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TSJReiteradora

AS/0978/2019

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Improcedencia

La parte recurrente arguye que el Auto de Vista, no tiene acreditado las causales de nulidad parcial de la Escritura Pública Nº 196/2008 de 2 de abril, por causa y motivo ilícitos, incurriendo en errónea aplicación de los arts. 489, 490 y 549 num. 3) del Código Civil, asimismo no se demuestra que el...

Proceso
Nulidad parcial de escritura pública de transferencia de bien ganancial.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 978/2019

Fecha: 25 de septiembre de 2019

Expediente: CH-44-19-S.

Partes: Edith Dolores Romero Choque. c/ Freddy Marca Acebo y Bárbara Acebo Torrejón Vda. de Marca.

Proceso: Nulidad parcial de escritura pública de transferencia de bien ganancial.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 263 a 273 vta., interpuesto por Freddy Marca Acebo y Bárbara Acebo Torrejón Vda. de Marca contra el Auto de Vista N° S.C.C.I 193/2019 de 14 de junio, cursante de fs. 245 a 247 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso de nulidad parcial de escritura pública de transferencia de bien ganancial, seguido por Edith Dolores Romero Choque contra los recurrentes, la contestación de fs. 276 a 277 vta. y el Auto de concesión de 16 de julio de 2019 cursante a fs. 278; Auto Supremo de Admisión Nº 715/2019-RA de 29 de julio, cursante de fs. 282 a 283 vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Edith Dolores Romero Choque interpuso demanda de nulidad parcial de Escritura Pública Nº 196/2008 de 2 de abril, respecto a la transferencia de un bien ganancial, alegando que le corresponde el 50% de la tercera parte del inmueble ubicado en la calle Emilio Hoschman Nº 202 con una superficie de 394 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 1.01.1.99.0033221 de fs. 77 a 85, subsanada a fs. 87; acción dirigida contra Freddy Marca Acebo y Bárbara Acebo Torrejón Vda. de Marca quienes una vez citados, contestaron negativamente a la demanda, y opusieron excepción de cosa juzgada de fs. 165 a 170 vta., desarrollándose de esta manera el proceso en el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la ciudad de Sucre, hasta

dictarse Sentencia N° 51/2019 de 30 de abril, cursante de fs. 220 a 223 vta., Complementada de fs. 223 vta., declarando IMPROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Edith Dolores Romero Choque mediante memorial, cursante de fs. 225 a 228 vta., la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° S.C.C.I 193/2019 de 14 de junio, cursante de fs. 245 a 247 vta., por la que REVOCÓ la sentencia, y en el fondo declaró PROBADA la demanda bajo el siguiente fundamento:

Siendo los antecedentes la transferencia parcial del inmueble ubicado en la calle Hoschman Nº 202 de la ciudad de Sucre y el contra documento de 22 de diciembre de 1989, en la que no suscribe Edith Dolores Romero Choque quien en ese entonces era esposa de Freddy Marca Acebo, en el que dichos documentos suscritos no perjudican los derechos gananciales de la demandante, lo cual el 50% perteneciente al ex cónyuge tiene sentencia en calidad de cosa juzgada; que se encuentran acreditadas la causales de nulidad ya que Freddy Marca Acebo transfiere su cuota sobre el inmueble en controversia a sabiendas que se reconoció como bien ganancial el 50%, por lo que tal celebración resulta ilícita ya que va contraria a las normas y se evidencia la nulidad según los arts. 101, 102 del Código de Familia y 177.I de la Ley Nº 603, que son de orden público, reconociendo la ganancialidad mediante resolución familiar como cosa juzgada, asimismo el motivo ilícito que ambos demandados desconocen la cosa juzgada de la resolución familiar a favor de la demandante, en la que se confirmó la tercería excluyente de la Bárbara Acebo Torrejón Vda. De Marca de la que no resulta relevante la tercería ya que expresa no afecta los derechos gananciales de la ex cónyuge del co-demandado.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Freddy Marca Acebo y Bárbara Acebo Torrejón Vda. de Marca según memorial cursante de fs. 263 a 273 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que Freddy Marca Acebo y Bárbara Acebo Torrejón Vda. de Marca en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:

