Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 978/2019-RRC
Sucre, 18 de octubre de 2019
Expediente : Santa Cruz 179/2017
Parte Acusadora : Remigio Acuña Mamani
Parte Imputada : Claudia Lenny Mollinedo Cruz y otros
Delito : Despojo
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de octubre de 2017, cursante de fs. 693 a 696 vta., Fausto Condori Guzmán y Claudia Lenny Mollinedo Cruz, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 55 de 2 de agosto de 2017, de fs. 665 a 670 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Remigio Acuña Mamani contra Hortencia Cruz Gutiérrez y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 22 de 16 de noviembre de 2016 (fs. 611 a 618 vta.), el Juez Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz declaró a Claudia Lenny Mollinedo Cruz y Fausto Condori Guzmán, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de dos años de privación de libertad, más daños civiles regulables en ejecución de Sentencia, concediendo el beneficio de perdón judicial. Siendo declarada absuelta de culpa y pena la imputada Hortencia Cruz Gutiérrez.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Fausto Condori Guzmán, Claudia Mollinedo Cruz y Hortencia Cruz Gutiérrez (fs. 628 a 645), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 55 de 2 de agosto de 2017, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación interpuesto por Fausto Condori Guzmán y Claudia Lenny Mollinedo Cruz y del Auto Supremo 544/2019-RA de 2 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Denuncian los recurrentes, que el Auto de Vista impugnado incurre en falta de fundamentación y motivación, en la resolución de los defectos de Sentencia acusados en apelación restringida, relativos a la inobservancia de la ley o errónea aplicación de la ley sustantiva que los imputados no estén suficientemente individualizados, que no exista fundamentación y motivación en la sentencia, sea insuficiente o contradictoria, que se basa en hechos inobservantes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, aspecto que según arguyen se constituye en defecto absoluto que amerita ser subsanado.
Invocan los Autos Supremos 512/2007 de 11 de octubre, 30 de 26 de enero de 2007, 335 de 10 de junio de 2011 y 11 de 31 de enero de 2007, referidos según acotan los recurrentes a la exigencia de la debida fundamentación de los fallos judiciales.
I.1.2. Petitorio.
Solicita que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se emita uno nuevo observando la doctrina legal expuesta en los precedentes invocados.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 544/2019-RA de 2 de agosto, cursante de fs. 795 a 796 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Fausto Condori Guzmán y Claudia Lenny Mollinedo Cruz, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 22 de 16 de noviembre de 2016, el Juez Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz declaró a Claudia Lenny Mollinedo Cruz y Fausto Condori Guzmán, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de dos años de privación de libertad, más daños civiles regulables en ejecución de Sentencia, concediendo el beneficio de perdón judicial. Siendo declarada absuelta de culpa y pena la imputada Hortencia Cruz Gutiérrez, en base a los siguientes argumentos:
Con base a los hechos probados y no probados por el Tribunal de Sentencia respecto de la participación de Claudia Lenny Mollinedo y Fausto Condori Guzmán se estableció que si bien es cierto que en el delito de Despojo no se discute el derecho propietario; sin embargo, se comprobó que el querellante si ejercía el derecho propietario y ejercitó su derecho real sobre el lote de terreno signado con el número 5, manzana A de 480 mts2 desde el 17 de junio de 1997 hasta el 27 de enero de 2011, fecha en que los imputados no les dejaron ingresar al inmueble objeto de la Litis, produciéndose el despojo por parte de los referidos imputados.
Respecto de Hortensia Cruz Gutiérrez, al no existir prueba directa, concreta y precisa, se la absolvió de la comisión del delito de Despojo.
II.2. De la apelación restringida.
Contra dicha Sentencia, los imputados interponen recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Refieren que hubiera hecho reserva de apelación sobre la excepción de extinción de la acción penal por superar el máximo establecido para la duración del proceso y actualmente superó el límite para la prescripción de la acción penal.
