Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 978/2018-RRC
Sucre, 07 de noviembre de 2018
Expediente : Cochabamba 27/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Ronald Campos Chura
Delito : Feminicidio
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de abril de 2018, Raúl Condori Clemente, de fs. 302 a 308 vta., interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 14 de julio de 2017, de fs. 267 a 281 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Ronald Campos Chura, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis del Código Penal (CP), con la modificación establecida en la Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de Violencia (Ley 348), de 9 de marzo de 2013.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 18/2016 de 25 de mayo (fs. 223 a 233), el Tribunal Primero de Sentencia de Villa Tunari del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ronald Campos Chura, autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis inc. 6) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y mil días multa a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día, regulable en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ronald Campos Chura (fs. 239 a 253 vta.), interpuso su recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 14 de julio de 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró parcialmente procedente el recurso interpuesto y anuló la Sentencia apelada disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal llamado por ley, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 582/2018-RA de 27 de julio, se admitió el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Denuncia el recurrente, que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido; por cuanto, omitió efectuar una exposición clara, precisa y suficiente de los razonamientos efectuados a tiempo de resolver las denuncias de defectos de Sentencia, contenidos en los incs. 1), 5), 6) y 11) del art. 370 del CPP, limitándose a la remisión de fundamentos de la Resolución de mérito y la glosa reiterativa, tanto de normas como de jurisprudencia.
Señala como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 309/2013 de 24 de octubre y 87/2013 de 26 de marzo, referidos según el recurrente a la exigencia de la debida fundamentación y motivación de las Resoluciones judiciales.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido a objeto de que se emita nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 582/2018-RA de 27 de julio, cursante de fs. 335 a 337 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el acusador particular Raúl Condori Clemente, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 18/2016 de 25 de mayo, el Tribunal Primero de Sentencia de Villa Tunari del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ronald Campos Chura, autor de la comisión del delito de Feminicidio, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y mil días multa a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día, bajo los siguientes hechos probados:
Que Nora Condori Vasquez (víctima), el 16 de mayo al promediar las 6 am., juntamente con su familia se dirigieron a su chaco ubicado en Palmar Pampa.
Que, la víctima y su concubino Ronald Campos Chura el 16 de mayo de 2016, en tres ocasiones tuvieron discusiones y agresiones, la primera en el domicilio de los padres de la víctima, la segunda antes de llegar a su chaco en una pequeña casucha después de cruzar el río y la tercera en el chaco ubicado en el sindicato Palmar Pampa, donde la víctima perdió la vida.
Que, la víctima sufría constantes agresiones físicas y verbales por parte de su concubino Ronald Campos Chura, pues constantemente era agredida en la calle y en su domicilio en presencia de los testigos y de sus hijos conforme relató Bismark que señaló, que su papá le pagaba a su mamá cuando llegaba borracho, así también les propinaba agresiones a sus hijos. Por otro lado, de las pruebas signadas como MP.16 y MP.17, el imputado de manera reiterada procedía a maltratar a su concubina, siendo que en antecedentes del acta de buen comportamiento de 30 de mayo de 2011, ante el llamado de atención de la víctima, el imputado la agredió físicamente inclusive estando embarazada y cuando el imputado asistió a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en estado de ebriedad y golpeado, admitió todo lo que se le acusaba, estando acreditado la conducta violenta del acusado no solo con su esposa sino para con su familia.
Se ha encontrado en el organismo de la víctima un compuesto químico correspondiente a plaguicida, órgano fosforado con el nombre científico de metamidotos o methamidophos en una cantidad sin determinar, pero no se ha acreditado que ésta haya causado su muerte; puesto que, como refiere el examen químico, para que dicho compuesto químico plaguicida sea letal se necesita que la dosis ingerida sea de entre 8 y 21 mg/kgr., también que el testigo Pedro Sejas afirma que los hallazgos o sinologías encontrados en el cadáver de la víctima no son típicos de un envenenamiento.
