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TSJReiteradora

AS/0980/2021

Tribunal Supremo de Justicia
9 de noviembre de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Improcedencia

La parte recurrente sostuvo que el encabezamiento de la Sentencia es diferente a su demanda, y que ese error también se replicó en el Auto de Vista, puesto que en ella se consignó que la demanda era sobre “nulidad de contratos y escrituras públicas de transferencia”, cuando en realidad la demanda ve...

Proceso
Nulidad de escrituras públicas y otros
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 980/2021 Fecha: 09 de noviembre 2021

Expediente: LP-180-21-S

Partes: Ana María Teresa Carvajal Antelo c/ Banco Mercantil Santa Cruz S.A., José Alfredo Calderón Montalvo, Cristina Calderón Montalvo y Lionel Claure Cardona

Proceso: Nulidad de escrituras públicas y otros

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 405 a 410, interpuesto por Ana María Teresa Carvajal Antelo contra el Auto de Vista N° 309/2021 de 6 de septiembre, cursante de fs. 400 a 403, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de escrituras públicas y otros seguido por la recurrente contra el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., José Alfredo Calderón Montalvo, Cristina Calderón Montalvo y Lionel Claure Cardona; el auto de concesión de 18 de octubre de 2021 corriente en fs. 413; el Auto Supremo de Admisión Nº 962/2021-RA de 28 de octubre que sale de fs. 419 a 420 vta.; todo lo inherente, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Juez Público de Familia Nº 2 de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 521/2020 de 21 de julio, cursante de fs. 352 a 360, y su auto complementario a fs. 365 vta., por la que declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Ana María Teresa Carvajal Antelo a través del memorial de fs. 37 a 39 vta., ratificado y subsanado por escritos de fs. 42 a 44 vta., 47 a 49, 56 a 58 vta., y 64 a 65 vta., de obrados.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Ana María Teresa Carvajal Antelo por memorial que cursa de fs. 375 a 380, a cuyo efecto la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista N° 309/2021 de 6 de septiembre, cursante de fs. 400 a 403, CONFIRMÓ la sentencia apelada, argumentando que la juez de instancia expuso de forma razonable y coherente el convencimiento que le produjeron las pruebas producidas, haciendo una correcta aplicabilidad de lo dispuesto por el art. 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, toda vez que esa autoridad claramente estableció la diferenciación entre la nulidad y la anulabilidad y con base en esa diferenciación, determinó que la pretensión contenida en la demanda no era tutelable porque la actora confundió la acciones descritas; y que además, no demostró no haber tenido conocimiento del préstamo de dinero adquirido por su cónyuge, pues causa extrañeza que teniendo una relación estable y continua, desde el año 1987, no haya notado tal situación; de ahí que no se advierte que la A quo hubiera realizado una errónea valoración de la prueba, por el contrario, en atención al principio de unidad y comunidad de la prueba, dicha autoridad otorgó una correcta apreciación como resultado del estudio de los hechos probados a través de las pruebas de cargo producidas.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 405 a 410, interpuesto por Ana María Teresa Carvajal Antelo; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma

1. Denunció la violación del art. 265.I del Código Procesal Civil, argumentando que el Tribunal de alzada, no otorgó una respuesta motivada a los puntos que fueron objeto de apelación y fundamentación en el escrito de fs. 375 a 380, situación que le generó indefensión, toda vez que no tiene certeza de la razón por la cual se emitió la decisión impugnada; además, esta omisión vulneró el debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa, derecho a recurrir y derecho a la fundamentación.

2. Sostuvo que el encabezamiento de la Sentencia es diferente a su demanda, y que ese error también se replicó en el Auto de Vista, puesto que en ella se consignó que la demanda era sobre “nulidad de contratos y escrituras públicas de transferencia”, cuando en realidad la demanda versa sobre la “nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria contenida en la Escritura Publica Nº 1842/98 y la nulidad del contrato de transferencia del edificio Siglo XXI contenido en la Escritura Publica Nº 2699/2002”; error que no obstante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, no fue subsanada por el juez de grado, mucho menos por el Tribunal de apelación, porque en el Auto de Vista subsistió el encabezamiento de la sentencia como objeto del proceso.

