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AS/0980/2019

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede / Por juez o tribunal que no adoptó las medidas necesarias para esclarecer los hechos para fundar su resolución

El recurrente objeta que el informe en sus conclusiones a fs. 303 a 304 indica, que no sería posible establecer la ubicación exacta de las cinco hectáreas de propiedad de Pablo Mamani y David Córdova, transferentes de la parte actora. Expone que el Auto de Vista llega a la conclusión que se trata de...

Proceso
Mejor derecho propietario, acción negatoria, acción reivindicatoria, demolición de construcciones más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 980/2019

Fecha: 25 de septiembre de 2019

Expediente: O–27–19-S.

Partes: Hugo Andrés Sejas Sarmiento y otra c/ Sandra Noemí Guerra Untoja y otros.

Proceso: Mejor derecho propietario, acción negatoria, acción reivindicatoria, demolición de construcciones más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 627 a 629 interpuesto por Román Condori Mamani, y de fs. 634 a 636 vta., presentado por Cristina Lucia Guerra Untoja y Sandra Noemí Guerra Untoja, contra el Auto de Vista N° 85/2019 de 25 de abril cursante de fs. 617 a 623 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de mejor derecho propietario, acción negatoria, acción reivindicatoria, demolición de construcciones, más pago de daños y perjuicios seguido por Hugo Andrés Sejas Sarmiento y Miriam Josefina Barrientos Valdez de Sejas contra Cristina Lucia Guerra Untoja y Sandra Noemí Guerra Untoja, Auto de concesión a fs. 658, Auto Supremo de Admisión N° 784/2019-RA de 19 de agosto cursante de fs. 665 a 666 y lo concerniente al proceso.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial Cuarto de Oruro, pronunció la Sentencia N° 42/2018 de 30 de mayo cursante de fs. 528 a 546 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 19 a 21 vta., interpuesta por Hugo Andrés Sejas Sarmiento y Miriam Josefina Barrientos Valdez de Sejas POBADA en cuanto al mejor derecho propietario, acción reivindicatoria IMPROBADA en cuanto a la acción negatoria y probada en parte la acción reconvencional sobre indemnización de mejoras y construcciones, disponiendo, la entrega del bien inmueble ubicado en la urbanización San Pedro de Cochiraya Los Pinos, zona Norte, calle s/n, esquina calle s/n, lote N° 7, manzana N° 9 registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 4.01.1.01.0045516, por parte de las demandadas a favor de los demandantes, y el pago por las mejoras y construcciones en la suma de $us. 9.738 por parte de los demandantes a las demandadas.

Contra la sentencia Cristina Lucia Guerra Untoja, Sandra Noemí Guerra Untoja y el tercer interesado Román Condori Mamani plantearon recurso de apelación saliente de fs. 550 a 553 vta., y fs. 556 a 562, impugnación que fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante el Auto de Vista N° 85/2019 de 25 de abril cursante de fs. 617 a 623 vta., confirmando la sentencia bajo los siguientes fundamentos: Respecto a la apelación interpuesta por Cristina Lucia Guerra Untoja y Sandra Noemí Guerra Untoja señala, que la resolución de primera instancia no alude al Decreto Supremo N° 27957 en cuanto a la validez y eficacia del título, resulta claro y expreso lo dispuesto por el art. 1538 del Código Civil, en cuanto a la publicidad del título emergente de su inscripción en Derechos Reales, extremo que cumplieron los actores según se observa de fs. 2 a 7, teniendo dichos documentos el correspondiente valor probatorio que otorga la ley, mantiene que el art. 24 núm. 3) del Código Procesal Civil, regula el poder – deber que tiene el juez para encausar el proceso y buscar la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes, potestad concordante con los arts. 1 núm. 16) y 134 del mismo código, por ello, a partir de los elementos probatorios aportados por ambas partes, se determinó que el lugar donde se encuentra el inmueble es la urbanización San Pedro de Cochiraya Los Pinos, por tanto no hay argumentos para determinar que el juez actuó de forma ultra petita, aclarando que las demandadas no demostraron que el fundo Cochiraya y la urbanización San Pedro de Cochiraya Los Pinos son lugares distintos.

En cuanto al agravio que la sentencia resulta contradictoria, poco precisa y que no sería posible establecer las cinco hectáreas de propiedad de Pablo Mamani y David Córdova además de los terrenos de Román Condori, solicitando se realice un estudio georeferencial por el Instituto Geográfico Militar, el Tribunal Ad quem mantiene, que el juez en sentencia hace referencia a las conclusiones arribadas por la prueba pericial, que según el perito son sostenidas por el trabajo y datos visibles de fs. 277 a 302, revisada la pericia, no hay datos que ingresen en contradicción; de la ubicación coincidente del inmueble de ambas partes, sostiene que el informe pericial de fs. 277 a 304 se encuentra respaldado por los planos aprobados y certificaciones municipales de fs. 7, 8, 107, 110, 112 y 113 de obrados, esta prueba respalda que el inmueble reclamado por los demandantes es el mismo que se encuentra en posesión de las demandadas, aclara que la solicitud de estudio georeferencial del Instituto Geográfico Militar debió ser pedido al momento de responder a la demanda o reconvenir.

El Tribunal Ad quem mantiene, que el informe pericial de fs. 138 a 139 señala que el valor determinado de las construcciones es escueto y sin desarrollo de ítems o explicación desagregada, este informe por ser simple priva a la autoridad judicial comparar con el informe del perito designado de fs. 277 a 308 y fs. 372 a 379, el dictamen en cuestión pese a las aclaraciones solicitadas por la parte demandada, no fue enervado. Las declaraciones testificales de Rosa Inés Condori Mollo heredera de Casiano Condori comunario de Cochiraya declara, que este vendió terrenos a Román Condori, Pablo Mamani y David Córdova, encontrándose demasía en seis lotes que es pretendido por ambos compradores, el Auto de Vista mantiene que su declaración no aporta utilidad al proceso, entendiendo que la prueba documental tiene preminencia sobre la prueba testifical.

Respecto al recurso de apelación de Román Condori Mamani en calidad de tercer interesado el Auto de Vista responde, que el acta de fs. 253 a 259 vta., requirió como punto de la pericia, establecer si el inmueble objeto del litigio es el mismo del cual ambas partes aducen propiedad, en cumplimiento de ello el informe pericial realizó el trabajo de comparación, determinando que se trata del mismo inmueble, aclara que la prueba pericial no fue observada por el tercer interesado; aludiendo la minuta de transferencia a fs. 250, señaló que dicha prueba no aporta información que lleve a determinar, que el inmueble pretendido por ambas partes es el mismo, asimismo, el Tribunal Ad quem mantiene que no fue pretensión de las partes ni del tercer interesado, fijar los orígenes del derecho propietario de los comunarios de Cochiraya, la identificación de quienes fueron los originarios y quienes los derivados, o el mejor derecho propietario de otras personas que no son parte del proceso como Eustaquio Mamani Llave, Nicanor Condori Quispe, Pablo Mamani y David Córdova o el mismo tercer interesado, esa indagación no fue expresada como una pretensión, ni de los actores menos de las reconvencionistas o el tercer interesado, en virtud a ello aclara, que el juez o las partes no tienen la obligación de referirse menos probar el origen primigenio de titularidad que en segunda instancia reclama el tercer interesado, circunstancia que además resultaría impertinente, pues se demostró que el inmueble que pretenden ambas partes es el mismo, siendo innecesaria y dilatoria cualquier discusión ajena al objeto del proceso. Bajo dichos fundamentos el Auto de Vista confirmó la sentencia.

Contra la resolución de primera instancia, las demandadas Sandra Noemí Guerra Untoja, Cristina Lucia Guerra Untoja de fs. 634 a 636 vta., y el tercer interesado Román Condori Mamani de fs. 627 a 629, interpusieron recurso de casación, que tienen el siguiente análisis:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la impugnación deducida por los recurrentes se extrae lo siguiente:

Recurso de casación de Sandra Noemí Guerra Untoja y Cristina Lucia Guerra Untoja.

1. Alegan violación de los arts. 6 y 18 del Decreto Supremo N° 27957 respecto al principio constitucional de legalidad, toda vez que por la inspección judicial, el informe pericial y la verdad material de los hechos se tiene, que el inmueble objeto del proceso es diferente al pretendido por los demandantes y las demandadas, existiendo contradicción notoria entre lo demandado y lo tutelado, además, que el decreto supremo indicado especifica la forma de inscripción de bienes en Derechos Reales, extremo –que según las recurrentes- fue determinante para identificar el objeto de la demanda, hecho ilegal que continuó hasta la sentencia y el Auto de Vista.

2. Transcribe la parte pertinente del Auto Supremo N° 131/2012 de 04 de junio, Auto Supremo N° 408/2015 de 09 de junio y hace referencia al art. 109.II de la Constitución Política del Estado, manifestado que el Auto de Vista fundamenta la determinación objeto de la demanda en aspectos administrativos como son los planos aprobados y certificaciones municipales y no en disposiciones y normas legales como los arts. 6 y 18 del Decreto Supremo N° 27957, insistiendo que conforme al folio real del bien de los demandantes N° 4.01.1.01.0040665 y el folio real de los demandados N° 4.01.2.0002172, difieren entre sí en su ubicación, superficie y medidas. Aduce que el Auto de Vista coarta el derecho a la legalidad.

En definitiva, solicita se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda y probada la acción reconvencional.

Recurso de casación de Román Condori Mamani.

1. Manifiesta que el informe pericial de fs. 277 a 308 y 372 a 378 no estableció que las propiedades reclamadas por ambas partes corresponden al mismo lote de terreno, según el tercer interesado, el juez A quo efectuó una valoración sesgada del informe pericial, repitiéndose dicho error por el Tribunal Ad quem.

2. Objeta que el informe en sus conclusiones a fs. 303 a 304 indica, que no sería posible establecer la ubicación exacta de las cinco hectáreas de propiedad de Pablo Mamani y David Córdova, transferentes de la parte actora. Expone que el Auto de Vista llega a la conclusión que se trata del mismo inmueble, mediante una operación deductiva y no demostrativa, explicando que el juez efectuó similar operación intelectiva, lo que constituye una errada valoración de la prueba. Alega que el informe pericial no demuestra derecho propietario alguno, ni está dentro de sus atribuciones.

3. Respecto a la afirmación del Tribunal Ad quem, que la minuta de transferencia suscrita por el tercer interesado y las demandadas, no incorpora mayor información o conducencia para determinar que se trata de dos lotes distintos, no existe fundamento por el cual, se deseche como prueba la minuta y le otorgue valor por su conversión en escritura pública sin examen alguno de su contenido.

4. Insiste que el lote de las demandadas es diferente al lote de los demandantes, la incorrecta valoración de la prueba afecta al debido proceso.

Solicita se case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda.

Respuesta de Hugo Andrés Sejas Sarmiento y Miriam Josefina Barrientos Valdez de Sejas.

1. Alegan, que el argumento de los recurrentes en sentido que no se trata de los mismos predios está desgastado, en la audiencia de inspección ocular no se observó dicho extremo por ninguna de las partes, confesaron las demandadas que habitan en el inmueble, que realizaron mejoras y ampliaciones. Los testigos de cargo y descargo ratificaron que se trata del mismo inmueble, si el tercer interesado afirma que no se trata del mismo lote de terreno, -se pregunta- ¿Por qué durante el desarrollo del proceso, no demostró los argumentos vertidos en su recurso?

2. En cuanto a la defectuosa valoración de la prueba, concerniente a la minuta de transferencia a favor de los demandantes, no especifica en que consiste la misma.

3. Transcriben el art. 274 del Código Procesal Civil exponiendo, que el recurso de casación del tercer interesado y el de las demandadas no cumple con la norma indicada.

4. Mantienen que el recurso de casación de las demandadas en cuanto a los arts. 6 y 18 del Decreto Supremo N° 27957 no tiene ninguna justificación, en el presente caso se probó tres presupuestos, que el inmueble se encuentra registrado en Derechos Reales, el lote está en poder de las demandadas y el inmueble fue correctamente identificado e individualizado.

5. Cuestionan: ¿Si la parte contraria indica que los lotes de ambas partes son distintos, porque solicita en su reconvención el pago de mejoras y construcciones.?.

En consecuencia, solicitan se declare la improcedencia de los recursos de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

1. De la prueba de oficio y el principio de verdad material.

El Auto Supremo N° 1053/2016 de 06 de septiembre mantiene que: “El art. 233.II del Código de Procedimiento Civil dispone: “El juez o tribunal podrá asimismo, antes del decreto de autos disponer se produzca la pruebas que estimare convenientes.”, en esta misma lógica el art. 4 num. 4) del mismo cuerpo legal, que regula entre las facultades del Juez o Tribunal las de: “Exigir las pruebas que consideren necesarias, como exhibiciones, peritajes y juramentos, llamar a los testigos ofrecidos por las partes, efectuar careos y emplear cuantos medios fueren conducentes al mayor esclarecimiento del proceso.”, preceptos normativos aplicables al caso, por cuanto establecen la facultad de los jueces y Tribunales de producir prueba de oficio esto en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, que se materializan precisamente por el cumplimiento de los principios reconocido por la Constitución Política del Estado.

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FACULTADES y PRERROGATIVAS DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA PARA REVALUAR, ENMENDAR y SUPLIR DEFECTOS PROCESALES/ El Tribunal de segunda instancia conforme a las prerrogativas que legalmente posee: puede suplir la omisión de fundamentación de la Sentencia, tiene la potestad de revaluar los hechos y las pruebas, e incluso en caso de considerar que existiese omisión en la valoración de la prueba, tiene la posibilidad de enmendar ello, revaluar de manera razonada; si fuera necesario requerir la producción de ciertos medios de prueba cuando fuera insuficiente para consolidar un fallo bajo los razonamientos y principios constitucionales y en ultima ratio declarar la nulidad.

Datos del proceso

Demandante
Hugo Andrés Sejas Sarmiento y otra
Demandado
Sandra Noemí Guerra Untoja y otros.
Proceso
Mejor derecho propietario, acción negatoria, acción reivindicatoria, demolición de construcciones más pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 1053/2016 de 06 de septiembre; Auto Supremo Nº 92/2013 de 7 de marzo y Auto Supremo N° 470/2018 de 07 de junio.

Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2019AS/0980/2019Fuente oficial