Que, la causa de la muerte de la víctima ha sido por trauma de columna cervical y paro cardiaco respiratorio secundario provocados por agresiones del imputado el 16 de mayo de 2015, en su chaco ubicado en el sindicato Palmar pampa del municipio de Shinahota; puesto que, del protocolo de autopsia médico legal practicado en el cadáver de la víctima, tiene que en el examen interno a la disección en la parte posterior del cuello, existe un pequeño hematoma en la zona contigua de la primera y segunda vértebra cervical y en su individualización evidencia, que la cápsula y los ligamentos intervertebrales están parcialmente rotas; asimismo, evidencia una fractura en la región posterolateral izquierdo de la primera vértebra cervical incluso con compromiso de la médula espinal y que claramente se puede observar en la prueba MP7; que de la declaración del médico forense Pedro Sejas Suárez, la fractura de la primera vértebra cervical puede producirse por movimientos bruscos de atrás hacia adelante o viceversa o incluso por una rotación brusca; entonces, en el momento en que se agredían el imputado y la víctima o en el momento en el que la víctima se defendía de las agresiones del imputado; ya que, éste en su declaración manifestó que le dio un golpe con la mano y otro con el pie, lo que esta corroborado por la declaración del menor Bismark Campos, el imputado empujo a la víctima golpeándose ésta contra la calamina que se encontraba apoyada en un madero y posteriormente cayó sin apoyo, momentos en los cuales se producen las lesiones de la capsula y ligamentos en las vértebras primera y segunda así como la fractura de la primera vértebra cervical con compromiso de la médula espinal lo que en definitiva y como lo afirmó el médico forense descartándose la muerte por envenenamiento el Tribunal ha llegado a la conclusión de que la causa de la muerte ha sido ocasionado por las agresiones físicas ejercidas por el acusado hacía la víctima y que en definitiva desembocó en la trágica muerte de la víctima.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado con la Sentencia, Ronald Campos Chura interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Defecto de Sentencia por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación [art. 370 inc. 11) del CPP]; refiere, que del pliego acusatorio de 26 de noviembre de 2015 y de la acusación particular de 14 de enero de 2016, que fueron ratificadas íntegramente por ambos acusadores en juicio oral conforme constaba en el punto I del Considerando II de la Sentencia, si bien ambas teorías coinciden en afirmar que su concubina, antes de su deceso habría recibido una serie de agresiones físicas por parte de su persona, difieren en el modo en el que se produjo la muerte; pues para el Ministerio Público fue con un objeto contundente y golpe en el cuello, que cayó en una calamina que se encontraba en la casucha, para luego caer al suelo, siendo arrastrada metros más allá, lugar donde la víctima no pudo levantarse y para la acusación particular fue “votándola contra una calamina, por lo cual nunca más se levantó del piso”, pues mientras para el primero la muerte fue por un golpe en el cuello con objeto contundente, para el segundo la muerte fue producida por un simple empujón contra una calamina, afirmaciones contradictorias que constituyen las teorías del caso, estando el Tribunal obligado a considerar como un único supuesto fáctico sin estarle permitido mutarlo e incluir hechos nuevos, significando que no solo se apartó de los fundamentos fácticos planteados por cada uno de los acusadores; sino que, fusionó ambos fundamentos, lo que le significa que el Tribunal de mérito de manera forzada mutó los supuestos fácticos acusados.
Defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; por: i) insuficiente fundamentación probatoria descriptiva; puesto que, no se consideraron aspectos medulares y significativos que hace al propio descubrimiento de la verdad histórica de los hechos entre ellas la testifical de Pedro Sejas Suarez y las literales codificadas como MP6, MP8, PD1, PD2, PD5 y PD7, las cuales no fueron descritas, menos valoradas al momento de dictar Sentencia, realizando una simple mención genérica y parcializada; además que al momento de establecer la descripción de la prueba MP13 adelantó juicio de valor, con la evidente intención de inclinar y encaminar su fallo al actual e injusto resultado señalando: “sin determinar la cantidad de miligramos encontrados, aclarando que la dosis letal médica es de 8 a 21 miligramos por kilogramo, así mismo se resalta del dictamen pericial que solo se encontró en la muestra M-1 contenido gástrico restos de comida y no así orín y carbón”, textos que no constan en la referida prueba y menos en los puntos de pericia, ocurriendo lo mismo con la prueba signada como PD2, las que de haber sido observados hubieren cambiado el curso de la decisión final con su absolución o la determinación de una responsabilidad penal, por el delito de Homicidio-Suicidio; ii) Inexistente fundamentación probatoria intelectiva; toda vez, que la Sentencia en su considerando V que intitula Fundamentación intelectiva de la prueba, omite de manera flagrante otorgar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba en los que refiere encontrar respaldo para su decisión alegando: “Así los hechos, en función al mandato contenido en el art. 173 del CPP, el Tribunal ha desplegado una actividad valorativa integral de forma conjunta y coherente de toda la prueba producida y judicializada”; señalando posteriormente la Sentencia de manera irracional, como hechos probados y no probados donde hace mención de algunos testigos como Bismar Campos Condori, Lidia Ana Poma, Celia Nava Cutipa, Raúl Condori Clemente, Albina Vásquez León, Pedro Sejas Suárez y Edwin Vásquez y algunas pruebas literales como MP5, MP6, MP7, MP8, MP9, MP16, MP17, MP13, AP78 y AP8, sin ningún tipo de valoración, análisis o argumento reflexivo inobservando la exigencia del art. 173 del CPP; puesto que, tenía la obligación de establecer cuál la calificación y el valor que le asigna a cada uno de los elementos de prueba, justificando las razones por las cuales les otorga determinado valor, limitándose a realizar una simple mención subjetiva, tendenciosa y arbitraría que considera como hechos probados y no probados, omitiendo valorar las declaraciones de los testigos de descargo y las demás 9 pruebas literales de las 17 presentadas e introducidas por el Ministerio Público, como las demás 7 pruebas literales de las 9 presentadas e introducidas por el acusador particular y menos haría mención de las 14 pruebas literales presentadas e introducidas por su defensa; y, iii) Insuficiente fundamentación jurídica; por cuanto, concluyó que su conducta se enmarcó en el tipo penal de Feminicidio, sin explicar cómo o de qué manera se subsumió su conducta en el referido tipo penal; ya que, no refieren que esta haya sido por un móvil o deseo de obtener poder, dominación y control o por una evidente y extrema violencia ejercida en la víctima derivada por cuestiones de género; ya que, a tiempo de establecer en el POR TANTO, lo declaró autor del delito previsto por el art. 252 Bis inc. 6) del CP modificado por la Ley 348, haciendo referencia a una circunstancia que jamás fue mencionada en la fundamentación jurídica. Añade, que si bien la sanción de treinta años de reclusión sin derecho a indulto, es la única pena establecida por el tipo penal de Feminicidio, debe ser determinada y explicada en el marco de las circunstancias previstas por los arts. 37 y 38 del CP, resultándole arbitraria e ilegal la imposición adicional de una sanción pecuniaria sin explicación alguna.
