Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 979
Sucre, 11 de octubre de 2.006
DISTRITO: santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Richard Lazarte Viruez c/ Luís Fernando Roca García.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación en la forma y en el fondo de fs.101-102, interpuesto por Richard Lazarte Viruez, contra el auto de vista Nº 482 de 26 de octubre de 2004 (fs. 96-97), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue el recurrente contra Luís Fernando Roca García, la respuesta de fs. 108-109, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 125 de 6 de mayo de 2004 (fs. 82-83), declarando improbada e la demanda de fs. 10-11, sin costas.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 482 de 26 de octubre de 2004 (fs. 96-97), se confirma la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el referido auto de vista, el demandante, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, sin acusar en concreto infracción alguna de las normas aplicadas en el fallo y fusionando el propósito de ambos recursos, solicita se case el auto de vista de 26 de octubre de 2004 cursante a fs. 96-97, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero carece de fundamentación, por cuanto sólo se limita a acusar la parcialidad del fallo por la supuesta amistad del demandado con el vocal relator, afirmando que no se tomaron en cuenta las pruebas que presentara en el proceso, a lo que suma sus valoraciones calificando la conducta laboral del demandado respecto de su empleador el Banco Económico, ajena a la litis, sin precisar en qué consisten las supuestas infracciones de ley en que se hubiere incurrido en la dictación del auto de vista recurrido; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.
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