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TSJ

AS/0980/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 980/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 164/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 18 de mayo de 2023, cursante de fs. 119 a 122 Lidia Conde Condori, impugna el Auto de Vista 52/2021 de 1 de marzo, de fs. 102 a 108, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 01/2014 de 20 de marzo (fs. 70 a 73 vta.), el Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia 4° de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Lidia Conde Condori, autora y culpable de la comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la sanción de 9 años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 82 a 86 vta.), resuelto por Auto de Vista 52/2021 de 1 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente señala que en su recurso de apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370-1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando que debió dictarse una Sentencia absolutoria, a razón de que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Juez la convicción sobre sobre su responsabilidad penal; relievando que, en el lugar de los hechos, se encontraba un chofer de nombre Ponciano que no fue sometido a la investigación, reclamando que no se identificó al autor del delito, siendo este un elemento constitutivo del delito; bajo estos antecedentes refiere que, el Tribunal de apelación no emitió una respuesta debidamente fundamentada cuestionando el fundamento respecto a la prueba MP 1.7, consistente en el acta de requisa personal por parte de la Cbo. Silvia Paco, ya que la funcionaria no participó del juicio oral para establecer dicho aspecto. Refiere que en la subsunción se debe describir la conducta de la acusada y enmarcarla en el tipo penal, lo contrario vulnera el debido proceso, el principio de legalidad, el derecho a la defensa jurídica, el principio de tipicidad y el derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas. Cita el Auto Supremo (AS) 206/2012 de 9 de agosto.

Explica que, en su recurso de apelación restringida, reclamó el defecto previsto en el art. 370-4) del CPP, alegando que la Sentencia no cumplió con las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio, añadiendo que no valoró, ni incorporó su declaración en juicio como un medio de defensa, relievando que en su declaración identificó los hechos de extorción por parte de los funcionarios de la FELCN, los cuales hubiesen insertado datos falsos en las pruebas MP1.1, MP 1.2, MP 1.3, MP 1.6 y MP 1.7, que según la recurrente fueron obtenidas ilícitamente, ante la ausencia de requerimientos fiscales.

Expone que, el Auto de Vista al resolver el defecto de sentencia del art. 370-6) del CPP, afirmó que la Sentencia guardó una secuencia estructural que debe contener un fallo; relievando la existencia de una valoración defectuosa de la prueba testifical de cargo de Franz Rolando Ramos Albarracín y Franz Copeticon quienes dejaron en libertad al chofer de la movilidad, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Juez de Sentencia, puesto que por sentido común debió crear convicción de que los funcionarios policiales mintieron; añadiendo que los mencionados funcionarios extorsionaron a la imputada y sembraron prueba. Refiere que, si bien la Sentencia cuenta con una fundamentación fáctica, el Auto de Vista omitió mencionar que no existe fundamentación jurídica, vulnerando de esta manera el debido proceso en su elemento valoración de la prueba y la debida fundamentación. Cita el AS 500/2014-RRC de 24 de septiembre, las Sentencias Constitucionales (SSCC) 450/2012 de 29 de junio y 863/2007-R de 12 de septiembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 11 de mayo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer y segundo motivo, la recurrente denuncia que: el Tribunal de apelación no emitió una respuesta debidamente fundamentada, en relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370-1) del CPP; y, que la Sentencia incurrió en el defecto de Sentencia previsto por el art. 370-4) del CPP.

En el primer motivo la recurrente invoca en al AS 206/2012 de 9 de agosto; sin embargo, no explica en términos precisos la contradicción existente entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, denotando el incumplimiento de una exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP que señala “en el recurso se señalara la contradicción en términos precisos…”, exigencia que no se cumplió en el caso de autos; y, en el segundo motivo no se cumplió con el requisito de la invocación de un precedente contradictorio, incumpliendo con la carga recursiva impuesta por el art. 416 del CPP. Siendo pertinente precisar la importancia del precedente contradictorio en el recurso de casación, pues conforme lo señala el art. 416 del CPP “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema…”, por lo cual el precedente contradictorio se constituye en un requisito normativo esencial para la procedencia del recurso de casación; empero no basta la simple invocación de un precedente contradictorio, o la transcripción de partes del fallo invocado; sino que es indispensable la explicación en términos precisos de como el Auto de Vista resolvió contrario a la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, exigencia normativa prevista en el citado art. 417 del CPP; ya que a partir de estos datos esta Sala Penal podrá ejercer la labor de contraste para poder unificar la jurisprudencia dentro del sistema procesal penal y de esta manera cumplir con la finalidad del recurso de casación.