Defecto de la Sentencia por basarse en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, art. 370 inc. 6) del CPP; puesto que, la Sentencia señaló que se probó: 1) Que, la víctima y su concubino el 16 de mayo de 2016, en tres ocasiones tuvieron discusiones y agresiones que lo consideran acreditado con la declaración de su hijo y su propia declaración en juicio, que si bien su persona hizo referencia a discusiones, jamás señaló que agredió físicamente, siendo el único medio de prueba el examen médico forense y en su caso los únicos medios de prueba serían la MP5, consistente en acta de autopsia y la MP6 correspondiente a acta de protocolo de autopsia y la declaración testifical del médico forense Pedro Sejas Suárez, que manifestó que no se encontraron signos de violencia física, evidenciándose que lo que el Tribunal de mérito consideró probado constituye un hecho inexistente no demostrado; y, 2) “A.4” que se ha encontrado en el organismo de la víctima un compuesto químico, correspondiente a plaguicida órgano fosforado con el nombre científico de metamidofos o methamidophos en una cantidad sin determinar y “A.5”; que la causa de la muerte de la víctima ha sido por Trauma de Columna Cervical y paro cardio respiratorio secundario provocado por agresiones, argumento que le resulta contradictorio; ya que, señaló haber encontrado en el organismo de la víctima compuesto químico; empero, so pretexto de no haberse determinado la cantidad ingerida, por lo que concluyó que la causa de muerte de su concubina fue por trauma de columna cervical y paro cardiaco respiratorio secundario, que habría sido provocado por las agresiones que le hubiere proferido extremos que considera acreditados por las declaraciones testificales de Pedro Sejas Suárez y Bismar Campos Condori así como las pruebas literales signadas como MP-13, MP-5, MP-6, MP-7 y MP-8, que no fueron correctamente valorados, puesto que acreditan todo lo contrario a lo afirmado como la prueba signada como PD.2, que no fue descrita y establece lo contrario a lo manifestado por su hijo Bismar Campos, las pruebas PD1, PD5, MP5, MP6 y MP13 no fueron descritas adecuadamente, siendo la exactitud de la causa de muerte por ingesta o intoxicación por insecticida, lo que evidencia que la supuesta causa de muerte de su concubina que el Tribunal de mérito consideró como un hecho probado constituye un hecho inexistente y no demostrado.
Defecto de Sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, art. 370 inc. 1) del CPP; puesto que: i) La Sentencia con exceso aplicó los arts. 252 Bis inc. 6) y “29 del 45” del CP, sin considerar las circunstancias fácticas reales del hecho acusado y los preceptos legales, pues más allá de declararlo autor por el art. 252 Bis inc. 6) del CP, que jamás fue considerado ni mencionado en su fundamentación jurídica; ya que, solo hizo referencia al art. 252 Bis inc. 1) del CP, denotándose una incongruencia entre la parte considerativa con la parte resolutiva de la Sentencia y acreditada la defectuosa valoración de la prueba teniéndose como probado que el hecho fue un acto de suicidio; ya que, la causa de muerte fue producida por haber ingerido insecticida o plaguicida debiendo ser el tipo penal aplicable Homicidio suicidio previsto por el art. 256 del CP; y, ii) Errónea aplicación de los arts. 29, 37 y 38 del CP; puesto que, la Sentencia sin ningún tipo de análisis le impuso injustamente la pena máxima de treinta años sin derecho a indulto; además de una pena accesoria de días multa consistente en el pago de mil días multa a razón de tres bolivianos por día, sin referir que circunstancias fueron tomadas en cuenta como agravantes o atenuantes.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró parcialmente procedente el recurso planteado por el imputado; en consecuencia, anuló la Sentencia, ordenando el reenvío de la causa para la sustanciación de nuevo juicio, bajo los siguientes argumentos:
En cuanto, a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP; transcribiendo la Sentencia Constitucional 0088/2013 de 17 de enero referido a la congruencia como un principio del debido proceso, evidencia de la revisión de ambas acusaciones que no tienen específica similitud en el desarrollo de los antecedentes fácticos; por cuanto, la acusación fiscal resulta ser más específica en la narración de cómo habría sucedido los supuestos hechos y las circunstancias en los que la víctima habría perdido la vida; y por otro lado, la acusación particular resulta ser más genérica al referir respecto al hecho mismo como es la muerte de la persona lo siguiente: “El imputado mientras mi hija servía la comida aproximadamente al medio día, mientras peleaba con ella la agredió físicamente a punto de matarla; una vez que el imputado se dio cuenta que mi hija estaba muerta, la llevó a una posta de salud”, de ninguna manera sostiene que la muerte de la víctima fue producida por un empujón contra una calamina tal como refiere el apelante y no existiendo una contradicción entre ambas el Tribunal de mérito, mediante auto de apertura de 22 de marzo de 2016, determinó la apertura del juicio oral sobre la base de ambas acusaciones, bajo ese precedente el Tribunal de mérito tenía la potestad de emitir su fallo en base a esos antecedentes fácticos descritos en ambas acusaciones y determinar la teoría fáctica concluyente a partir de la apreciación individual y conjunta de todos los elementos probatorios de cargo y de descargo producidos en el juicio oral, que lo el apelante entiende como fusión, de ninguna manera puede importar un quebrantamiento directo del principio de congruencia, por cuanto, la congruencia no puede entenderse como una exigencia de perfecta armonía e identidad entre la acusación y el fallo; sino, como una garantía de que el proceso transita alrededor de un eje conceptual fáctico jurídico que le sirve como marco y límite de desenvolvimiento y no como una atadura irreductible, por lo que el Juez puede dentro de ciertos límites degradar la responsabilidad sin desconocer la consonancia, que es lo que acontece en el presente caso; que de la revisión de la sentencia infiere, que ha respetado el núcleo básico de la conducta imputada, sobre el que el imputado a ejercido de manera adecuada su derecho a la defensa, no habiendo añadido hechos no contenidos en las acusaciones.