Señala la inobservancia de las reglas previstas para la redacción de la Sentencia por defectuosa valoración de la prueba y su falta de fundamentación, al haberse vulnerado los arts. 124, 173 y 363 inc. 2) y 3) del CPP.
Denuncian la defectuosa valoración de la prueba, errónea transcripción del acta de juicio a la parte considerativa de la Sentencia e incompatibilidad con las reglas de la sana crítica, al haberse infringido los arts. 124, 173 y 363 incs. 2) y 3) del CPP.
Existencia de defectos absolutos por vulneración del derecho al Juez imparcial y debido proceso, derecho a la defensa y verdad material causando indefensión al no admitir la prueba de reciente obtención (Prueba Extraordinaria), situación que infringió lo dispuesto por el art. 171 y 335 inc. 1) del CPP.
Denuncia la infracción de los arts. 38, 39 y 40 del CP, al haber existido inobservancia con relación a las reglas de la redacción de la Sentencia por falta de fundamentación de la pena.
Denuncian parcialización ante la falta de apreciación de las pruebas de descargo, defectuosa valoración de la prueba al no considerar contradicciones del querellante y falta de fundamentación con respecto a la inexistencia del dolo como elemento constitutivo de la culpabilidad, aspecto que infringiría los arts. 124, 171, 173 y 363 incs. 2), 3) y 4) del CPP, “Art. 46 del CPP” y 13, 14, 15.II, 116 y 119 de la CPE.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 2 de agosto de 2017 que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida e incidental planteados, en base a los siguientes aspectos:
El Auto de Vista realiza un análisis de los elementos constitutivos del tipo penal relacionados con los aspectos probatorios que hacen al mismo de donde emerge la argumentación de que en este caso ocurrió que los querellados ingresaron al inmueble ajeno con violencia y una vez adentro impidieron el ingreso de su propietario; con relación al engaño, siempre con relación al delito de Despojo, señala que constituye el hecho de que el titular del bien se prive del ejercicio de un beneficio del agente; asimismo, con relación al delito de Abuso de Confianza señala que es lo que se utilizó para introducirse en el inmueble con violencia; por lo que, explica que el sujeto activo aprovechando de la confianza del sujeto pasivo o en su caso estando ya dentro de él mediante actos exterioriza su voluntad de permanecer en él, cuando es conminado a salir despojando al tenedor o poseedor.
Respecto de los defectos sobre la inobservancia de las reglas de la redacción de la Sentencia, valoración defectuosa de la prueba, falta de fundamentación, errónea transcripción del acta de juicio de la parte considerativa; al respecto, señala que los recurrentes no citan de manera precisa y concreta en cuáles de los defectos comprendidos en el art. 370 del CPP se encuentran para impugnar la sentencia; por lo que, a los fines de no causar indefensión señalan que los impetrantes no establecen cuál de las pruebas no fueron valoradas correctamente y de qué manera las mismas le causan agravio, si son las pruebas documentales, testificales o periciales, omisión que importa a la falta de fundamentación comprendida en el art. 408 del CPP; porque se limitan a señalar que habría tergiversado el interrogatorio del testigo José Tizco Muñoz, empero no se explicaría de manera precisa qué parte de su declaración es incongruente o habría sido tergiversado; por lo que, ese argumento no se adecua a ninguno de los defectos comprendidos en el art. 370 del CPP, siendo que, no se explica el quebrantamiento de las reglas del debido proceso.
Con relación al imposición de la pena y la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, se establece que se tomó en cuenta el grado de participación de cada querellado en el hecho delictivo y la proporcionalidad que rige en la determinación de la pena a cada uno de ellos, también señala que se observó que se tomó en cuenta los antecedentes de los recurrentes, la situación familiar y otros aspectos a tiempo de imponer la pena, de lo que se establecería que las penas impuestas se encontrarían acorde a lo previsto por el art. 351 del CP.
Hace una relación de los elementos del delito de Despojo para afirmar que en el presente caso la prueba testifical demuestra que existieron los elementos probatorios pertinentes para la comisión de dicho delito, siendo que la actuación de los imputados cumplió con los elementos constitutivos del tipo penal previsto y sancionado por el art. 351 del CP, debido a que los imputados ingresaron al domicilio de los querellantes para luego impedirles el ingreso al inmueble.
