ronald López Ortega, mediante el recurso de casación que sale de fs. 599 a 607 vta., acusó que:

1. Se violentó su derecho a la copropiedad ganancial, porque no se le permitió reivindicar su bien inmueble que se encuentra en manos de terceros, impidiéndosele usar, gozar y disponer de su propiedad, vulnerándose de esta manera lo preceptuado por los Autos Supremos N° 358/2016, de 18 de abril y Nº 517/2016, de 16 de mayo, ya que todos los demandados conocían sobre la existencia del matrimonio que llevaba con su excónyuge Max Ibieta Rollano (+), aspecto que maliciosamente fue desoído en los procesos que tuvieron la principal misión de despojarle de su propiedad, siendo que de forma directa y sin efectuar una valoración de la prueba se soslayó el art. 180 de la Constitución Política del Estado, inobservandose que no es una persona ajena a los bienes litigados, sino que tuvo la condición de esposa hasta la gestión 2008.

2. La Sala de apelación: por un lado, no efectuó una interpretación correcta de la prueba documental arrimada al proceso como ser el folio real y los testimonios que cuentan con toda la fuerza probatoria consignada por el art. 1289 del Código Civil; por otro lado, realizó una errónea interpretación de los arts. 105 y 1453 de la Ley Sustantiva Civil y no se efectuó una valoración adecuada a cada una de las pruebas y no se tomó en cuenta lo dispuesto por la línea jurisprudencial tal es el caso del Auto Supremo Nº 900/2016, de 27 de julio; y por último, se violó lo preceptuado por el art. 56.I de la Constitución Política del Estado y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0998/2012-R, de 05 de septiembre y Nº 0411/2012-R, de 22 de junio.

3. Con base en la prueba aportada y por el reconocimiento expresado por los demandados, flagrantemente se desconoció sus derechos consagrados por el art. 63 de la Constitución Política del Estado, toda vez que resulta contradictorio que se alegue que por falta de legitimación o no tenga título de propiedad se anule el proceso hasta fs. 86, conllevando esta forma de actuar en una serie de vulneraciones a sus derechos, más si no se desconoció ni se estableció por qué su persona no tendría derechos sobre los bienes gananciales litigados que devienen del fruto de un esfuerzo familiar.

4. El Auto de Vista recurrido violó su derecho al debido proceso, fundamentación debida y vulneró los argumentos conclusivos del precedente jurisprudencial Nº 078/2012, de 16 de abril; pues la decisión cuestionada no contiene una fundamentación debida, de por qué se anuló obrados hasta el auto de admisión, si se reconoce que su persona fue esposa del fallecido Max Ibieta Rollano.

5. La decisión cuestionada no tomó en cuenta los principios de legalidad, certidumbre, reserva legal y seguridad jurídica, puesto que se admitió un recurso interpuesto con mentiras y engaños que va en detrimento de sus derechos reconocidos por las leyes y la Constitución Política del Estado.

Fundamentos por los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que case la decisión cuestionada y en el fondo se confirme la resolución de primera instancia.

De la respuesta al recurso de casación.

II.2. Jhonny Nicolás Echalar Duran y Teresa Vargas Ríos, por medio del escrito de contestación saliente de fs. 612 a 613, manifestaron que:

1. La demandante luego de su proceso de divorcio no individualizó su derecho propietario, prueba ello es que, de acuerdo con el informe expedido por la oficina de Derechos Reales, el inmueble figura a nombre de Max Ibieta Rollano, por lo que queda demostrado que los bienes litigiosos no son de propiedad de la actora principal.

2. La parte recurrente no acreditó su derecho propietario, por lo que lo pretendido por la demandante y sus apoderados carece de fundamento por cuanto la parte recurrente y las autoridades de segunda instancia no discutieron derecho propietario alguno, habida cuenta que la actora principal no demostró derecho alguno sobre los bienes litigados y que dicho sea de paso no es propietaria de nada por cuando no cumplió con los trámites legales que son necesarios para regularizar su expectaticio derecho de propiedad.

3. La parte adversa no tomó en cuenta lo dispuesto por el art. 1538 del Código Civil, por lo que en observancia a este concepto legal se advierte un elemento jurídico esencial para tener legitimación procesal activa dentro de la presente litis, lo que en los hechos no existe, pues la actora principal no cuenta con ningún registró de propiedad, aspecto que impide que la misma pueda iniciar la presente demanda de reivindicación en su contra.

Fundamentos mediante los cuales pidió que se declare la improcedencia del recurso de casación objeto de contestación o en su defecto el mismo sea declarado infundado.

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Máxima

NULIDAD DE OBRADOS EN SEGUNDA INSTANCIA POR FALTA DE CONGRUENCIA/ Las resoluciones de primera instancia sean ultra, extra o citra petita, no son causales para disponer nulidad alguna, sino que, ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, siendo que el Tribunal de Segunda Instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico y en aplicación del Principio de eficacia, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de ultima ratio.

Datos del proceso

Demandante
Max Ibieta Rollano y María Bertha Cuellar
Demandado
Guadalupe Flores Duran, Jhonny Nicolás Echalar Duran y Teresa Vargas Ríos
Proceso
Reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo Nº 707/2022, de 26 de septiembre

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