Respecto al defecto del art. 370 inc. 5) del CPP; en el que reclama insuficiente fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica, tiene: i) En cuanto, a la insuficiente fundamentación descriptiva, el Tribunal de alzada no tiene facultad para revalorar prueba producida en audiencia de juicio, por cuanto, resulta ser una competencia del Juez de la causa, que en ese entendido el apelante no demuestra la concurrencia del defecto, limitándose a referir que el Tribunal de mérito realizó una descripción parcializada e incompleta de las pruebas sin abordar sus aspectos medulares, sin desplegar mayor fundamentación razonable y lógica del porque afirma aquello; es decir, porque la fundamentación descriptiva realizada por el Tribunal de mérito era parcializada, incompleta y bajo qué parámetros afirma que no se había descrito sus aspectos medulares de los elementos probatorios desfilados en audiencia de juicio, cuando de la revisión de la Sentencia constató, que en su Considerando II, III y IV, efectuó la fundamentación descriptiva resaltando aspectos de cada una de las pruebas que a su criterio bajo las reglas de la sana crítica consideró relevantes, no pudiendo el Tribunal de alzada analizar si esa apreciación era correcta o incorrecta; por cuanto, al obrar de esa manera incurriría en valoración de la prueba, por lo que el reclamo no tenía mérito; ii) Respecto a la insuficiente fundamentación intelectiva; citando y trascribiendo el art. 173 del CPP y la doctrina de José Cafferata Nores refiere, que de la revisión de la Sentencia en los Considerando II, III y IV, procede a la descripción de los elementos probatorios de cargo como de descargo judicializados en la audiencia de juicio oral, advierte, que en el Considerando V bajo el nombre de fundamentación intelectiva de la prueba el Tribunal de mérito pasa a analizar todos los elementos probatorios judicializados que fueron descritos a su turno en los Considerandos precedentes en ese entendido, por el sentido del reclamo efectuado por el apelante de la revisión del primer acápite infiere que el Tribunal a quo, refiere: “en función al mandato contenido en el art. 173 del CPP el Tribunal ha desplegado una actividad valorativa integral y de forma conjunta y coherente de toda la prueba producida y judicializada, otorgando el valor a cada uno de los elementos de prueba”; empero, de la revisión de la fundamentación advierte, que no ha plasmado en el fallo esa labor intelectiva referida de manera expresa, como era la valoración a cada uno de los elementos probatorios judicializados en la audiencia de juicio oral descritos en los Considerando II, III y IV en base a una apreciación conjunta y armónica de la prueba como manda el art. 173 del CPP; es decir, bajo un razonamiento lógico y bajo las reglas de la sana crítica expresar cuál el valor otorgado a cada elemento probatorio y el por qué, como determinó el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, el cual transcribe parte, manifiesta el Tribunal de alzada, que la falencia queda demostrada con la propia proposición realizada por el Tribunal a quo en el acápite citado, cuando en una primera instancia refiere “el Tribunal ha desplegado una actividad valorativa integral y de forma conjunta y coherente de toda la prueba”, cuando dicha labor no resulta ser evidente al estar dedicado los Considerandos precedentes a la fundamentación descriptiva de la prueba y seguidamente refiere que de esa actividad valorativa bajo las reglas de la sana crítica se ha sacado como resultado los hechos probados, conclusiones que están sustentadas en una fundamentación consistente en una mera relación de elementos probatorios tanto documentales y testificales, extractando la parte sobresaliente de los mismos, a los que el Tribunal de mérito de forma tácita les otorga el merecimiento correspondiente; empero, no desarrolló razonamiento alguno, ocurriendo situación similar con los hechos no probados, resultándole evidente la infracción del art. 173 del CPP; por consiguiente, el debido proceso en su elemento motivación que resulta ser una cuestión sustancial que no puede ser suplido o enmendado de forma directa, por cuanto tiene que ver con la valoración de la prueba; iii) Respecto a la insuficiente fundamentación jurídica, haciendo mención al Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo refiere, que de la revisión del Considerando IV de la Sentencia, luego de hacer alusión a los fundamentos que hubiere plasmado en el Considerando V, concluye la Sentencia, que se ha probado la existencia del hecho antijurídico, que de esa manera enmarca la conducta en el tipo penal descrito por el art. 252 Bis del CP y seguidamente cita lo previsto en el art. 252 Bis inc. 1) del CP; empero, no explica por qué considera que los hechos acusados y lo que considera probados deben ser subsumidos al tipo penal de Feminicidio, limitándose a referir que la conducta del imputado se subsume a ese tipo penal, alegando la concurrencia del tipo penal bajo la variable prevista en el inc.1) del CP; empero, de manera contradictoria en la parte resolutiva declaró autor y culpable bajo lo previsto por el art. “225 Bis.” inc. 6) del CP; además que, no desplegó fundamento alguno que sustente la sanción de días multa impuesta, lo que si bien podía ser enmendado por el Tribunal de alzada, empero, resultaba inviable debido a que la Sentencia carece de una fundamentación en cuanto a la valoración de la prueba.