Respecto de que la Sentencia hubiera incurrido en la vulneración de los arts. 124, 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP; refiere que no es cierto lo denunciado, debido a que la sentencia contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; señalando que el fallo de mérito tiene una relación del hecho histórico; es decir, se hubiera fijado de manera, clara, precisa y circunstanciada la especie que se estima acreditada y sobre el cual se hubiera emitido juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica; además, del análisis de la Sentencia impugnada, refiere que se puede extraer que la misma se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia de juicio; por lo que, no se incurriría en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, como alegarían los recurrentes; siendo que, el juzgador al valorar las pruebas de cargo y de descargo hubiera desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia de juicio oral poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso mediante el método de la libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia; es decir, el Juez inferior en su Sentencia establece que el hecho de despojo existió y se dan las condiciones del art. 351 del CP. Por lo que, en el presente caso se hubiera verificado el hecho de haber despojado a otra persona de la simple tenencia o posesión del inmueble, sin importar si es propietaria o no; es decir, en el presente caso no se dilucidó ningún derecho propietario que corresponda su reclamo a otra instancia legal, sino la eyección sufrida y el hecho de mantenerse en el terreno, que configura el delito de Despojo.
III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS.
En el recurso de casación planteado se denuncia la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido, por cuanto el Tribunal impugnado -señalan- no valoró a cabalidad los fundamentos de su recurso de apelación restringida, situación que resultaría contradictorio con los precedentes invocados; por lo que, corresponde verificar dichos extremos.
III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
III.2. Doctrina legal aplicable, entendimiento y alcance.
Es preciso tener la claridad que la jurisprudencia emanada de este Tribunal Supremo a través de sus fallos, constituye ante todo y en esencia la solución a una problemática emergente de una situación de hecho determinada. Con esta puntualización, el término doctrina legal concierne a la “…jurisprudencia, pero circunscrita a la del más alto Tribunal del país, el que unifica la interpretación de las leyes por medio de la casación” (OSSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, pág. 359; I.S.B.N. 950-885-005-1), este concepto emerge también de la propia estructura del sistema de recursos en el procedimiento penal boliviano, que configura al recurso de casación como la vía de unificación de criterios ante la eventual dictación de fallos contradictorios unos de otros.
Ahora bien, tanto la otrora Corte Suprema de Justicia, como el Tribunal Supremo de Justicia, sentaron su impronta en cuanto a la forma de expresar y consignar un acápite final intitulado DOCTRINA LEGAL APLICABLE, con la finalidad de dar cumplimiento al mandato establecido en el art. 419 del CPP, que establece: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable”.
Resulta innegable que, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sus Salas Penales, en ejercicio de su competencia, tiene la responsabilidad de establecer en sus Resoluciones, la fundamentación debida, clara y precisa, que resuelva la problemática sometida a su conocimiento, momento a partir del cual, dicho razonamiento será denominado “doctrina legal aplicable”, figura que ha sido introducida en el ordenamiento jurídico, como emergencia del creciente interés y la importancia del papel que juegan las decisiones anteriores en los casos futuros que se puedan presentar, y que por el carácter vinculante y sobre todo obligatorio, los Jueces y Tribunales, deben aplicarla ante situaciones de hecho similares, para garantizar entre otros el derecho a la igualdad, y que en caso de ser necesario el cambio de criterio o entendimiento (art. 420 del CPP), el mismo deberá ser en idéntico sentido, motivado.