Por otra parte, es evidente que en el primer motivo reclama que, el Tribunal de apelación no emitió una respuesta debidamente fundamentada en relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370-1) del CPP; sin embargo, no fundamenta cómo es que la respuesta que emitió el de alzada se constituye en un error de fundamentación, pues de manera genérica refiere que se hubiese incurrido en una indebida fundamentación; tampoco se explica, cuál la relevancia o incidencia de la supuesta omisión ni el resultado dañoso emergente, y si bien se hace mención a los derechos al debido proceso, defensa jurídica, resoluciones debidamente fundamentadas y los principios de legalidad y tipicidad, no fundamenta cómo el Tribunal de alzada hubiese lesionado los mismos, pues el recurrente al referirse a estos derechos y principios hace una exposición de cómo una errada subsunción afecta a éstos; denotando una fundamentación genérica al cuestionar el Auto de Vista en el primer motivo y en el segundo sus alegatos son dirigidos a confrontar la Sentencia al referir que se incurrió en el defecto de Sentencia del 370-4 del CPP, sin explicar cómo el Auto de Vista hubiese lesionado algún derecho o garantía constitucional; consecuentemente, los alegatos traídos en casación no cumplen con las exigencias normativas previstas por los arts. 416 y 417 del CPP, y tampoco se adecuan a los presupuestos de flexibilización, desarrollados en el acápite normativo del presente fallo, restando declarar la inadmisibilidad del primer y segundo motivo.

En atención al tercer motivo, reclama que el Auto de Vista vulneró el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba y la debida fundamentación, puesto que al atender el reclamo de apelación restringida respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370-6) de CPP, no hubiese advertido que la Sentencia carece de fundamentación jurídica.

En primer lugar, es menester referirnos al AS 500/2014-RRC de 24 de septiembre, el cual fue citado por la recurrente, empero se limitó a enunciar este fallo; incumpliendo con la carga argumentativa dispuesta por el art. 417 del CPP, que exige, no solo la invocación de un precedente contradictorio, sino también la explicación en términos claros de la contradicción emergente entre el Fallo recurrido y los precedentes invocados; situación que no se cumple en el presente caso, imposibilitando a esta Sala Penal dar cumplimiento a lo previsto por el art. 419 del CPP; aclarando que las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios a los fines del recurso de casación.

No obstante, es patente la denuncia de vulneración al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba y la debida fundamentación, debido a que el Tribunal de apelación no advirtió que la Sentencia carecería de fundamentación jurídica; y si bien identifica los derechos que fueron vulnerados, explicando que la lesión de estos emergente ante la inobservancia de un posible defecto en la Sentencia como es la falta de fundamentación jurídica; no es menos evidente que no expone la relevancia e incidencia del supuesto defecto, menos aún el resultado dañoso emergente; pues debe tenerse presente que si bien esta Sala Penal puede abrir su competencia para analizar en el fondo posibles agravios ante la denuncia de vulneración a derechos y garantías constitucionales, que se constituyan defectos absolutos, estas denuncias deber cumplir con una serie de requisitos expuestos en el acápite normativo del presente fallo, entre los cuales se encuentran la explicación de la relevancia e incidencia del posible defecto y el resultado dañoso emergente; requisitos que no se cumplieron en la fundamentación del presente motivo, razón por la cual deviene en inadmisible.

Cabe hacer mención que en el otrosí 1° se hace alusión a los Autos Supremos 73 de 12 de febrero de 2008, 73 de 31 de enero de 2007 y la SC 224/2015-S2 de 25 de febrero; de los cuales la recurrente se limita a enunciarlos; sin cumplir con la exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP de explicar la contradicción en términos precisos entre los fallos invocados con el Auto de Vista impugnado; dejando constancia una vez más que las Sentencias Constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios a los fines del recurso de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Lidia Conde Condori, de fs. 119 a 122.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Lidia Conde Condori
Proceso
Tráfico
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