En relación al defecto de la Sentencia por basarse en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, prevista por el art. 370 inc. 6) del CPP; transcribiendo la doctrina legal del Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, refiere que al Tribunal de alzada le está prohibido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, que cuando el recurso de apelación se funda en la denuncia de infracción de las reglas de la sana crítica el impugnante detenta la carga de demostrar cuáles las normas del correcto entendimiento inaplicadas o aplicadas erróneamente, en ese entendido evidencia, que el apelante incumple con el lineamiento emitido; puesto que, solo se abocó a referir que la sola atestación de su hijo no puede constituirse en medio de prueba idónea para acreditar a la existencia de lesiones físicas en el cuerpo de la víctima, por lo que las literales codificadas como MP5 y MP6 y la declaración de médico forense informarían que no se han encontrado signos de violencia en la víctima, por cuanto el Tribunal de mérito habría considerado probado que se encontró en el organismo de la víctima un compuesto químico correspondiente a plaguicida en una cantidad sin determinar y de manera contradictoria bajo el pretexto de no haberse determinado la cantidad ingerida habría referido, que no se ha demostrado que éste causó la muerte por lo que debía concluirse que su muerte fue por trauma de columna cervical y paro cardiorrespiratorio, alegando que ello fue demostrado con las declaraciones testificales del médico forense y de Bismar Campos Condori, así como de las pruebas literales signadas como MP13, MP5, MP6, MP7 y MP8, cuando dichos elementos probatorios alegan todo lo contrario; empero, el apelante omite señalar cuáles son las reglas del correcto entendimiento humano y de la lógica que considera infringidos en la valoración de esos elementos probatorios en concreto y cuál el razonamiento concreto emitido por el Tribunal de mérito con el que considera infringidos dichos postulados, avocándose a efectuar una apreciación unilateral; es decir, su propia percepción, por lo que el reclamo no tiene mérito.
En cuanto, a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; previa explicación doctrinal respecto al defecto acusado conforme a la Sentencias Constitucionales 1056/2003-R y 1146/2003-R de 12 de agosto que entienden, que la inobservancia de la Ley sustantiva implica: i) La no aplicación correcta de los presupuestos sustantivos implica la aplicación de una Ley derogada, inaplicación de una Ley vigente; ii) interpretación errónea de los preceptos de la Ley sustantiva. Que, la errónea aplicación de la Ley sustantiva se presenta cuando la autoridad judicial aplica la norma de manera errónea, que las Sentencias Constitucionales 727/2003 y 1075/2003, alegaron que la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: a) Errónea calificación de los hechos (tipicidad); b) Errada concreción del marco penal; y, c) Errónea fijación judicial de la pena; consecuentemente, constata que la fundamentación del apelante resulta insuficiente para tenerse por acreditada la concurrencia del defecto alegado; puesto que, omite establecer en cuál de los presupuestos que hacen al defecto de sentencia incurre la Sentencia a partir del cual se puede advertir una evidente errónea aplicación de la Ley sustantiva; por cuanto, en su primera parte trae a debate el hecho de que el Tribunal de mérito aplicó erróneamente el art. 252 Bis inc. 6) del CPP, cuando en la fundamentación jurídica se hizo referencia al inc. 1) del citado artículo, existiendo por ello una incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, reclamo que no guarda pertinencia con el defecto de Sentencia reclamado y como segundo punto reclama que no debía aplicarse el tipo penal de Feminicidio, al no concurrir sus elementos constitutivos sino al haberse acreditado una defectuosa valoración de la prueba y probado que el hecho acusado fue un acto de Suicidio siendo la causa de la muerte la ingesta de insecticida y habiéndose acreditado que su persona ejercía malos tratos, reclamo que no condice con la naturaleza del defecto de Sentencia; por cuanto, es independiente de otros defectos, por lo que le resulta erróneo que el apelante intente demostrar su concurrencia alegando defectuosa valoración o la inexistencia de hecho acusado o inexistencia de otra situación que hubiere provocado la muerte de la víctima más no así la señalada en la Sentencia por lo que el agravio no tiene mérito. Que, respecto a que el Tribunal de mérito sin ningún análisis le habría impuesto la pena de treinta años más una multa de mil días a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día; aun de no guardar coherencia con este defecto de Sentencia, ya fue abordado en el punto precedente, por lo que no tiene mérito.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación y motivación; por cuanto, omitió efectuar una exposición clara, precisa y suficiente de los razonamientos efectuados a tiempo de resolver las denuncias de defectos de Sentencia contenidos en los incs. 1), 5), 6) y 11) del art. 370 del CPP, no exponiendo las razones que justifiquen la anulación de la Resolución de mérito. Consecuentemente, corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste.
III.1. De los precedentes invocados.
El Auto Supremo 309/2013 de 24 de octubre, fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Difamación, Calumnia y Propalación de ofensas, que en relación a la temática planteada, constató que el Auto de Vista a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida incurrió en falta de fundamentación, aspecto por el que fue dejado sin efecto, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable: “La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen en apego a los valores de justicia e igualdad, se vulnera y; con ella la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica cuando se infringe el derecho a la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales que establece que toda resolución expedida por autoridad judicial o administrativa necesariamente tiene que encontrarse adecuadamente fundamentada y motivada.
En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen en estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el por qué del decisorio, emitiendo criterios lógico – jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.
En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento de resolver en o los recursos interpuestos, esta obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro de los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal, y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión, además de fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el art. 167 de la norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto.
También invocó el Auto Supremo 87/2013 de 26 de marzo, que fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Estelionato, donde constató que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación, situación por el que fue dejado sin efecto, estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable: “De acuerdo a la jurisprudencia, todo Auto de Vista debe contener la debida fundamentación y motivación, cumplir con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, debiendo, sentar las bases jurídicas, legales (normativa constitucional, sustantiva y/o adjetiva), doctrínales y jurisprudenciales (las últimas cuando sea pertinente) que sustenten su decisorio y explicitar en la resolución los razonamientos lógicos respecto al por qué las citadas normas o razonamientos se ajustan al caso en concreto, es decir, se deben señalar las razones, circunstancias y motivos considerados para satisfacer de manera adecuada la pretensión de las partes, pudiendo acudir a la cita de obrados a efectos de respaldar o explicar la fundamentación y motivación vertida, sin que se pretenda que dichas citas o transcripciones se constituyan en toda la fundamentación y motivación del fallo, sino debe distinguirse con claridad el trabajo racional realizado por la autoridad que emita la resolución.
Asimismo, la falta de pronunciamiento respecto de un motivo de alzada, sin que exista decisión razonable o "decisión implícita", implica, de igual manera, defecto absoluto y vulnera el artículo 398 de la Ley Nro. 1970. En consecuencia, la indebida fundamentación y motivación del Auto de Vista, así como la falta de pronunciamiento ya aludida, implica defecto absoluto inconvalidable al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal”. (Las negrillas nos corresponden).
De los precedentes, se tiene que resolvieron una cuestión procesal referida a la falta de fundamentación del Auto de Vista, reclamo que resulta similar a la planteada por el recurrente, que denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación; ya que, no justificó las razones que justifiquen la anulación de la Resolución de mérito; consiguientemente, corresponde ingresar al análisis del reclamo.
III.2. Análisis del caso concreto.
Sintetizada la denuncia en la que el recurrente reclama, que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación; por cuanto, omitió efectuar una exposición clara, precisa y suficiente de los razonamientos efectuados a tiempo de resolver las denuncias de defectos de Sentencia contenidos en los incs. 1), 5), 6) y 11) del art. 370 del CPP, no exponiendo las razones que justifiquen la anulación de la Sentencia, limitándose a la remisión de fundamentos de la Resolución de mérito y glosa de normas y jurisprudencia.
A los fines de una mejor comprensión los defectos de Sentencia que carecerían de fundamentación, serán analizadas de manera separada:
Respecto a la falta de fundamentación ante el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP.
Ingresando al análisis del presente punto, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia condenatoria la parte imputada formuló recurso de apelación restringida, en el que conforme se extracto en el acápite II.2 de este Auto Supremo reclamó que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto del art. 370 inc. 1) del CPP; respecto a lo cual, el Tribunal de alzada aperturó su competencia, realizando previa explicación doctrinal respecto al defecto acusado conforme a las Sentencias Constitucionales 1056/2003-R y 1146/2003-R de 12 de agosto, que establecerían que se entiende que la inobservancia de la Ley sustantiva implica: i) La no aplicación correcta de los presupuestos sustantivos implica la aplicación de una Ley derogada, inaplicación de una Ley vigente; ii) interpretación errónea de los preceptos de la Ley sustantiva. Que, la errónea aplicación de la Ley sustantiva se presenta cuando la autoridad judicial aplica la norma de manera errónea así las Sentencias Constitucionales 727/2003 y 1075/2003, habrían señalado que la norma sustantiva podía ser erróneamente aplicada por: a) Errónea calificación de los hechos (tipicidad); b) Errada concreción del marco penal; y, c) Errónea fijación judicial de la pena. Que, la fundamentación del apelante le resultó insuficiente; puesto que, omitió establecer en cuál de los presupuestos que hacían al defecto, incurriría la Sentencia, que en su primera parte traía en debate el hecho de que el Tribunal de mérito aplicó erróneamente el art. 252 Bis inc. 6) del CPP, cuando en la fundamentación jurídica se hizo referencia al inc. 1) del citado artículo existiendo por ello una incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, reclamo que no guarda pertinencia con el defecto de Sentencia; y en cuanto, a que no debía aplicarse el tipo penal de Feminicidio sino que al haberse acreditado una defectuosa valoración de la prueba y probado que el hecho acusado fue un acto de Suicidio, no condice con la naturaleza del defecto de Sentencia, por cuanto, es independiente de otros defectos, por lo que le resultó erróneo el reclamo. Añadió, que respecto al reclamo de que el Tribunal de mérito sin ningún análisis le habría impuesto la pena de treinta años más una multa de mil días a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día, no guarda coherencia con el defecto de Sentencia, por lo que, desestimó el reclamo.
De esa relación necesaria de antecedentes, se observa que el Tribunal de alzada no incurrió en falta de fundamentación como alega la parte recurrente; puesto que, no se limitó a la remisión de fundamentos de la Resolución de mérito, que si bien glosó jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, fue en base a ella que advirtió que la parte apelante, había omitido establecer en cuál de los presupuestos que hacían al defecto incurriría la Sentencia, añadiendo el Auto de Vista recurrido, que en la fundamentación del motivo de apelación restringida, la parte apelante habría reclamado aspectos que no guardaban pertinencia con el defecto de Sentencia, por lo que desestimó el reclamo; lo que evidencia, que contiene la debida fundamentación, por cuanto, resulta clara, precisa y suficiente; además, que no fue uno de los puntos que justificó la anulación de la Sentencia como refiere el recurrente.
Por los argumentos expuestos, se tiene que el Tribunal de alzada respecto a este punto cumplió con los parámetros de fundamentación, no incurriendo en contradicción con los precedentes invocados, que fueron extractados en el apartado III.1 de esta Resolución; puesto que, explicó por qué no tenía mérito el reclamo y no fue una justificación para la anulación de la Sentencia como asevera el recurrente; en consecuencia, el presente punto del motivo deviene infundado.