1. Que el Ad quem en el primer considerando del Auto de Vista, comienza con frases que no corresponden al presente caso, llevando a una total confusión dando a entender que el proceso no fue analizado, pues en la primera parte de dicha resolución señalan sobre una demanda de “nulidad parcial de documento de cesión de anticrético”, por cuanto esas actuaciones no corresponden al presente, en ese entendido no se consideró que el Auto de Vista en su relación debe contener los elementos señalados en el art. 213 del Código Procesal Civil, motivo por el cual el Tribunal de alzada conculcó la citada norma.

2. Alegan que el Tribunal de alzada violó los principios establecidos en el art. 1 del Código Procesal Civil relativos a la legalidad, dirección, igualdad procesal, contradicción y verdad material, pues dictó una resolución parcializada, al no referirse al memorial presentado por los recurrentes el 29 de mayo de 2019, en el que objetaron los puntos del recurso apelación.

3. Sostienen que el Auto de Vista contiene una escritura abstracta, sobre “iura novit curia”, en la que los de segunda instancia están en la obligación de explicar tal referencia, ya que los fallos de las autoridades deben ser entendibles y sin rebuscamiento.

4. Reclaman violación por los de segunda instancia sobre el art. 265.I del Código Procesal Civil, al tergiversar todo el petitorio de la demanda, manifestando de forma errónea que quien se equivoco fue el juez de primera instancia al señalar el objeto del proceso, sin embargo, la parte actora nunca demandó el contenido parcial de la minuta que fue protocolizada en la Escritura Pública Nº 186/2008, o sea el Auto de Vista falta a la verdad.

5. Arguyen que el Auto de Vista, no tiene acreditado las causales de nulidad parcial de la Escritura Pública Nº 196/2008 de 2 de abril, por causa y motivo ilícitos, incurriendo en errónea aplicación de los arts. 489, 490 y 549 num. 3) del Código Civil, asimismo no se demuestra que el documento en litigio sea contrario al orden público.

6. Aducen los recurrentes que jamás desconocieron la cosa juzgada que deviene el proceso de división y partición de bien ganancial emergente del proceso de divorcio, incumpliendo sus deberes como autoridades de segunda instancia, ya que tal situación nunca fue realizada.

7. Que el Tribunal de alzada vulneró el art. 1286 del CC y el art. 145 del CPC, que debió apreciar y valorar correctamente las pruebas, sin embargo, en el caso de autos no sucedió así, pues solo tomó en cuenta la prueba presentada por la parte demandante, siendo una valoración parcializada.

Petitorio.

Solicitan la emisión de un Auto Supremo que resuelva en el fondo y case el Auto de Vista impugnado.

Contestación al recurso de casación de fs. 276 a 277 vta.

Señalan que el Auto de Vista no es imparcial y tampoco contiene una estructura abstracta y contestan conforme a lo estipulado en el art. 276.I del CPC, solicitando en consecuencia declarar improcedente el recurso por no cumplir las formalidades del art. 274 del Ley Nº 439.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la causa ilícita y el motivo ilícito.

Respecto a la causa ilícita, se orientó a través del Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo, que: “Ahora el Código Civil en lo pertinente "De la causa de los contratos" en su art. 489 refiere: "(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir.

La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).

Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo -como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aún sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil”.

En cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, estableció que: “…el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico- social que se vaya a cumplir.

Asimismo, diremos que el objeto del contrato, se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), consiguientemente corresponde señalar que el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuesta la doctrina aplicable al caso, corresponde manifestar que de una prolija revisión sobre contenido del recurso de casación, se advierte que los recurrentes, con una notoria falta de técnica recursiva realizaron observaciones generales que no condicen con la argumentación expresada en el Auto de Vista, no precisan ni determinan cual resulta el reclamo en sí, empero tomando en cuenta que el nuevo diseño constitucional garantiza el principio de impugnación, se procedió analizar todo el contexto del referido recurso, del cual se rescató un argumento que a criterio de este Tribunal constituye el reclamo transcendental formulado por los recurrentes.

