Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 979/2021-RRC
Sucre, 09 de noviembre de 2021
Expediente : La Paz 18/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Enrique Héctor Acuña Vargas
Parte Acusada : Rogelio Froilán Patty Tito
Delito : Lesiones Gravísimas y Lesiones Culposas
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de noviembre 2020, cursante de fs. 526 a 532, Rogelio Froilán Patty Tito interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 95/2019 de 29 de noviembre, de fs. 506 a 513, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Enrique Héctor Acuña Vargas contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Gravísimas y Lesiones Culposas, previstos y sancionados por los arts. 270 y 274 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia: Por Sentencia N° 23/2016 de 7 de noviembre (fs. 412 a 418), el Tribunal de Sentencia N° 3 de la ciudad de La Paz falló declarando a Rogelio Froilán Patty Tito autor del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado por el art. 274 del CP, imponiéndole la pena de prestación de trabajo de un año en una institución pública, más el pago de 500 días multa a razón de 5 Bs. Por día y costas a calificarse en ejecución de sentencia.
Auto de Vista: Contra la mencionada Sentencia, Rogelio Froilán Patty Tito formuló recurso de apelación restringida (fs. 477 a 485), resuelto por Auto de Vista N° 95/2019 de 29 de noviembre (fs. 506 a 513), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible el recurso e improcedentes los argumentos expuestos en el mismo, confirmando la Sentencia.
II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación y conforme lo dispuesto en el , se extraen los motivos del recurso de casación (primero y cuarto) admitidos para ser analizados en el fondo, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El Auto de Vista carece de fundamentación respecto a la conclusión de que el recurso de apelación no cumple con los requisitos de forma y denuncia cuestiones genéricas sobre los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 inc. 3), 4), 5) y 6) del CPP, confundiendo los reclamos de hecho y de derecho, declarando por ello la improcedencia del recurso, ya que el Tribunal de apelación no especifica, detalla o expresa, de qué manera o forma, la apelación no cumple con los requisitos de contenido, omitiendo además considerar que dicho recurso, expone de manera detallada, específica y hasta ampulosa su fundamentos, separándolos inclusive bajo el título “Inobservancia y Errónea Aplicación de la Ley” y los subtítulos “Disposiciones Legales Erróneamente Aplicadas” y “Disposiciones Legales No Aplicadas”, para cada punto impugnado de la Sentencia, cumpliendo con el art. 408 del CPP; resultando en consecuencia, el Auto de Vista contrario a los y 214 de 28 de marzo de 2007, ambos pronunciados por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia.
El Auto de Vista carece de fundamentación en la resolución de los siguientes agravios formulados en apelación restringida, conforme la reserva prevista en el art. 407 del CPP:
- a)Incompetencia en razón de materia del Tribunal de Sentencia, ya que el Auto de Vista indica que no se objetó la competencia del Tribunal de Sentencia antes del señalamiento del juicio oral, citando el art. 44 del CPP que refiere a la competencia territorial, situación que además no es evidente porque formuló un incidente de falta de competencia en razón de materia conforme al art. 344 del citado CPP y ante su rechazo, interpuso recurso de apelación incidental, mismo que no ha sido tramitado por el Tribunal de Sentencia, por lo que el Tribunal de apelación debió resolver el agravio;
- b)El hecho juzgado: la acusación fiscal y particular versan sobre dos delitos excluyentes, Lesiones Gravísimas y Lesiones Culposas (arts. 270 y 274 del CP), situación que ha sido reclamada oportunamente y expuesta como motivo de apelación, por lo que, el Tribunal de apelación debió pronunciarse sobre este agravio; y
- c)El hecho no ha sido probado conforme a la Auditoría Médica que demuestra – según el recurrente- su plena y total inocencia; al respecto el Auto de Vista citando varios Autos Supremos sostiene que el Tribunal de alzada no puede revalorizar prueba presentada en juicio, empero, el recurso de apelación restringida no pretendía la revalorización de la prueba, sino que el Tribunal establezca los medios probatorios aplicados por el Juez inferior para acreditar el hecho y las razones jurídicas y legales que ameritaron una Sentencia condenatoria, aspectos no resueltos por el Auto de Vista, y que reflejan su contradicción con los y 214 de 28 de marzo de 2007, ambos pronunciados por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia.
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