En cuanto a la falta de fundamentación ante el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP.
Conforme se precisó en los antecedentes procesales, ante la emisión de la Sentencia condenatoria la parte imputada interpuso recurso de apelación restringida en el que reclamó que la Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP; alegando que carecía de una: i) Fundamentación probatoria descriptiva; ii) Fundamentación probatoria intelectiva; y, iii) Fundamentación jurídica, cuyos fundamentos fueron extractados en el acápite II.2 de esta Resolución.
Al respecto, el Auto de Vista recurrido aperturó su competencia señalando respecto a la insuficiente fundamentación probatoria descriptiva, que la denuncia no tenía mérito; puesto que, no tenía facultad para revalorar prueba; además, que el apelante no demostró de manera inequívoca la ocurrencia del defecto; puesto que, se limitó a referir que el Tribunal de mérito realizó una descripción parcializada e incompleta de las pruebas sin abordar sus aspectos medulares, que de la revisión de la Sentencia constató que en sus Considerandos II, III y IV, efectuó la fundamentación descriptiva resaltando aspectos de cada una de las pruebas que a su criterio bajo las reglas de la sana crítica consideró relevantes, por lo que desestimó el reclamo; argumentos que resultan claros, precisos y suficientes, puesto que, el Tribunal de alzada explicó por qué la improcedencia del motivo, no incurriendo en contradicción con los precedentes invocados que fueron extractados en el acápite III.1 de esta Resolución; toda vez, que no fue una de las justificantes para anular la Sentencia como alega el recurrente, en consecuencia, el presente punto del motivo deviene en infundado.
En cuanto, a la insuficiente fundamentación probatoria intelectiva, que fue cuestionado por la parte imputada, el Auto de Vista recurrido citando y trascribiendo el art. 173 del CPP y la doctrina de José Cafferata Nores, alegó que el Tribunal de mérito de manera expresa señaló que había realizado una valoración integral, conjunta y coherente de toda la prueba producida otorgando el valor a cada uno de los elementos de prueba; lo que no advertía, ya que no había plasmado esa labor intelectiva referida de manera expresa, como es la valoración a cada uno de los elementos probatorios judicializados en la audiencia de juicio oral descritos en los Considerando II, III y IV en base a una apreciación conjunta y armónica de la prueba tal como manda el art. 173 del CPP, bajo un razonamiento lógico y las reglas de la sana crítica expresar cuál el valor otorgado a cada elemento probatorio y el por qué, como lo había determinado el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, añade, que la falencia quedó demostrado con la propia proposición realizada por el Tribunal a quo, cuando señaló que: “el Tribunal ha desplegado una actividad valorativa integral y de forma conjunta y coherente de toda la prueba”, lo que no le resultaba evidente; además, el Tribunal de mérito hacía entender que producto de esa labor intelectiva había arribado a los hechos probados; empero, no había desarrollado razonamiento alguno, ocurriendo situación similar con los hechos no probados, concluyendo que resultaba ser evidente la infracción del art. 173 del CPP, que no podía ser suplido o enmendado de forma directa; por cuanto, tenía que ver con la valoración de la prueba.
De los argumentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, se tiene que incurrió en falta de fundamentación como asevera el recurrente; puesto que, se limitó en señalar que la Sentencia carece de la fundamentación probatoria intelectiva resaltando una parte de la Sentencia, sin precisar qué pruebas no habrían sido valoradas intelectivamente por el Tribunal de mérito, cuando la parte apelante conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.2 de este fallo, identificó las pruebas que a su criterio carecerían de fundamentación; sin embargo, el Tribunal de alzada, de manera genérica se limitó a señalar que el defecto reclamado era evidente sin especificar sobre qué pruebas, aspecto que conforme alega la parte recurrente, incurre en contradicción con los precedentes invocados que fueron extractados en el acápite III.1 de esta Resolución; por cuanto, todo Auto de Vista debe contener la debida fundamentación y motivación, cumplir con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, requisitos que no contiene la Resolución recurrida; puesto que, al no señalar que pruebas carecerían de fundamentación intelectiva y por qué, no justifica su decisorio, que fue determinante para la anulación de la Sentencia, aspecto que vulnera el debido proceso en su elemento derecho a la motivación, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica; en consecuencia, el presente punto del motivo deviene en fundado.
Con relación a la insuficiente fundamentación jurídica, que fue reclamada por la parte imputada en la formulación de su recurso de apelación restringida, la Resolución recurrida haciendo mención al Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo constató, que el Tribunal de mérito, no explicó por qué consideraba que los hechos acusados y lo que consideró probados debían ser subsumidos al tipo penal de Feminicidio, limitándose a referir que la conducta del imputado se subsume a ese tipo penal sin sustento, alegando la concurrencia del tipo penal bajo la variable prevista en el inc. 1) del CP; empero, de manera contradictoria en la parte resolutiva declaró autor y culpable del delito de Feminicidio bajo lo previsto por el art. “225 Bis.” inc. 6) del CP, incurriendo en una contradicción evidente, además, que no desplegó fundamento alguno que sustente la sanción de días multa impuesta; argumentos, que resultan claros, precisos y suficientes, que evidencian, que el Auto de Vista recurrido no incurrió en falta de fundamentación; sino que, explicó las razones de su determinación no limitándose a la remisión de fundamentos de la Resolución de mérito ni a la glosa de normas y jurisprudencia; en consecuencia, no incidió en contradicción con los precedentes invocados que fueron extractados en el acápite III.1 de esta Resolución; toda vez, que explicó el porqué de la procedencia del reclamo efectuado por la parte apelante, por lo que el presente punto del motivo deviene en infundado.
En cuanto a la falta de fundamentación ante el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP.
Ingresando al análisis del presente punto, ante la emisión de la Sentencia condenatoria la parte imputada formuló recurso de apelación restringida en el que conforme se extractó en el acápite II.2 de este Auto Supremo reclamó que la Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; respecto a lo cual, el Auto de Vista recurrido abrió su competencia, y desestimó el reclamo; por cuanto, enfatizó que le está prohibido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, que cuando el recurso de apelación se funda en la denuncia de infracción de las reglas de la sana crítica el impugnante detenta la carga de demostrar cuáles las normas del correcto entendimiento inaplicadas o aplicadas erróneamente; aspecto que, había incumplido el apelante; puesto que, omitió señalar cuáles son las reglas del correcto entendimiento humano y de la lógica que consideraba infringidos en la valoración de esos elementos probatorios en concreto y cuál el razonamiento concreto emitido por el Tribunal de mérito con el que considera infringidos dichos postulados, avocándose a efectuar una apreciación unilateral; es decir, su propia percepción, sin determinar cuáles son las reglas de la lógica.
Fundamentos que evidencian que el Tribunal de alzada no incurrió en falta de fundamentación como alega la parte recurrente; puesto que, no se limitó a la remisión de los fundamentos de la Resolución de mérito; sino, que rechazó el reclamo de la parte imputada; toda vez, que advirtió que el apelante, había omitido señalar cuáles las normas del correcto entendimiento inaplicadas o aplicadas erróneamente; aspecto que explicó, debía cumplir el apelante cuando se denuncia infracción de las reglas de la sana crítica; fundamentos que resultan suficientes y acordes al entendimiento que fue asumido en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que fue señalado por el Auto de Vista recurrido, donde se destacó los criterios respecto a la carga procesal que posee el recurrente a tiempo de interponer un recurso de apelación restringida en los casos donde denuncie defectuosa valoración probatoria; por cuanto, es obligación de quien interpone un recurso en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar, qué partes de la sentencia constarían de errores lógico-jurídicos, proporcionando el apelante la solución que pretende en base a un análisis explícito.
Por los argumentos expuestos, se tiene que el Auto de Vista recurrido contiene una debida fundamentación, además, que el presente motivo no fue la justificación para la anulación de la Sentencia como refiere el recurrente; consecuentemente, respecto a este punto no incurrió en contradicción con los precedentes invocados que fueron extractados en el acápite III.1 de esta Resolución, por lo que deviene en infundado.
Respecto a la falta de fundamentación ante el defecto del art. 370 inc. 11) del CPP.
Conforme se tiene de antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia condenatoria la parte imputada formuló recurso de apelación restringida en el que conforme se extractó en el acápite II.2 de este Auto Supremo, reclamó que la Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 inc. 11) del CPP; en cuyo efecto, el Auto de Vista recurrido abrió su competencia y la desestimó, alegando que de la revisión de las acusaciones, no tenían similitud, constatando que la acusación fiscal resultaba ser más específica en la narración de cómo habían sucedido los supuestos hechos y las circunstancias en los que la víctima habría perdido la vida; y, por otro lado la acusación particular resultaba ser genérica al referir respecto al hecho mismo como es la muerte de la persona lo siguiente: “El imputado mientras mi hija servía la comida aproximadamente al medio día, mientras peleaba con ella la agredió físicamente a punto de matarla; una vez que, el imputado se dio cuenta que mi hija estaba muerta, la llevó a una posta de salud”, que de ninguna manera sostenía que la muerte de la víctima fue producido por un empujón contra una calamina tal como refería el apelante, y no existiendo una contradicción entre ambas el Tribunal de mérito mediante auto de apertura de 22 de marzo de 2016, había determinado la apertura del juicio oral sobre la base de ambas acusaciones, contando el Tribunal de mérito con la potestad de emitir su fallo en base a los antecedentes fácticos descritos en ambas acusaciones y determinar la teoría fáctica concluyente a partir de la apreciación individual y conjunta de todos los elementos probatorios de cargo y de descargo producidos en el juicio oral, que lo que el apelante entendía como fusión, de ninguna manera podría importar un quebrantamiento del principio de congruencia, añade el Tribunal de alzada, que de la revisión de la sentencia infiere que ha respetado el núcleo básico de la conducta imputada, sobre el que el imputado a ejercido de manera adecuada su derecho a la defensa no habiendo añadido hechos no contenidos en ambas acusaciones.
Argumentos, que de ninguna manera carecen de fundamentación como arguye la parte recurrente; por cuanto, se observa que el Tribunal de alzada no se limitó a la remisión de los fundamentos de la Resolución de mérito o la glosa de normas o jurisprudencia; sino, que desestimó el reclamo, explicando a la parte apelante, que lo que entendía como fusión de las acusaciones, de ninguna manera podía importar un quebrantamiento del principio de congruencia; además que, de la revisión de la sentencia constató que se había respetado el núcleo básico de la conducta imputada, sobre el que el imputado ejerció su derecho a la defensa no habiendo añadido hechos no contenidos en las acusaciones; fundamentos que resultan claros, precisos y suficientes, evidenciando que el Auto de Vista recurrido no incurrió en contradicción con los precedentes invocados que fueron extractados en el acápite III.1 de esta Resolución; puesto que, no fue una justificación para la anulación de la Sentencia como asevera el recurrente; consecuentemente, el presente motivo deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO en parte el recurso de casación interpuesto por Raúl Condori Clemente, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 14 de julio de 2017, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos