Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 979
Sucre, 13 de noviembre de 2024
Expediente: 760-2024
Demandante: Empresa Unipersonal Mikasa
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad
Materia: Contencioso
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación de fojas 122 a 123, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, representado por Edwin Rubén Choque Flores, contra la Sentencia N° 021/2024 de 5 de junio de fojas 114 a 118, emitida por la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso contencioso, seguido por la Empresa Unipersonal Mikasa Diseño, Construcción y Servicio, contra el Gobierno Autónomo recurrente; la contestación de fojas 128 a 129; el Auto de 12 de agosto de 2024 de fojas 130 que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 516/2024 de 19 de septiembre de fojas 137 a 138, que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Tramitado el proceso contencioso, la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió la Sentencia Nº 021/2024 de 5 de julio (fojas 114 a 118), que declaró PROBADA en parte la demanda contenciosa y dispuso el pago Bs.246.625,00 más el pago del lucro cesante del 6% anual, computable a partir de la obligación contractual de pago desde diez días después del acta de recepción definitiva, como acto de constitución de mora; e improbado el pago de daños y perjuicios por daño emergente.
I.2 Motivos del recurso de casación.
Contra la referida sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, interpuso el recurso de casación de fojas 122 a 123, conforme los siguientes argumentos:
I.2.1. El recurrente señaló que la resolución impugnada carece de la debida motivación y congruencia, al no valorar adecuadamente los informes y certificaciones presentados, los cuales evidencian la inexistencia de respaldos esenciales exigidos por la Ley N° 1178, respaldos que son fundamentales para validar la legalidad del contrato y la procedencia del pago reclamado.
En este sentido, la falta de documentación que respalde el proceso de contratación constituye una irregularidad grave, considerando que el artículo 10 de la Ley N° 1178 regula la forma de contratación, manejo y disposición de bienes; por su parte, el Decreto Supremo N° 0181 dispone que todo contrato debe estar respaldado por el Documento Base de Contratación (DBC), el cual contiene especificaciones técnicas, términos de referencia, metodología de evaluación, procedimientos y condiciones inherentes al proceso de contratación.
Asimismo, el recurso enfatiza que la factura emitida por la empresa proveedora constituye un requisito esencial para respaldar la legalidad del gasto y la efectiva recepción del bien, conforme a la normativa vigente, la ausencia de este documento impide corroborar la existencia efectiva de la transacción.
La carencia de estos respaldos documentales no sólo contraviene las disposiciones legales aplicables; sino que, vulnera principios fundamentales como la transparencia y la responsabilidad en la administración pública. En este contexto, la carga probatoria recae sobre el demandante, quien debe acreditar tanto la validez del contrato como la efectiva recepción del bien o prestación del servicio.
I.2.2. El recurrente aduce que la sentencia incurrió en error al aplicar incorrectamente las normas procesales, vulnerando lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal Civil, relativo a la valoración de la prueba. Según este artículo, el juez debe verificar el cumplimiento de requisitos formales específicos para garantizar la validez de los contratos y el pago derivado de los mismos.
Además, se citó el Auto Supremo N° 0371/2016, de 13 de julio (sin señalarse la sala emisora), en el que se establece que la calificación de daños y perjuicios, tanto por lucro cesante como por daño emergente, debe resolverse en un proceso distinto. Esta omisión generó, según el recurrente, una interpretación errónea de las normas aplicables.
Por las irregularidades identificadas, solicitó que se ANULE la sentencia y se emita nueva declarando improbada la demanda contenciosa.
I.3. Contestación al recurso
Por proveído de 22 de julio de 2024 de fojas 124, se corrió en traslado el recurso de casación, que fue notificado a la empresa demandante, quien contestó por memorial de fojas 128 a 129, señalando:
I.3.1. El recurso de casación presentado incumple los requisitos formales establecidos por la normativa procesal, razón por la cual debe ser declarado improcedente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código Procesal Civil.
I.3.2. El Tribunal de origen valoró correctamente el contrato administrativo "Adquisición de 375 piezas de losas Ho Ao (Sección: Ancho 1200 MM, Largo 1000 MM, Alto 150 MM) para refacción de puentes alcantarillas de la ciudad de Trinidad, segunda compra 2020", suscrito el 27 de noviembre de 2020; este documento, que al ser un instrumento público, goza del valor probatorio reconocido por el artículo 1289 del Código Civil.
Constató que, el 22 de diciembre de 2020, la empresa contratista realizó la entrega del producto final (375 piezas de losas Ho Ao) en las instalaciones de la maestranza del Gobierno Autónomo Municipal. La entrega estuvo debidamente respaldada con el acta de recepción definitiva, que posee pleno valor legal conforme al mismo artículo 1289 del Código Civil.
Además, la empresa contratista, mediante carta notariada de 13 de abril de 2023, recibida el 14 del mismo mes y año, inició acciones de cobro, acompañando la correspondiente factura emitida, que le generó multas y gastos adicionales. Esta documentación cumple con las exigencias previstas en el artículo 1211 del Código Civil, otorgándole pleno valor probatorio.
Por otra parte, el Gobierno Autónomo Municipal ha incumplido con sus obligaciones contractuales al no efectuar el pago adeudado por la suma de Bs. 296.625,00, según lo estipulado en la cláusula segunda del contrato administrativo.
En virtud de lo expuesto, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación por incumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 274 del Código Procesal Civil. Subsidiariamente, en caso de que se analice el fondo del asunto, pidió que la sentencia impugnada sea confirmada, al estar debidamente respaldada en la normativa y pruebas aportadas.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
Para el caso en análisis, es necesario efectuar algunas precisiones respecto de la congruencia como elemento del debido proceso, aspecto que fue desarrollado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, que transcribió parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio y determinó:
“…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes…”
De acuerdo con la cita realizada, la congruencia externa, delimita el conocimiento del Juzgador respecto de la problemática a resolver, quien no puede pronunciarse sobre hechos no discutidos por las partes, ni conceder más de lo pedido; esto, debe ser considerado al momento de emitirse la sentencia, el auto de vista y el auto supremo, porque están delimitados por la demanda, el recurso de apelación y el recurso de casación; comprendiendo que, los aspectos de su conocimiento sólo se circunscriben a lo alegado y reclamado por el actor o recurrente; por ello, al resolverse un recurso de casación, no puede revisarse todo lo analizado por el Juez quo o el Tribunal Ad quem; sino, sólo las afectaciones reclamadas y dentro de lo que fue sustentado por la parte.
La congruencia debe asegurar la estricta correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; empero, en un recurso de casación, no debe ser aplicada de manera irrestricta, porque toda autoridad que resuelva este recurso, debe analizar los reclamos y fundamentos de las partes conforme los antecedentes procesales, el conocimiento del inferior, el efecto de las determinaciones asumidas que deben encontrarse en una armonía procesal con lo reclamado y el sustento del recurso que debe contener los requisitos legales.
El recurso de casación en materia contenciosa, deben contener entre otros los requisitos previstos en los artículos 271 parágrafo I y 274 parágrafo I numeral 3 del Código Procesal Civil, que disponen:
“Artículo 271.- (Causales de casación) I.- El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
Artículo 274.- (Requisitos) I.- El recurso deberá reunir los siguientes requisitos:
3.- Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”
La normativa transcrita, dispone que el recurso de casación debe expresar de manera clara y precisa los argumentos de la casación, que conlleva la obligación de la parte recurrente de sustentar las afectaciones que considera que le causan la sentencia (para los procesos contenciosos) y no sólo efectuar una exposición genérica de lo que se reclama.
Al respecto, es necesario citar la Sentencia Constitucional N° 1468/2004-R de 14 de septiembre, que sobre el recurso de casación señaló:
“Según la doctrina del Derecho Procesal, la casación es un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación.”
La casación no debe ser considerada como una instancia más del proceso, entendiendo que su interposición requiere el cumplimiento de la carga argumentativa que disponen los artículos 271 del parágrafo I y 274 parágrafo I numeral 3 del Código Procesal Civil, que en caso de no cumplirse y el sólo efectuar referencias a las supuestas afectaciones, restringe al Tribunal de Casación ingresar a conocer y resolver la controversia, porque la carga de sustentar el recurso no puede ser trasladada a las autoridades judiciales y en caso de omitir esos requisitos, respetando la congruencia externa, la autoridad jurisdiccional no puede suplir las carencias argumentativas de la parte y menos subsanando las deficiencias del recurso.
En el análisis del presente caso, debe considerarse lo expuesto, porque el recurso de casación de fojas 122 a 123, para cumplir la formalidad prevista en los artículos 271 del parágrafo I y 274 parágrafo I numeral 3 del Código Procesal Civil, señaló que existe la inobservancia al debido proceso por falta de motivación y valoración probatoria, expresando que no se valoraron los informes y certificaciones que acreditarían la falta de documentación del proceso de contratación, afirmación que es genérica y no especifica que informes o certificados no fueron valorados, por qué considera que el contenido de estos es trascendental en la resolución del proceso, comprendiendo que la carencia de sustentos del recurso de casación no puede ser suplida por este Tribunal porque no puede efectuarse la revisión de toda la prueba presentada por las partes y determinar cuál fue omitida y determinar si existe error de hecho o de derecho en el valor otorgado, comprendiendo que la carga argumentativa del recurso es de la parte que lo interpone.
Asimismo, refiere que en el proceso de contratación se cometió irregularidades al incumplir lo previsto en el artículo 10 de la Ley N° 1178, pero no sustenta por qué fue incumplida esa norma, cuál de los preceptos que determina ese artículo es el que no se cumplió, por qué la responsabilidad de gestiones administrativas es del contratado o cual es la responsabilidad de la empresa que no cumplió.
En el recurso de casación se refiere que el Documento Base de Contratación es esencial dentro de los procesos de contratación, aspecto regulado por el decreto Supremo N° 0181; empero, no determina cual es el artículo específico que respalda esta afirmación, cómo es que debe ser considerado en el análisis del presente caso o por qué considera que el Documento Base de Contratación debe ser elaborado y/o resguardado por la empresa contratada y que consecuencia tiene el hecho de no haberse presentado, omitiendo por ello expresar con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error.
En recurso de casación afirmó que la carga de la prueba es únicamente del demandante y que este no habría demostrado la validez del contrato administrativo; empero, no señala cual es la norma que respalda ese extremo y por qué considera que no se demostró la validez del contrato cuando a fojas 1 a 6 cursa el Contrato Administrativo para la “Adquisición de 375 piezas de losas de Ho Ao (Sección: Ancho 1200MM, Largo 1000 MM, Alto 150 MM) para refacción de puentes alcantarillas de la ciudad de Trinidad, segunda compra 2020” de 27 de noviembre de 2020, firmado por las partes y notariado, denotando la carencia argumentativa en lo expresado por la parte.
La entidad municipal afirma que la emisión de la factura es un requisito fundamental para respaldar la legalidad del gasto; sin embargo, al igual que el punto anterior no se especifica cuál es la norma que determina ese extremo y tampoco refiere por qué la factura de fojas 13, emitida en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, no cumple las condiciones legales para su emisión o cuál es la observación respecto de ese documento.
En el punto B del recurso de casación, se reitera que no se valoraron los informes y certificaciones que cursan en el expediente, pero como ya se expresó no señala puntualmente cuáles son esas documentales no valoradas y como es que esas son relevantes en el análisis de la problemática; asimismo, para sustentar este punto señala que no se cumplió lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal Civil, respecto de la valoración de la prueba; pero, tampoco expresa con claridad y precisión por qué considera que esta ley fue infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas y menos se comprende cómo esto conllevo a una incorrecta determinación de daños; más aún, cuando este aspecto fue declarado improbada en la sentencia.
En mérito de lo expuesto, se advierte que la sentencia no incurrió en afectación alguna, ni existen argumentos en el recurso de casación que amerite la nulidad de obrados o revocar la sentencia y declarar improbada la demanda; por lo que, corresponde resolver el conforme prevé el artículo 220 parágrafo II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial N° 25 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 122 a 123, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad representado por Edwin Rubén Choque Flores; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 021/2024 de 5 de julio de fojas 114 a 118, emitida por la Sala Social del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
Sin costas en aplicación de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-