3. Mencionó que el Tribunal de alzada desconoció los límites de su competencia, ya que no fundamentó adecuadamente los agravios invocados en su recurso de apelación de 8 de diciembre de 2020, por lo que no acató las normas especiales del derecho de familia previstos en el art. 5 del Código de Familia abrogado y el art. 7 de nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar, pues no emitió una resolución con la debida pertinencia y congruencia, lo que afectó su derecho ganancial regulado por el art. 102 de la norma citada y la comunidad de gananciales establecido por el art. 177.I de la Ley 603.

En el fondo

1. Denunció error de hecho y derecho en la valoración de las pruebas, afirmando que el Tribunal de alzada no consideró ni examinó debidamente las pruebas de cargo que fueron propuestas a través del memorial de fs. 133 a 134 vta., entre ellas, la Escritura Publica Nº 1842/1998, la confesión provocada a fs. 147 y vta., el testimonio del proceso sobre reconocimiento de unión libre de hecho que cursa de fs. 2 a 20 vta., el Certificado de Nacimiento de su hijo Alfredo Leonel Calderón Carvajal, entre otros, que demuestran que el contrato de préstamo de 21 de octubre de 1998 fue suscrito durante la vigencia de la unión conyugal libre con Alfredo Calderón Montalvo y que durante ese periodo existió una sociedad conyugal constituida por un patrimonio que comprende a la propiedad ubicada en la calle Nicolás Acosta Nº 547 de la zona de San Pedro de la ciudad de La Paz, adquirida en la gestión de 1994, precisamente dentro la unión conyugal aducida, por lo que el mismo es un bien ganancial y hace posible la nulidad demandada.

2. Señaló que la errónea valoración de la prueba efectuada por el Ad quem, quebrantó y conculcó los arts. 176, 177.I, 190 y 192 de la Ley 603 y 63 de la CPE, y que por ello el argumento referido a las contradicciones existentes entre la nulidad y la anulabilidad de contratos, no es pertinente, puesto que el régimen de la comunidad de gananciales es aplicable bajo pena de nulidad de pleno derecho.

Con base en estos argumentos, solicitó que se case la resolución impugnada y en el fondo se declare probada su demanda y sea de conformidad a lo previsto por el art. 220.IV del Código Procesal Civil

Respuesta al recurso de casación

No cursa contestación al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre este particular, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, razonó que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.

A ese respecto la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”. (El resaltado nos corresponde)

En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se señaló que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Finalmente, la SCP 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

Por lo expuesto, se puede colegir que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso con relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución.

III.2. Sobre la nulidad procesal

La doctrina y las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu de la Ley del Órgano Judicial y el Código de las Familias y el Proceso Familiar, que impregnados por el nuevo diseño constitucional, conciben al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

Es por ello que este instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal, mereciendo consideración especial, esto debido a la importancia que conlleva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento concordante con la Ley Nº 603, respecto a la nulidad de los actos procesales, que en su art. 248 precisa la trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que se desprende del art. 115 de la CPE., que indica; “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciendo que es política de Estado garantizar a las ciudadanas y ciudadanos el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada,

Por lo manifestado, es ineludible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de ultima ratio, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.

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NULIDAD PROCESAL/ La nulidad procesal es una medida de ultima ratio, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.

Datos del proceso

Demandante
Ana María Teresa Carvajal Antelo
Demandado
Banco Mercantil Santa Cruz S.A., José Alfredo Calderón Montalvo, Cristina Calderón Montalvo y Lionel Claure Cardona
Proceso
Nulidad de escrituras públicas y otros
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre Artículo 16 de la Ley Nº 025 Artículo 248 del Código de las Familias

Tribunal Supremo de Justicia9 de noviembre de 2021AS/0980/2021Fuente oficial