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TSJReiteradora

AS/0979/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

La recurrente indicó la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, porque no valoraron los recibos por los siguientes motivos: 1) En cuanto al error de hecho omitiendo valorar con pretexto de que son irrelevantes, sin explicar si era irrelevancia tiene que ver con la im...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ EXCLUSIÓN DE CÓNYUGE EN SUCESIÓN HEREDITARIA
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 979/2018

Sucre: 01 de octubre de 2018

Expediente: LP-1-18-S

Partes: Denisse Aleida, Rolando y Gina María San Martín Gabriel. c/ Victoria Teresa Santalla.

Proceso: Exclusión de cónyuge en sucesión hereditaria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 353 a 357, interpuesto por Victoria Teresa Santalla, contra el Auto de Vista Nº 181/2017 de 11 de abril, cursante de fs. 351 a 352, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de exclusión de cónyuge en sucesión hereditaria seguido por Denisse Aleida, Rolando y Gina San Martín Gabriel contra la recurrente, el Auto de concesión a fs. 371, el Auto Supremo de admisión Nº 07/2018 - RA de fs. 376 a 378, y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Denisse Aleida, Rolando y Gina María San Martín Gabriel, plantearon demanda de exclusión de cónyuge en sucesión hereditaria, en contra de Victoria Teresa Santalla mediante memorial de fs. 33 a 34 vta., ratificada a fs. 42 a 43 y subsanada a fs. 73 a 74, citada con la demanda, contestó Victoria Teresa Santalla de manera negativa y reconvino de acción negatoria y reivindicación.

2. El Juez Público Civil y Comercial 14º de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 24/2016 de 16 de mayo (fs. 302 a 304), declarando probada en parte la demanda e improbada la reconvención y en su mérito dispuso: i) Excluir a Victoria Teresa Santalla de los bienes que componen la sucesión hereditaria de Jacinto San Martin Flores; ii) Sin lugar a la suspensión, cancelación y/o restitución de la renta de viudez cobrada por Victoria Teresa Santalla; iii) Sin lugar a la declaratoria, división y/o partición de los posibles bienes comunes que pudieran haber tenido Victoria Teresa Santalla y Jacinto San Martín Flores; iv) Sin costas por tratarse de juicio doble.

3.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandada, Victoria Teresa Santalla y los demandantes Denisse Aleida, Rolando y Gina María San Martín Gabriel, mereció el Auto de Vista Nº 181/2017 de 11 de abril (fs. 351 a 352), que confirmó la Sentencia apelada. El Tribunal Ad quem arguyó con relación a la apelación de Victoria Teresa Santalla, que no hubo relación alguna entre ella y Jacinto San Martín Flores, extremo que no puede ser respaldado por el pago de alquileres como refiere en la apelación (fs. 112 a 114), prueba que no resulta idónea para acreditar el vínculo matrimonial subsistente entre los esposos San Martín - Santalla, por consiguiente resultan irrelevantes. Explanó que en ese orden de ideas, el Juez a tiempo de declarar probada la demanda no hizo otra cosa que adecuar su criterio con base en lo normado por el art. 1107 num.3) del Código Civil y lo probado en proceso, no siendo evidente que no hubo prueba que respalde la acción postulada.

Respecto a la apelación interpuesta por Denisse Aleida, Rolando y Gina María San Martín Gabriel, sobre la suspensión de la renta de vejez en favor de la parte demandada, la Juez A quo no hizo otra cosa que adecuar su criterio al derecho instituido por el Gobierno nacional por consiguiente la solicitud de los demandantes, no merece su consideración.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA

De los agravios expuestos por la demandada, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:

1.- Alegó falta de motivación y fundamentación exhaustiva por los que considera violación de los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado y art. 4 del Nuevo Código Procesal Civil, exponiendo que de ninguna manera basta que los miembros del Tribunal Ad quem se limiten a señalar que las literales de fs. 51, 52, 53, 54, 59 y 60 acreditan que se encontraba separada, sino que tienen la obligación de explicar detalladamente cuáles son cada uno de esos documentos, de qué clase de documentos se tratan, qué fuerza probatoria tendrían, de qué forma acreditarían los hechos y/o circunstancias controvertidas, por lo que concluye que se ha vulnerado la garantía del debido proceso en su vertiente motivación y/o fundamentación exhaustiva de los elementos probatorios.

2.- Acusó la violación del art. 1107 num. 3) del Código Civil debido a que el Auto de Vista es obscura y/o contradictoria, por lo que los vocales tenían la obligación de explicar de qué forma cada uno de los elementos probatorios acreditarían su separación si fue voluntaria y sin causa legal o moral, o por el contrario no fue voluntaria y sin causa legal o moral, pero de manera arbitraria e ilegal, los miembros del Tribunal Ad quem no explican tal circunstancia, limitándose a suponer que su separación fue voluntaria.

3.- Arguyó falsa interpretación y aplicación del art. 97 del Código de Familia, porque a efectos de justificar su decisión en sentido de que se encontraba separada, confundiendo la circunstancia de que entre los cónyuges existan deberes comunes, de ninguna manera significa que estén agarraditos de la mano (para no estar separados). Los recibos de alquiler cursantes en obrados desacreditan la separación, empero se omitió valorar. La separación debe entenderse en el sentido jurídico. La simple circunstancia de encontrarse físicamente separada de ninguna manera constituye causal para excluirla de la sucesión de su fallecido esposo porque esa separación debe cumplir con el presupuesto de que sea voluntaria y sin causa legal ni moral.

4.- Denunció error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, porque no valoraron los recibos por los siguientes motivos: 1) En cuanto al error de hecho omitiendo valorar so pretexto de que son irrelevantes, sin explicar si era irrelevancia tiene que ver con la impertinencia, inconducencia o cuál es la ratio decidendi que motiva a sostener su afirmación. 2) En cuanto al error de hecho porque arbitrariamente omiten valorarlos minuciosamente cuando en realidad son los que fehacientemente acreditan que no existía ninguna separación sino mantenían su relación. Si los recibos de alquiler no acreditan su relación entonces no se sabe quién pagaba los alquileres de su departamento (capaz era un fantasma).

Petitorio.

Solicitó declarar fundado y disponer que el Tribunal Ad quem pronuncie una nueva resolución subsanando y/o reparando todas las irregularidades reclamadas.

Contestación al recurso de casación de Denisse Aleida, Rolando, Gina María San Martín Gabriel.

La demandada en su memorial de fs. 353 no indica qué fecha fue notificada con el Auto de Vista, incumpliendo lo establecido por los arts. 273 y 274 del Código Procesal Civil, no teniendo evidencia desde cuándo corre el plazo para interponer recurso de casación.

El recurso de casación debe estar fundado en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación de la ley sea en la forma o en el fondo conforme el art. 271 del Código Procesal Civil, lo que se aprecia es la aplicación correcta la ley por el Juez de primera instancia.

Señala la demandada tiene derecho al debido proceso, sin embargo, revisadas las etapas no cumplió con las actuaciones procesales en cada etapa procesal. Como el hecho de no haber notificado a los demandantes a la audiencia de declaraciones testificales, también menciona que las pruebas literales de fs. 51 a 60 fueron tomadas como pruebas de la separación con su padre que tampoco las desvirtuó en la etapa probatoria. Finalmente que el Ad quem debió explicar si la separación fue voluntaria y sin causa como establece el art. 1107 num. 3) del Código Civil, que tampoco desvirtuó en su momento. Por lo que no existen agravios de la recurrente.

Petitorio.

Solicitó rechazar el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la exclusión del cónyuge en la sucesión hereditaria.

El art. 1107 del Código Civil establece: “La sucesión del cónyuge sobreviviente no tiene lugar cuando: 3) Por propia voluntad y sin causa moral ni legal se había separado de hecho de su cónyuge, y la separación dura más de un año”.

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Máxima

PRINCIPIO "PER SALTUM"/Las violaciones que se acusan en casacion deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, para que estos otorguen una respuesta positiva o negativa, y de ningún modo realizarlo recién en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, es decir la expresión de nuevos hechos no controvertidos en la litis.

Datos del proceso

Demandante
Denisse Aleida, Rolando y Gina María San Martín Gabriel.
Demandado
Victoria Teresa Santalla.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ EXCLUSIÓN DE CÓNYUGE EN SUCESIÓN HEREDITARIA
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 8 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2018AS/0979/2018Fuente oficial