El mandato legal establecido en los arts. 419 y 420 del CPP, no puede ser interpretado en el sentido de que necesariamente la doctrina legal aplicable deba estar consignada en un acápite final, dejando de lado los antecedentes, los hechos y los fundamentos de los cuales fluye la doctrina legal aplicable, elementos que también deben ser analizados y explicados, puesto que son de vital importancia y se constituyen en el paso inicial a ser observado para determinar si dicho precedente se aplica o no a la situación futura, razones por las cuales, este Tribunal, superando la modalidad que fue empleada, asumió el entendimiento de que la doctrina legal aplicable, debe estar inmersa y comprenda todos los fundamentos jurídicos contenidos en el fallo; teniendo en cuenta que una lectura independiente, enfocada exclusivamente en el apartado “doctrina legal aplicable”, aislada al resto de los contenidos en los Autos Supremos (enunciaciones fácticas, historia procesal y consideraciones jurídicas), encaminaría a una eventual interpretación conjetural e incluso una aplicación descontextualizada de los razonamientos legales que motivaron y fundaron su decisión, alterando así la labor encomendada a este Tribunal de uniformar y sentar jurisprudencia y vulnerando de manera colateral los derechos constitucionales que impregnan en general a un sistema de recursos. Estas consideraciones fueron asumidas por esta Sala a partir del pronunciamiento del Auto Supremo 98/2013-RRC de 15 de abril, y posteriormente a través del Auto Supremo 110/2013-RRC de 22 de abril, tal entendimiento fue profundizado.
III.3. Análisis del caso concreto.
La parte recurrente denuncia la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido, porque no valoró a cabalidad los fundamentos de su recurso de apelación restringida, situación que resultaría contradictorio con los precedentes invocados; al respecto, corresponde verificar la doctrina legal aplicable de dichas resoluciones a efectos de determinar lo que corresponda en Ley.
Revisada la existencia del Auto Supremo 11 de 31 de enero de 2007, se puede observar que el año 2007 existían dos Salas Penales de la extinta Corte Suprema de Justicia, observando las resoluciones de la Sala Penal Primera se tiene el Auto 11-I de 4 de enero de 2007 y verificada la Sala Penal Segunda se tiene el Auto 11 de 26 de enero de 2007; de lo que, se puede afirmar la inexistencia de dicha resolución por lo que la misma no será motivo de análisis para la presente denuncia; siendo que, además el contenido de ambas resoluciones resulta distinto al señalado por los impetrantes.
Auto Supremo 512/2007 de 11 de octubre:
“I. Los fallos judiciales deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o a hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el juzgador a efecto de arribar a determinada conclusión, cumpliendo de esa manera con la previsión del Art. 124 del Código de Procedimiento Penal y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales.
En efecto, la norma citada establece que: "Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.". Entretanto, el art. 370 numeral 5 de la Ley Nº 1970, señala que será defecto de la sentencia cuando: "no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria".
II. El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una verdadera denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial de los términos en los que fueron planteados los términos de los recursos.
El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del recurso delimitado por el petitum, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio los alcances de la solicitud, pues el tribunal se estaría pronunciando sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
A este fin, el art. 398 del mismo adjetivo penal señala que: Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.”
Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007
“La valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia por cuanto ellos son los que se encuentran directamente involucrados en todo el proceso de la producción de la prueba con la intervención contradictoria de las partes procesales; ahora en caso de que dicha valoración sea confusa, contradictoria o insuficiente porque no tiene el sustento de la experiencia, conocimiento, o no son utilizadas adecuadamente la lógica y las técnicas de argumentación; en definitiva no se encuentran explicadas apropiadamente y que ponga en duda la razón del Tribunal de Sentencia, el Tribunal de Apelación debe identificar la falla o la impericia del Juez o Tribunal de Sentencia en la valoración de los hechos y las pruebas, además debe observar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la consistencia de lograr convicción en las partes, sobre todo en la autoridad que controla la sentencia apelada, que las impugnaciones hechas por las partes sean verídicas y tengan fundamento jurídico.
El Tribunal de Alzada tiene el deber de analizar y ponderar los puntos apelados, pudiendo el resultado coincidir o no con los criterios del recurrente; en cualquiera de los casos, el fundamento debe reflejar los actos procesales o hechos, de manera que tengan sustento fáctico, asimismo el argumento deberá tener una base jurídica; la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional deberá imponerse sobre toda las cosas al margen de coincidir o no con los criterios de las partes procesales, sólo así se podrá practicar el principio de una tutela efectiva y enaltecer la administración de la justicia penal.
