Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 978/2022-RA
Sucre, 05 de agosto de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 55/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 5 de mayo de 2022, cursante de fs. 615 a 617, Agnetha Miranda Linares, Defensora de Oficio de Omar Espinoza García, impugna el Auto de Vista de 22 de octubre de 2021, cursante de fs. 593 a 598, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Ariel Hernando Arispe Ramallo en representación de Niceforo López Jaldín, en contra de Elba Carola Navia Torrico y su representado, por la presunta comisión de los delitos de Perturbación de Posesión y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 353 y 283 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 10/2015 de 27 de abril (fs. 332 a 337), el Juez de Partido Penal Liquidador y Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Omar Espinoza García y Elba Carola Navia Torrico, culpables de la comisión del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del CP, imponiendo la pena de seis meses de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia. Asimismo, absolvió a Elba Carola Navia Torrico de la comisión del delito de Calumnia tipificado por el art. 283 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, los imputados Omar Epinoza García (fs. 359 a 363) y Elba Carola Navia Torrico (fs. 366 a 370), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 22 de octubre de 2021, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Reclama que, el Auto de Vista impugnado carece de la debida fundamentación y motivación respecto a todos los fundamentos de la apelación restringida, en la que cuestionó la vulneración del derecho humano y garantía constitucional del debido proceso, haciendo énfasis al derecho de acceso a la justicia, por lo que solicitó la aplicación del art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que en su momento no había habilitado los recursos legales previstos para impugnar las resoluciones emitidas, por lo que, no se le habría causado indefensión, sin realizar una ponderación de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de su defendido, careciendo el Auto de Vista de una debida fundamentación al no haber motivado de manera expresa, clara, completa, legítima y lógica, respecto a si el accionar del Juez de instancia fue vulneradora o no de derechos, tampoco efectuó una ponderación de cuál derecho merece supremacía, si el debido proceso o la preclusión, incurriendo en vulneración de los derechos a la defensa y seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso.
Invoca los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007 y 100/2012-RA de 14 de mayo; además, de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0896/2013 de 20 de junio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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