Del recurso de casación se extracta el punto 5, en el cual acusan que el Auto de Vista, no tiene acreditado las causales de nulidad parcial de la Escritura Pública Nº 196/2008 de 2 de abril, por causa y motivo ilícitos, incurriendo en errónea aplicación de los arts. 489, 490 y 549 num. 3) del Código Civil, asimismo no demuestran que el documento en litigio sea contrario al orden público.

Tomando en cuenta que el reclamo está abocado a observar en el fondo de la litis, es decir, a la acreditación de las causales de nulidad parcial que son el motivo ilícito y causa ilícita de la Escritura Pública Nº 196/2008 de 2 de abril, es menester tener en claro cuáles fueron los fundamentos que sustentan la demanda de fs. 77 a 85, subsanada a fs. 87, primeramente Edith Dolores Romero Choque contrajo matrimonio civil con Freddy Marca Acebo el 11 de abril de 1987, relación conyugal que duró hasta la disolución mediante la Sentencia Nº 32/2010 de 19 de marzo, durante la unión conyugal, Freddy Marca Acebo juntamente con su hermanos Andrés Marca Acebo y Angélica Marca Acebo mediante Testimonio Nº 545/1988 de 6 de junio, adquirieron en calidad de compra un inmueble ubicado en la calle Emilio Hoschman Nº 202 con superficie de 394 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 1.01.1.99.0033221 (demostrándose que la tercera parte de esa propiedad es un bien ganancial), por otro lado el ex cónyuge del demandante realizó una transferencia de dicho inmueble juntamente con su hermana Angélica Marca Acebo a favor de su madre Bárbara Acebo Torrejón Vda. De Marca que suscriben la Escritura Pública Nº 196/2008 de 2 de abril, siendo que el proceso de división y partición salvaguarda ese 50% de la tercera parte del inmueble mencionado, sin embargo, el ex cónyuge al realizar dicha transferencia a su madre, comprometió el bien ganancial de esa tercera parte, por el cual la actual demandante solicitó nulidad por causa y motivo ilícitos y lo determinado por ley, estipulado en el art. 549 num. 3) y 5) del Código Procesal Civil.

Mediante memorial de fs. 165 a 170 vta., Freddy Marca Acebo y Bárbara Acebo Torrejón Vda. de Marca, alegan que los hermanos Marca Acebo nunca fueron propietarios del inmueble ubicado en la calle Emilio Hoschman Nº 202 con superficie de 394 m2, debido a que existe un contradocumento de 22 de diciembre de 1989, que es base para que se suscriba la Escritura Pública Nº 196/2008 de 2 de abril, siendo que los verdaderos propietarios siempre fueron sus padres Bárbara Torrejón de Marca y Epifanio Marca Mamani.

Respecto a la tercera parte del inmueble mencionado no sería un bien ganancial, que por antecedentes los jueces de primera y segunda instancia no actuaron de mala fe en el proceso de divorcio de los ex cónyuges, indicando que Edith Dolores Romero Choque si tenía derecho al porcentaje ganancial, pero cuando estaba en trámite la causa, la abogada que la atendió no tuvo el cuidado de presentar el contra documento y la escritura pública en el momento procesal, es así que las autoridades que conocieron la causa fijaron el porcentaje, sin embargo dentro el mismo proceso Bárbara Torrejón Vda. De Marca (madre del codemandado) invocó su derecho protocolizando contradocumento, minuta y registrándolo en Derechos Reales, por el cual desaparece esa calidad de propietarios de los hermanos Marca Acebo y por lógica se desvanece la alícuota parte 16,66% de la actual demandante, además de la suscripción del contradocumento no le perjudica ni le beneficia sobre la compra del inmueble como tampoco la devolución.