El delito de despojo tiene por bien jurídico y constitucionalmente protegido la posesión como poder de hecho sobre las cosas, el agente debe necesariamente actuar a título de dolo, conciencia y voluntad de despojar al poseedor, tenedor o al que ejerza un derecho real sobre el inmueble, para ello debe preexistir la posesión, el sujeto activo debe invadir el inmueble y expulsar al poseedor”.
Auto Supremo 335 de 10 de junio de 2011:
“Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, que es necesario que el Tribunal de Apelación, cumpla con los parámetros mencionados precedentemente: especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; y emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el Recurso de Apelación Restringida que corresponda, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados.
La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la Resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa.
En el caso sub lite, se evidencia que el Auto de Vista impugnado, no se encuentra debidamente fundamentado, puesto que no es completo, exhaustivo, ni lógico, al omitir la exposición clara, precisa y suficiente de los razonamientos efectuados sobre los justificativos y análisis de su conclusión de la existencia de defectos absolutos previstos en el art. 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, así como violaciones al debido proceso, y por consecuencia su determinación de anular totalmente la Sentencia y disponer el reenvío del juicio; demuestra que el Tribunal de Apelación no ha efectuado una valoración de las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento lógico, coherente y consecuente que exprese la elaboración de hechos fácticos concretos, claros y específicos, que lo lleven a derivar conclusiones jurídico-legales coherentes con tales hechos. Verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia.
Por todo lo expuesto, siendo evidentes las denuncias formuladas en los Recursos de Casación que se analizan, corresponde al Tribunal de Casación dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer se dicte nuevo Auto de Vista de acuerdo a la doctrina legal aplicable, en sujeción al segundo párrafo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal referido”.
Por lo analizado en el punto III.1., cuando se aborda cuestiones procesales, a efectos de verificar una supuesta contradicción entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar; en consecuencia, en el presente caso se observa dicha similitud al resultar la cuestión planteada sobre que las resoluciones deben encontrarse debidamente fundamentadas y en el presente caso el Auto de Vista carecería de dicha exigencia.
En consecuencia, corresponde remitirnos a verificar si resulta evidente la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido, porque no valoró a cabalidad los fundamentos de su recurso de apelación restringida; al respecto, corresponde remitirnos al contenido de su recurso de apelación restringida a efectos de observar las cuestiones planteadas en el mismo; de donde se tiene que en dicho memorial se denunció que: 1) Refiere que hubiera hecho reserva de apelación sobre la excepción de extinción de la acción penal por superar el máximo establecido para la duración del proceso y actualmente supero el límite para la prescripción de la acción penal; 2) Señala la inobservancia de las reglas previstas para la redacción de la Sentencia por defectuosa valoración de la prueba y su falta de fundamentación, al haberse vulnerado los arts. 124, 173 y 363 inc. 2) y 3) del CPP; 3) Denuncia la defectuosa valoración de la prueba, errónea transcripción del acta de juicio a la parte considerativa de la Sentencia e incompatibilidad con las reglas de la sana crítica, al haberse infringido los arts. 124, 173 y 363 incs. 2) y 3) del CPP; 4) Existencia de defectos absolutos por vulneración del derecho al Juez imparcial y debido proceso, derecho a la defensa y verdad material causando indefensión al no admitir la prueba de reciente obtención (Prueba Extraordinaria), situación que infringió lo dispuesto por el art. 171 y 335 inc. 1) del CPP; 5) Denuncia la infracción de los arts. 38, 39 y 40 del CP, al haber existido inobservancia con relación a las reglas de la redacción de la Sentencia por falta de fundamentación de la pena; y 6) Denuncia parcialización ante la falta de apreciación de las pruebas de descargo, defectuosa valoración de la prueba al no considerar contradicciones del querellante y falta de fundamentación respecto a la inexistencia del dolo como elemento constitutivo de la culpabilidad, aspecto que infringiría los arts. 124, 171, 173 y 363 incs. 2), 3) y 4) del CPP, “Art. 46 del CPP” y arts.13, 14, 15.II, 116 y 119 de la CPE.
En consecuencia, verificados los argumentos del recurso de apelación restringida se observa que el Auto de Vista, respecto de las temáticas abordadas, con relación al punto 1) la debida fundamentación, la cual no se entrara a analizar al no estarle permitido a este Tribunal revisar la fundamentación sobre cuestiones incidentales establecidas bajo la previsión del art. 403 del CPP; porque, sobre la solicitud de extinción de la acción penal solo procede la apelación incidental.
Respecto del punto 2), 3) y 4) que señala la inobservancia de las reglas previstas para la redacción de la Sentencia por defectuosa valoración de la prueba y su falta de fundamentación, al haberse vulnerado los arts. 124, 173 y 363 inc. 2) y 3) del CPP; y la existencia de defectos absolutos por vulneración del derecho al Juez imparcial y debido proceso, derecho a la defensa y verdad material causando indefensión al no admitir la prueba de reciente obtención (Prueba Extraordinaria), situación que infringió lo dispuesto por el art. 171 y 335 inc. 1) del CPP; el Tribunal de alzada, realiza un análisis señalando que los recurrentes no citan de manera precisa y concreta en cuáles de los defectos comprendidos en el art. 370 del CPP se encuentran para impugnar la Sentencia; por lo que, a los fines de no causar indefensión señalan que los impetrantes no establecen cuál de las pruebas no fueron valoradas correctamente y de qué manera las mismas le causan agravio, si son las pruebas documentales, testificales o periciales, omisión que importa a la falta de fundamentación comprendida en el art. 408 del CPP; porque se limitan a señalar que habría tergiversado el interrogatorio del testigo José Tizco Muñoz, empero no se explicaría de manera precisa qué parte de su declaración es incongruente o habría sido tergiversado; por lo que, ese argumento no se adecuaría a ninguno de los defectos comprendidos en el art. 370 del CPP, siendo que, no se explica el quebrantamiento de las reglas del debido proceso; aspecto que se ve plasmado en el segundo motivo de su recurso de apelación restringida y como consecuencia de aquello el recurrente; en casación tampoco hizo una puntualización del punto específico que le generó el agravio siendo que de manera genérica señala que el Auto de Vista no valoró a cabalidad los fundamentos de su recurso; sin siquiera especificar si se trató de este o motivo o no; situación que sin duda hace ver que no es evidente lo denunciado.
Con relación al punto 5) sobre la imposición de la pena y la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, se establece que el Auto de Vista hace una relación que tomó en cuenta el grado de participación de cada querellado en el hecho delictivo y la proporcionalidad que rige en la determinación de la pena a cada uno de ellos, también señala que se observó que se tomó en cuenta los antecedentes de los recurrentes, la situación familiar y otros aspectos a tiempo de imponer la pena de lo que se establecería que las penas impuestas se encontrarían acorde a lo previsto por el art. 351 del CP.
Con relación al punto 6) en el que se denunciaría la parcialización ante la falta de apreciación de las pruebas de descargo, defectuosa valoración de la prueba al no considerar contradicciones del querellante y falta de fundamentación con respecto a la inexistencia del dolo como elemento constitutivo de la culpabilidad, aspecto que infringiría los arts. 124, 171, 173 y 363 incs. 2), 3) y 4) del CPP, “Art. 46 del CPP” y arts.13, 14, 15.II, 116 y 119 de la CPE. Se debe tener en cuenta que el Tribunal de alzada refiere que no es cierto lo denunciado, debido a que la Sentencia contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; señalando que el fallo de mérito tiene una relación del hecho histórico; es decir, se hubiera fijado de manera, clara, precisa y circunstanciada la especie que se estima acreditada y sobre el cual se hubiera emitido juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica; además del análisis de la Sentencia impugnada, refiere que se puede extraer que la misma se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia de juicio; por lo que, no se incurriría en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, como alegarían los recurrentes; siendo que, que el juzgador al valorar las pruebas de cargo y de descargo hubiera desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia de juicio oral poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso mediante el método de la libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica y el sentido común uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia; es decir, el Juez inferior en su Sentencia establece que el hecho de despojo existió y se dan las condiciones del art. 351 del CP. Por lo que, en el presente caso se hubiera verificado el hecho de haber despojado a otra persona de la simple tenencia o posesión del inmueble, sin importar si es propietaria o no; es decir, en el presente caso no se dilucidó ningún derecho propietario que corresponda su reclamo a otra instancia legal, sino la eyección sufrida y el hecho de mantenerse en el terreno, que configura el delito de Despojo.
Asimismo se debe tener en cuenta que el Tribunal de alzada, realizó un análisis del tipo penal de Despojo del cual señala que dicho delito tiene que como presupuesto de la acción la posesión previa de la víctima en el inmueble reclamado y los elementos de este tipo penal son: 1) El arrebato, desposesión o usurpación de realiza el agente, ese es un elemento objetivo o material del tipo, cuyo verbo nuclear el despojar, 2) Es el provecho que busca el agente con esa conducta en beneficio de si o de un tercero, ese es el elemento subjetivo, los medios para la comisión de este ilícito son: la violencia, intimidación, abuso de confianza o cualquier otro medio, en esta última para el legislador deja abierta la posibilidad de la materialización del hecho delictivo aunque no se acredite los medios que describe el tipo, sino otro; y dentro de la comisión del ilícito también pueden darse tres formas: a) Invadiendo el inmueble, a) Expulsando a sus ocupantes, y 3) Manteniéndose en él. Ahora el elemento subjetivo del agente es el dolo, en otras palabras, la intención de apoderarse de un bien inmueble para sí o en beneficio de tercero. En el caso de autos, el Auto de Vista establece que, por la prueba testifical, documental, literal, quedó demostrado y probado que los ciudadanos Remigio Acuña Mamani y Amalia de Acuña el 27 de enero de 2011 fueron despojados de su terreno en forma violenta del lote ubicado en la UV. 173, MZ. 53, Lote N° 5 que anteriormente era signado con Mz. A y Lote N° 5, terreno que les fue adjudicado a los querellantes por los apoderados legales Julio La Fuente Tapia y Emiliano Paredes Carvallo mediante Poder N° 39/89 de 3 de marzo de 1989 que cursa a fs. 137 a 138, asimismo se adjudicó la minuta de adjudicación de fs. 134 a 152 con reconocimiento de formas, que los querellantes demostraron que pagaron los impuestos del terreno con una superficie de 480 mts2., y que hasta la fecha los querellados se encontrarían en posesión ilegal del terreno; con esa acción violenta estarían demostrando los querellados que incurrieron en el delito de Despojo, previsto en el art. 351 del CP; por lo que, del análisis anterior se ve claramente que la víctima tenía posesión previa al hecho; en consecuencia, el hecho se adecuaría al tipo penal señalado.
En consecuencia, de dichas afirmaciones, no corresponde dar curso a lo pretendido, porque el Tribunal de alzada no incurrió en la denuncia impetrada, pues en su pronunciamiento no se advierte la falta de fundamentación y motivación porque supuestamente no hubiera valorado a cabalidad los fundamentos de su recurso de apelación restringida; más al contrario, se advierte que en cumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP, se circunscribió a las denuncias planteadas argumentando de manera fundada cada una de ellas de manera clara, concreta y precisa, lo que nos hace ver que lo afirmado por los recurrentes de casación carece de sustento legal; de donde se advierte que no existe contradicción con los precedentes invocados siendo que el Auto de Vista fundamentó y motivó su resolución explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Fausto Condori Guzmán y Claudia Lenny Mollinedo Cruz, de fs. 693 a 696 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela