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TSJReiteradora

AS/0978/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

Los recurrentes alegaron que en el Auto de Vista no analizó correctamente los medios probatorios, no aplicó el derecho a los hechos demandados, no está motivado ni fundamentado y concede más de lo pedido, en perjuicio del debido proceso.

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 978/2018

Fecha: 01 de octubre de 2018

Expediente: PT-22-17-S

Partes: Flavio Lizarazu Orné y otra c/ Ricardo Yul Campos Costas y otra

Proceso: Resolución de contrato.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 777 a 781 vta., interpuesto por Ricardo Yul Campos Costas y Lughyna Patricia Montellano Vacaflores contra el Auto de Vista Nº 149/2017, de 14 de septiembre, cursante de fs. 770 a 775 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario sobre resolución de contrato seguido por Flavio Lizarazu Orné y otra contra Ricardo Yul Campos Costas y otra, el Auto de concesión de fs. 795, el Auto Supremo de admisión de fs. 800 a 801 y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda ordinaria de resolución de contrato de fs. 19 a 22 vta., subsanada de fs. 28 a 31, contestada de fs. 135 a 140 vta., por Ricardo Yul Campos Costas, el que opuso excepciones perentorias de incumplimiento de contrato y prescripción, mediante Auto Interlocutorio de fs. 242 a 243, se declaró probado el incidente de nulidad de obrados interpuesto por Lughyna Patricia Montellano Vacaflores disponiendo se convoque en calidad de litis consorcio pasivo necesario a la incidentista, quien responde negativa y contradictoria la demanda, plantea exepciones de incumplimiento de contrato y prescripción sobre el 50 % por comunidad de gananciales (fs. 384 a 389), tramitándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 43/2016 de 1 de julio, pronunciado por el Juez Público Primero Civil y Comercial de la Capital y Provincia Tomás Frías del Departamento de Potosí (fs. 718 a 726), en la que se declaró Probada en parte la demanda, disponiendo la resolución de la minuta de transferencia suscrita el 15 de junio de 2009 y la cancelación de la matrícula de Derechos Reales Nº 5.01.1.01.0014735, asimismo dispuso que en el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia, se devuelva el monto recibido de $us. 30.000 y el motorizado vagoneta marca Ford con placa de control 1914-YIP, por los demandantes a favor de los demandados, en el mismo plazo, también se devuelva el lote de terreno con una superficie de 31.500 m2., ubicado en la Zona de Muña Muña, Santa Rosa de la zona Oeste, calle Perú ex fundo Las Delicias de la ciudad de Potosí a favor de los actores, simultaneamente declaró, Improbada las excepciones interpuestas por Ricardo Yul Campos Costas y Lughyna Patricia Montellano Vacaflores.

2. Resolución que fue apelada por Ricardo Yul Campos Costas y Lughyna Patricia Montellano Vacaflores que fue resuelta por el Auto de Vista de 14 de septiembre de 2017, que confirmó la Sentencia apelada, con el fundamento siguiente:

Describió que los apelantes no precisaron de manera específica qué prueba no fue valorada, debiendo indicar con folios, fecha y contenido, omisión de precisión que imposibilita considerarlas.

En cuanto a la parcialización de construcción que alegó el demandado, en el caso presente no existe construcción realizada por el comprador, no obstante el tiempo transcurrido, no siendo justificable la falta de individualización de la superficie de 960 m2., que correspondía al actor, cuando en el documento suscrito el 15 de julio del 2009, se establece la ubicación y extensión de la construcción a realizarse en 250 m2., propiedad que se encuentra registrada en Derechos Reales.

En cuanto a que no se cumplió con la venta, al no efectuarse la entrega de la totalidad del terreno transferido, asumió que el demandado inscribió el bien en Derechos Reales a su nombre, renunciando en la minuta de transferencia a la mayor o menor superficie de terreno que tuviera el inmueble.

Con referencia al agravio por incumplimiento, está acreditado dicho extremo el mismo que fue inscrito por el comprador en Derechos Reales con base en la minuta de transferencia de 15 de junio de 2009, protocolizada en la Escritura Pública 196/2009 y no con base en el documento privado de 15 de junio del 2009, el incumplimiento de los demandados estaría desvirtuado con la carta notariada de 6 de julio de 2011 por la que solicita a los actores el cumplimiento de compromisos acordados precisando cuatro puntos, al momento de la emisión de la carta citada el plazo para la realización de la construcción había vencido, dicha literal no resulta idónea, existen también cartas notariadas e intervención notarial que se ve la exigencia de los actores para la realización de la construcción, no obstante a las especificaciones detalladas en el documento de 15 de junio de 2009 no fueron iniciadas dentro el año que se convinieron, sino que posterior al plazo convenido generaron observaciones y exigencias por el demandado que no están contenidas ni constan en la relación contractual.

En cuanto a que la superficie que debió construirse fue otorgada en garantía de contracautela, la misma es consecuencia recién de la formulación de la presente demanda, posterior al vencimiento del plazo convenido para la construcción, si el terreno transferido tenía algún vicio, la evicción debió ser accionada, no siendo evidente la excepción de incumplimiento o falta de legitimidad que se pretende.

En relación al agravio con el que solo se pretende introducir al proceso exigencias para la construcción, que no fueron detallados en el documento de 15 de junio de 2009, exigencias que no constan que fueron realizadas dentro el plazo convenido para la construcción, sino cuando el plazo ya venció abundantemente.

En relación a la prescripción del 50 % ganancial de la codemandada Lughyna Patricia Montellano Vacaflores, hasta su citación efectuada el 28 de mayo de 2015, transcurrieron 5 años y 11 meses de haberse suscrito el documento traslativo de dominio, dentro del mismo no contempló ni tuvo la intervención de la codemandada recurrente, pues Ricardo Yul Campos Costas, figuró como soltero en los documentos contractuales registrando el bien a su nombre, además para la procedencia de la prescripción señaló que corresponde considerar que contractualmente para la transferencia se convino que el comprador dentro el plazo de un año debió proceder a la construcción, determinación que se constituye en una condición que no hace correr la prescripción mientras dicho plazo no fenezca, la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito, en el presente está acreditado que ambas partes formularon notificaciones entre sí, propugnando la realizada por su cónyuge mediante carta notariada de 6 de julio de 2011 al formular excepción por incumplimiento; requerimiento de cumplimiento de los años 2011 y 2012 que hacen la improcedencia de la excepción de prescripción.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusaron que el documento privado con reconocimiento de firmas de 15 de junio de 2009 sin registro en Derechos Reales (fs. 181), en su concepción no es un anexo, mucho menos adenda, no contiene una cláusula que deje sin efecto el documento que es el que se intenta resolver en este proceso, el Juez hace un análisis circunstanciado de ese documento de fs. 181 de compromisos ajenos y extraños a la minuta de transferencia del lote de terreno.

2. Alegaron que en el Auto de Vista no analizó correctamente los medios probatorios, no aplicó el derecho a los hechos demandados, no está motivado ni fundamentado y concede más de lo pedido, en perjuicio del debido proceso.

3. Acusaron violación a las normas esenciales en la admisión a la demanda, relación procesal y necesidad de pruebas en ausencia de fundamentación valoración probatoria encuadrada en la verdad material, transgrediendo los arts. 316 y 327 relativos a la admisión a la demanda, arts. 134, 135, 136, 137, 144 y 145, necesidad de pruebas, valoración de pruebas, art. 145.I y II en el pronunciamiento de la Sentencia y art. 115 de la Constitución Política del Estado.

4. Arguyeron violación a los arts. 568, 569 y 574 del Código Civil, referente a la resolución del contrato, arts. 519 y 1287 del mismo cuerpo legal relativos a la validez de documentos públicos y constituir Ley entre partes los mismos y por conceder a los demandantes más de lo pedido tomando en cuenta una valoración incorrecta de las pruebas que no guardan relación en el proceso de resolución de documento tipificada por las relaciones procesales primera y segunda, siendo reiterativas de los hechos que deben probar los actores.

Por lo expuesto solicitan la nulidad del Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación

1. Indicaron que el recurso de casación no expresa con claridad las normas infringidas por el Auto de Vista, indican haber lesionado el debido proceso, seguridad jurídica, igualdad de las partes, cita artículos sin mencionar a que norma corresponde, una serie de aseveraciones a título de fundamentación de agravios, contrarias a lo que establece el art 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.

2. Expusieron que los recurrentes alegan agravios no reclamados anteriormente, los reclamos como vulneración a sus derechos constitucionales al debido proceso, igualdad de partes, etc. no fueron reclamados en su oportunidad.

3. La parte demandada presenta su recurso contrario a lo dispuesto por los arts. 270, 271, 274.I num. 2) y 3) y 276.I del Código Procesal Civil, más aún cuando la aplicación de estas normas es obligatoria, cita el Auto Supremo N° 44/2017 de 24 de enero.

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MOTIVACION Y FUNDAMENTACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES/Para el cumplimiento del debido proceso en su sub elemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara y satisfacer todos los puntos demandados.

Datos del proceso

Demandante
Flavio Lizarazu Orné y otra
Demandado
Ricardo Yul Campos Costas y otra
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 446/2015 de 18 de junio que sobre el tema ha expresado: “Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido:” …. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo”. Del Principio de Convalidación Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad. Principio de preclusión Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes. De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que los jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso.

Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2018AS/0978/2018Fuente oficial