Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 977/2017 – RI
Sucre: 18 de septiembre 2017
Expediente: SC- 117- 17 – S
Partes: Franklin Salazar Flores y Belizaida García de Salazar. c/ Empresa de
Ferrocarriles (ENFE).
Proceso: Regularización de derecho propietario (Ley No. 247).
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 246 a 250, interpuesto por la Empresa de Ferrocarriles (ENFE) a través de su representante Beymar Escalier contra el Auto de Vista Nº 264/2017 de 28 de junio, cursante de fs. 208 a 209 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre regularización de derecho propietario (Ley No. 247), seguido por Franklin Salazar Flores y Belizaida García de Salazar contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 253 a 255, el Auto de fs. 256 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 137/2016 de 7 de julio, cursante de fs. 138 a 143, que declaró probada la demanda, con las disposiciones contenidas en la pare resolutiva de la misma; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la entidad demandada, fue resuelto por Auto de Vista Nº 264/2017 de 28 de junio, cursante de fs. 208 a 209 vta., que confirmó totalmente la Sentencia apelada; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por la Empresa de Ferrocarriles (ENFE) a través de su representante Beymar Escalier, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme
a los siguientes puntos:
II.1. Emitido el Auto de Vista de fs. 208 a 209 vta., se notifica a la empresa recurrente en fecha 7 de julio de 2017 (fs. 211), habiendo presentado el recurso en fecha 20 de julio de 2017 (timbre de fs. 246), esto dentro del plazo previsto en el art.273 del Código Procesal Civil.
II.2.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Denuncia que, el Auto de Vista recurrido infringe el principio de legalidad, toda vez que no se habría considerado los alcances de la Constitución Política del Estado, el Decreto Supremo No. 24177 de 8 de diciembre de 1995, la Resolución Suprema No. 216145 de fecha 3 de agosto de 1995, Ley 2088 y la 1266 respecto a la transferencia de bienes públicos o del Estado y que estas estaban y estarían sujetas a un procedimiento especial y que no contraviene al Informe Especial de Auditoria efectuado por la Contraloría General del Estado.
Asimismo señala que, el Auto de Vista impugnado no habría cumplido con los parámetros establecidos por la Ley 247 y Ley 803 de 9 de mayo de 2016, más específicamente a lo que estaría dispuesto por el parágrafo I, toda vez que, para que el Juez admita la demanda de regularización del derecho propietario, la poseedora beneficiaría o el poseedor beneficiario deberá cumplir obligatoriamente con el requisito de declaración voluntaria ante Notario de Fe Publica del tiempo y lugar de posesión continua pública, pacífica y de buena fe.
Por otra parte refiere que, el Auto de Vista recurrido, habría violado el art. 2 y 4 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a sus derechos y obligaciones en su condición de administradores de justicia, porque habría dictado resolución contrario a la Ley, toda vez que el demandante no pudo regularizar su derecho propietario haciendo valedero un contrato de venta, porque el mismo estaría viciado de nulidad por cuanto esa venta transgrede a lo dispuesto en el art. 5 del D.S. 24177de 8 de diciembre de 1995.
Por los argumentos expuesto, pide se anule el Auto de Vista recurrido y se deje sin efecto la Sentencia.
De la Respuesta al Recurso de Casación:
A su vez, Franklin Salazar Flores y Belizaida García de Salazar responden, impetrando que se declare improcedente el recurso de casación, en base a los argumentos que expone en su memorial cursante de fs. 253 a 255.
II.3.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
De los Límites del principio de impugnación y de las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación bajo la óptica del Código Procesal Civil.
Sobre el tema, corresponde señalar que, los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley.
El parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.
Al respecto, el art 250-I del Código Procesal Civil, regula como regla general lo siguiente: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario”, esta disposición normativa otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba. De ahí que en relación a la última parte de la norma citada, el art. 270 del Código Procesal Civil, en cuanto al recurso de casación propiamente dicho, preceptúa lo siguiente: “I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley. II. No procede el recurso de casación en los procesos ordinarios derivados de las resoluciones pronunciadas en los procesos extraordinarios”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos: 1) Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, y 2) En los casos expresamente establecidos por Ley.
En relación a la procedencia del primer caso, su interpretación debe hacerse conforme a los principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, y de acuerdo a los principios “pro homine” y “pro actione”, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, como "...un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". Asimismo, dentro del análisis del Principio “pro homine”, no se podría dejar de lado al criterio denominado “pro actione”, que es una manifestación del Principio “pro homine” en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el que prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho razonamiento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3 de la Ley Nº 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos. Cabe aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en los arts. 113.II, y 248-II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencias es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, conforme orienta el art. 270.II del mismo adjetivo civil.
II.4.- Corresponde analizar la Resolución recurrida si resulta ser una que admita recurso de casación.-
De la revisión de obrados, se tiene que la presente causa se ha iniciado en fecha 12 de octubre de 2015 (fs. 58 y vta.), esto es, en vigencia de la Ley Nº 247 de 5 de junio de 2012 (Ley de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda), que conforme se tiene orientado en la doctrina, por la naturaleza de la causa y debido a los principios constitucionales referidos precedentemente, en su contexto sustancial y normativo ha establecido que este tipo de procesos en su esencia busca un trámite conforme a los principios de celeridad y justicia pronta y oportuna, según se infiere de su art. 13 parágrafos I y II, disponiendo de manera expresa en su parágrafo III que no admite el recurso de casación dicho procedimiento.
Ahora bien, por los efectos de la temporalidad de la Ley, el Código de Procedimiento Civil ha sido abrogado por la Ley Nº 439, entrando en vigencia plena el 06 de febrero de 2016 el “Nuevo” Código Procesal Civil, realidad que evidenciaba la ausencia de normativa para la tramitación de este tipo de procesos, empero, a los efectos de suplir ese vacío normativo este Tribunal Supremo de Justicia a través de la Circular Nº 12/2016 de 21 de abril, en cuanto al tema de la viabilidad del recurso de casación en su punto cuarto parte in fine de la citada circular de forma textual ha orientado en sentido de que: “…con la aclaración que respecto de los mismos, no procede recurso de casación”, denotándose de igual manera la imposibilidad de interponer recurso de casación.
En el mismo sentido la Ley Nº 803 de 09 de mayo de 2016, en su art. 3, otorga a este tipo de procesos la calidad de proceso extraordinario conforme a lo expresamente previsto en el art. 369 y siguientes de la Ley Nº 439, tipo de procesos que por su calidad de extraordinarios de igual forma no permite el recurso de casación, conforme se conoce del parágrafo II del art. 372 del Código Procesal Civil, aplicándose de esta manera en dicho proceso los principios de celeridad y justicia pronta y oportuna.
Si bien la Ley Nº 803 establece la continuación del procedimiento civil a los procesos iniciados antes de la promulgación de esa Ley, empero, conforme a lo expuesto supra, la esencia de este tipo de procesos, por su naturaleza no admite recurso de casación, criterio que ya sido orientado por este Máximo Tribunal de Justicia en la Circular Nº 12/2016 de 21 de abril, disponer lo contrario implicaría dilación innecesaria de estas causas sometidas a juzgamiento en perjuicio evidente de los justiciables.
Finalmente, el art. 277.I de la Ley 439, refiere examinar si se hubieren cumplido con los requisitos establecidos por el art. 274 de la misma norma legal, en ella se encuentra el de verificar el requisito de la Resolución impugnada de casación, por lo que al haberse deducido que el Auto de Vista no es una Resolución que pueda ser recurrida de casación, en consecuencia corresponde declarar la improcedencia del recurso y emitir resolución en la forma prevista por los arts. 274-II num. 2) y 220.I num. 3) del Código Procesal Civil.
En mérito a lo examinado se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos por el art. 274 de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la ley N° 025 concordante con el art. 277.I del Código Procesal Civil, y en aplicación de los arts. 220.I num. 3) del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 246 a 250, interpuesto por la Empresa de Ferrocarriles (ENFE) a través de su representante Beymar Escalier contra el Auto de Vista Nº 264/2017 de 28 de junio, cursante de fs. 208 a 209 vta., pronunciado por la Sala Civil, Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costos ni costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.