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TSJReiteradora

AS/0976/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia / Legitimación activa

El recurrente acusó violación del art. 1 de la Ley Nº 4026 de 15 de abril de 2009 y aplicación indebida del art. 546 del Código Civil, ya que la R.S. Nº 188111 de 20 de julio de 1978 en la que se sustenta el derecho propietario de Hugo Eloy Dávalos Valda, ha quedado sin efecto legal como efecto de s...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN Y MEJOR DERECHO PROPIETARIO
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 976/2018

Fecha: 01 de octubre de 2018

Expediente: CH -86- 17 – S

Partes: Erlan Peña Sorioco y Raquel Marta Poquivinqui Charupa c/ Inés Quentasi Alaca.

Proceso: Reivindicación y mejor derecho propietario.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1249 a 1250 vta., interpuesto por Inés Quentasi Alaca a través de su representante Teófilo Velásquez Salamanca contra el Auto de Vista Nº 280/2017 de 21 de septiembre, cursante de fs. 1245 a 1246 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso sobre reivindicación y mejor derecho propietario seguido por Erlan Peña Sorioco y Raquel Marta Poquivinqui Charupa contra la recurrente, el Auto de concesión a fs. 1263, Auto Supremo de admisión de fs. 1267 a 1268, todo lo inherente.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda ordinaria de reivindicación y mejor derecho propietario de fs. 32 a 34 y vta., ratificada a fs. 69, se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 91/2017 de 23 de junio cursante de fs. 1204 vta., a 1209 vta., que declaró, Probada la pretensión de reivindicación e Improbada la pretensión de mejor derecho propietario, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma.

2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandada, fue resuelto por Auto de Vista Nº 280/2017 de 21 de septiembre, cursante de fs. 1249 a 1250 vta., que Confirmó la Sentencia apelada.

Tribunal de segunda instancia refirió que de la revisión de la prueba documental presentada es evidente que el documento de compra-venta de los demandantes no fue anulado judicialmente, que si bien es cierto se invoca la Ley Nº 4026 de 15 de abril de 2009, que eleva a rango de Ley la R.S. Nº 105287 de 13 de julio de 1961; la R.S. Nº 163250 de 7 de julio de 1972 y la R.S. Nº 197856 de 3 de marzo de 1983, por el que se desconoce el derecho propietario de Hugo Eloy Dávalos Valda y las ventas efectuadas por el, afectadas con nulidad legal; sin embargo por exigencia del art. 546 del Código Civil, la nulidad debe ser sancionada judicialmente, a través de instancia de parte que tenga interés legítimo de pedir dicha nulidad, entre tanto se presume su vigencia o valor frente a terceros al cumplir con la exigencia del art. 1538 del Código Civil, pese a que esta publicidad no perfecciona actos nulos por mandato del art. 1544 de la norma sustantiva, consiguientemente su derecho a reivindicar es legítimo, por la presunción de validez del documento que acredita su derecho propietario, entre tanto no sea declarado nulo judicialmente.

Por otra parte, el Ad quem refirió sobre la demandada Inés Quentasi Alaca, que al no acreditar el derecho propietario sobre el lote de litis, registrado en oficina de Derechos Reales, surte efectos entre los suscribientes y sus herederos, y no es oponible a terceros por no cumplir con la exigencia del art. 1538 del Código Civil, razón por la cual se declaró improbada la demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario.

Sobre el error de ubicación del lote objeto de litis, el Tribunal de Alzada sostuvo que por la prueba documental adjunta al proceso (fs. 1181), informe elevado por el Director Departamental del INRA Chuquisaca, que da cuenta la no existencia de una parcela de terreno a nombre de Ignacio Durán Paniagua, literal que tiene el valor asignado por el art. 1296 del Código Civil, no enervado por la demandante, conforme dispone el art. 1283 del código Civil y 136 del Código Procesal Civil, subsistiendo que los terrenos están dentro de la dotación de Juán Durán Bejarano.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

1. Acusó violación del art. 1 de la Ley Nº 4026 de 15 de abril de 2009 y aplicación indebida del art. 546 del Código Civil, ya que la R.S. Nº 188111 de 20 de julio de 1978 en la que se sustenta el derecho propietario de Hugo Eloy Dávalos Valda, ha quedado sin efecto legal como efecto de su derogatoria, en aplicación de la Ley Nº 4026, como consecuencia de ello las transferencias efectuadas por éste a favor de terceros han quedado sin efecto.

El reconocer derecho propietario de los demandantes respecto del lote de terreno transferido por una persona que dejó de ser dueño cinco meses antes de haber vendido el lote de litis violó la Ley Nº 4026. Invocando el Auto de Vista incongruentemente el art. 546 del Código Civil, desconociendo los alcances de la Ley Nº 4026 de 15 de abril de 2009.

2. Refirió que los demandantes inscribieron su hipotético derecho propietario, ese hecho no puede dar lugar a que el pseudo título que los actores ostentan surtan efectos legales respecto a la demandada; inscripción que no puede otorgar validez al título según lo prescrito por el art. 1544 del Código Civil “la inscripción no otorga validez a los contratos nulos o anulables”; lo que equivale decir que, la cita del art. 1538 del mismo cuerpo de leyes resulta ser estéril e inútil, carente de eficacia.

3. Denunció violación del art. 1453 del Código Civil, ya que para que prospere la acción reivindicatoria es menester que quien demanda debe ser propietario del bien inmueble reclamado, presupuesto que se halla ausente en el presente caso, toda vez que, los demandados no son propietarios del lote de terreno objeto de litis, por cuanto los demandantes compraron dicho terreno de Eloy Hugo Dávalos Valda cinco meses después de que éste dejó de ser dueño del mismo, como emergencia de la Ley Nº 4026 de 15 de abril de 2009.

4. Acusó errónea valoración de los informes y planos elaborados por el perito de parte y el de oficio en un proceso similar que cursa en obrados, que justifica que el terreno cuya reivindicación pretenden los actores en base al título de propiedad que ostentan, se halla ubicado en otro lugar diferente del que pretenden en la dotación efectuada a Ignacio Durán Paniagua. El lote adquirido por los actores tendría que estar ubicado dentro de los límites de la dotación efectuada a Juan Durán Bejarano teniendo en cuenta la cláusula primera del documento cursante a fs. 14 a 15 y la prueba literal de descargo.

De la respuesta al recurso de casación.

Contestan que estando plenamente demostrado de manera objetiva que los jueces ordinarios han efectuado una adecuada valoración e interpretación de las normas señaladas como violadas, si se considera que el recurso que nos ocupa cumple el voto del art. 274 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitando en definitiva se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la demandada, debiendo en consecuencia mantenerse la decisión asumida por los de instancia.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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EXISTENCIA DEL DERECHO PROPIETARIO COMO REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DE LA REINVINDICACIÓN/Quien ha perdido la posesión de un inmueble puede reivindicarlo de quien lo detenta, únicamente a condición de demostrar su derecho propietario y la eyección sufrida.

Datos del proceso

Demandante
Erlan Peña Sorioco y Raquel Marta Poquivinqui Charupa
Demandado
Inés Quentasi Alaca.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN Y MEJOR DERECHO PROPIETARIO
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 60/2014, de 11 de marzo de 2014 se sostuvo que: “El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular. Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil, al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetidos fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’" (Auto Supremo Nº 98/2012).

Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2018AS/0976/2018Fuente oficial