Del contenido de la prueba de cargo y descargo de manera transcendental en la presente litis, se adjuntó: demanda de divorcio de fs. 2 a 3, Sentencia Nº 32/2010 de 17 de marzo de fs. 4 a 9, Auto de Vista Nº 198/2010 de 17 de agosto de fs. 10 a 12 vta., Auto Supremo Nº 376 de 30 de julio de 2013 de fs. 13 a 16, Folio Real con Matrícula Computarizada Nº 1.01.99.0033221 a fs. 17 y 21, Escritura Pública Nº 196/2008 de 2 de abril de fs. 18 a 20 vta. y 147 a 149 vta., memorial legalizado de ejecución de sentencia y demanda de división y partición de bienes gananciales de fs. 22 a 25, memorial legalizado de tercería de dominio excluyente de fs. 26 a 28 y 138 a 140, Auto de 6 de octubre de 2017 de fs. 32 a 34 vta., y de 144 a 146 vta., Auto de Vista Nº 184/2017 de 28 de noviembre, (divorcio, división y partición) de fs. 39 a 42, Sentencia Nº 057/2016 de 11 de julio (reivindicación) de fs. 58 a 62, Auto de Vista Nº 117/2018 de 30 de abril (reivindicación) de fs. 73 a 75 vta., y 161 a 163 vta., memorial de demanda de anulabilidad de contrato de fs. 111 a 115, Sentencia de 18 de septiembre de 2015 (anulabilidad de contrato) de fs. 116 a 125, Auto de Vista Nº 674/2015 de 24 de diciembre (anulabilidad de contrato) de fs. 126 a 128, Auto Supremo Nº 41/2017 de 24 de enero (anulabilidad de contrato) de fs. 129 a 135, contra documento de 22 de diciembre de 1989 a fs. 137 y vta., por último la testifical de cargo a fs. 187 y vta., y 218.

Respecto a la resolución de primera instancia que declaró improbada la pretensión de la demanda de la nulidad parcial de la Escritura Pública Nº 196/2008 de 2 abril, de la transferencia de las alícuotas partes de los hermanos Marca Acebo a la madre Bárbara Acebo Vda. de Marca del inmueble ubicado en la calle Emilio Hoschman Nº 202 de la ciudad de Sucre, donde la A quo observa que, las pruebas adjuntadas en el proceso (divorcio, división y partición, como reivindicación) resoluciones emitidas por autoridades judiciales sobre el inmueble mencionado, no son pruebas idóneas para acreditar la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo del documento, como lo estipula el art. 549 num. 3), además del mismo precepto legal en su num. 5) referente a lo determinado por ley, causal que tampoco fue acreditada.

Empero el Auto de Vista revocó la resolución de primera instancia declarando probada la demanda, argumentando que el núcleo de la ilicitud de la causa y motivo es el impulso que tuvo Freddy Marca Acebo y Bárbara Acebo Vda. de Marca, al suscribir la Escritura Pública Nº 196/2008 de 2 de abril, debido a que en su cláusula segunda señalan que los verdaderos dueños del inmueble siempre fueron Bárbara Acebo Torrejón de Marca y Epifanio Marca Mamani (fallecido) corroborado con el contra documento de 22 de diciembre de 1989, evidenciándose la falta de consentimiento en dichos documentos por la parte actora, quien era en ese entonces cónyuge de Freddy Marca Acebo, así también lo establecido por el art. 523 CC, en el que ambos contratos no perjudicarían los bienes gananciales de la demandante, siendo que tal derecho ya fue reconocido por un juez familiar, el derecho ganancial del 50% de la fracción perteneciente al ex cónyuge. Asimismo el Tribunal de alzada señala que se acredita las causales de nulidad por causa y motivo ilícitos señalando que:“…Freddy Marca Acebo, quien transfiere toda la cuota parte que tiene sobre el inmueble, a sabiendas que en sede familiar se reconoció en favor de su ex cónyuge el derecho ganancial del 50% sobre el mismo, por lo tanto la causa que lo impulso a celebrar el contrato es ilícita ya que contraría las normas de orden público que reconocen la ganancialidad de esos derechos mediante resoluciones judiciales familiares pasadas en autoridad de cosa juzgada, por lo que esa transferencia es una forma de eludir es efecto ganancial según la regla del art. 101, 102 del cód. Familia y art. 177.I de la Ley N° 603, ya que su efecto tiende a despojar a la demandante de un derecho real reconocido sobre el inmueble (…) no solamente por desconocer los efectos de la cosa juzgada familiar y por tanto el derecho propietario ganancial reconocido en favor de la demandante, sino también, porque el efecto del contrato de fs. 137 vta., no alcanza a la demandante, quien dio su asentimiento al mismo, por lo tanto, a ella vincula el resultado de la sentencia familiar, al no haber asentido que la compra efectuada por su cónyuge deba dejar de surtir los defectos de presunción de ganancialidad…”, en la que deja sin efecto el 50% de la cuota parte que le corresponde a la demandante.

Antes de entrar a un mayor análisis es necesario puntualizar conforme a los delineado en el acápite III.1 de la causa y motivo ilícito, se debe tener presente que la causa como un elemento constitutivo del contrato, atinge a la función económico-social que el contrato cumple, por lo que, la causa se configura en el momento mismo de la suscripción del acuerdo, puesto que ésta es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes, es decir que la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un contrato. Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final, razón por la que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir, entonces de ello se infiere que la causa es lícita cuando se encuentra acorde al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; contrario sensu, en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico-social, contraria a normas imperativas (contrato ilegal), a los principios de orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral), por ello, el motivo como elemento subjetivo se entiende cuando instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al mismo de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que, para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa.

De los antecedentes procesales descritos y retomando el reclamo expresado por los recurrentes, se tiene que evidentemente el Tribunal de apelación, incurrió en una errónea interpretación del num. 3) del art. 549 del Código Civil, al declarar probada la nulidad parcial de la Escritura Pública Nº 196/2008 de 2 de abril, (extremo que fue reclamado en el puntos 5 del recurso de casación), debido a que en el caso de autos no se demostró con prueba idónea las causales del precepto legal, de ese contexto, la parte demandante alega su derecho de bien ganancial sobre el 50% de la tercera parte de inmueble ubicado en la calle Hoschman Nº 202, habiendo adquirido por el ex cónyuge en el lapso matrimonial que adjunta en fotocopias legalizadas la demanda de divorcio de fs. 2 a 3, Sentencia Nº 32/2010 de 19 de marzo de fs. 4 a 9, Auto de Vista Nº 198/2010 de 17 de agosto de fs. 10 a 12 vta., Auto Supremo Nº 376 de 30 de julio de 2013 de fs. 13 a 16, memorial legalizado de ejecución de sentencia y demanda de división y partición de bienes gananciales de fs. 22 a 25, memorial legalizado de tercería de dominio excluyente de fs. 26 a 28 y 138 a 140, Auto de 6 de octubre de 2017 de fs. 32 a 34 vta., y 144 a 146 vta. y Auto de Vista Nº 184/2017 de 28 de noviembre, donde hace referencia a esa cuota parte de la demandante, por otro lado adhiere al cuaderno jurisdiccional el proceso de reivindicación la Sentencia Nº 057/2016 de 11 de julio de fs. 58 a 62, Auto de Vista Nº 117/2018 de 30 de abril de fs. 73 a 75 vta., y 161 a 163 vta., seguido por Bárbara Acebo Torrejón Vda. de Marca contra la actual demandante, para que devuelva el inmueble mencionado que le corresponde a la actual co-demandada, haciendo denotar el surgimiento de su derecho de propiedad mediante la Escritura Pública Nº 196/2008 de 2 de abril.

Asimismo se encuentra el proceso de anulabilidad de escritura pública mencionada supra en la que adjuntan en fotocopias legalizadas el memorial de demanda de anulabilidad de contrato de fs. 111 a 115, Sentencia de 18 de septiembre de 2015 de fs. 116 a 175, Auto de Vista Nº 674/2015 de 24 de diciembre de fs. 126 a 128, y Auto Supremo Nº 41/2017 de 24 de enero de fs. 129 a 135, de la revisión de tales literales, se dispuso improbada la demanda de anulabilidad por excepción de prescripción ya que el documento es del 2 de abril de 2008, registrado en DDRR el 4 de abril de 2008 y la acción es presentada y sorteada ante el juez competente fue el 24 de noviembre de 2014, denotándose su prescripción de tal acción conforme lo establece el art. 556 del CC.

Concerniente al tema de nulidad parcial de la Escritura Pública Nº 196/2008 de 2 de abril de fs. 18 a 20 vta., y 147 a 149 vta., de lo fundamentado supra y de las resoluciones judiciales adjuntadas al cuaderno jurisdiccional, se entiende que para el surgimiento de dicho documento en controversia su base es el contra documento suscrito el 22 de diciembre de 1989 a fs. 137 y vta., donde los hermanos Marca Acebo declaran en su tercera cláusula “…con las cláusulas arriba establecidas; además acatando la decisión tomada por los vendedores Douglas Lora Urcullo y Lidia Campos de Lora y nuestros padres Bárbara Acebo Torrejón de Marca y Epifanio Marca Mamani, nos comprometemos a devolverles el inmueble en el plazo de 15 años a nuestros padres, mediante la minuta de transferencia correspondiente…”, lo citado no acredita ilicitud de la causa porque las partes no persiguen un acto ilícito para beneficiarse al contrario ponen de manifiesto un acto jurídico de transferencia, por otro lado se evidencia la argumentación de la demandante y con las pruebas adjuntadas, demostrando la existencia del bien ganancial sobre el 50% de la tercera parte del inmueble ubicado en la calle Emilio Hoschman Nº 202, de manera que en la presente causa cuenta con actividad intelectiva sobre el universo probatorio, para establecer y determinar cuáles son esenciales y determinantes al debate, en consecuencia se evidencia que Freddy Marca Acebo transfiere el mencionado inmueble a favor de la madre, sin el consentimiento de Edith Romero Dolores Choque, cuando la tercera parte de la propiedad resulta ser un bien ganancial, pues en el caso en concreto, en el que la conducta no constituye un ilícito reprochable a su autor, poniendo ha descubierto elemento que bien puede ser sustento de otra acción a partir de la cual el actor materialice su pretensión, empero los mismos no pueden ser sustento de la presente acción, en razón de no haberse postulado en la etapa procesal correspondiente, no acreditan las causales contenidas en los incisos 3) del art. 549 del CC e incluso en el num. 5) tal cual pretende, para ser soporte de la demanda, máxime cuando el sustento fáctico de la pretensión de la actora, no encuentra tutela a partir de la acción de nulidad, en consecuencia el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista, incurrió en vulneraciones denunciadas por los recurrentes, correspondiendo en consecuencia revertir dicho fallo.

Sobre la contestación al recurso de fs. 276 a 277 vta., se observa que realizan argumentaciones reiterativas del contexto del memorial de casación, sin embargo, solicitan que se declarare improcedente el recurso por no cumplir las formalidades establecidas en el art. 274 del Ley Nº 439.

Correspondiendo en ese sentido emitir resolución conforme lo establece el art. 220.IV del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los artículos 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del arts. 220.IV y 274 del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista N° S.C.C.I 193/2019 de 14 de junio, cursante de fs. 245 a 247 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y mantiene incólume la Sentencia N° 51/2019 de 30 de abril, cursante de fs. 220 a 223 vta., y Complementación de fs. 223 vta. Sin costas ni costos.

Sin responsabilidad por ser excusable.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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Máxima

LOS SUPUESTOS FACTICOS DIFIEREN EN LA NULIDAD y ANULABILIDAD/ La conducta y la causal deben dejar en evidencia al ausencia de los elementos constitutivos para sancionar con la nulidad, el acto lícito; más sino se demuestra causales sino falta de consentimiento, debe postularse conforme a las causales de la anulabilidad.

Datos del proceso

Demandante
Edith Dolores Romero Choque.
Demandado
Freddy Marca Acebo y Bárbara Acebo Torrejón Vda. de Marca.
Proceso
Nulidad parcial de escritura pública de transferencia de bien ganancial.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

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Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio: “…el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico- social que se vaya a cumplir. Asimismo, diremos que el objeto del contrato, se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), consiguientemente corresponde señalar que el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer”.

Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2019AS/0978/2019Fuente oficial