Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 980/2024-RA
Sucre, 14 de junio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 204/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 16 de febrero de 2024, cursante de fs. 239 a 249 vta., Fabricio Eduardo Gallegos Rojas, impugna el Auto de Vista 187/2023-RAR de 22 de septiembre de fs. 216 a 222, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 52/2017 de 2 de enero (fs. 150 a 159), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Fabricio Eduardo Gallegos Rojas, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de 10 años de privación de libertad, con costas a favor del Estado y de la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 185 a 187 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 187/2023-RAR de 22 de septiembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida; en consecuencia, confirma la Sentencia impugnada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente refiere que en apelación restringida denunció defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que la declaración de la víctima fue incorporada a juicio sin la presencia de la víctima en franca violación a derechos y garantías constitucionales, puesto que no cumplió con el principio de legalidad establecido por el art. 171 del CPP; al respecto, el Tribunal de alzada se limitó a responder la cuestión planteada incurriendo en incongruencia omisiva, tampoco aplicó el principio iuria novit curia, en su decisorio no respetó la garantía constitucional del debido proceso previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), vulneró el art. 359 del CPP al confirmar la Sentencia quebrantando el estado de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.
En relación a ello, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 129 de 5 de abril 2010, 14/2013-RRC de 6 de febrero, 438 de 15 de octubre de 2005, 131/2016-RRC de 22 de febrero, 1/2021-RRC de 8 de enero, 12/2012 de 30 de enero y 134/2013-RRC de 20 de mayo. Asimismo, las Sentencias Constitucionales 0902/2010-R de 10 de agosto, 1756/2011-R de 7 de noviembre, 0435/2015-S3 de 17 de abril y 0713/2010-R de 26 de julio.
Alegó en su apelación restringida el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por cuanto ni el Juez de instancia ni el Tribunal de apelación efectuaron una debida fundamentación a los reclamos y argumentos formulados lo que constituye un defecto absoluto vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación; además, argumentó en su apelación restringida la defectuosa valoración de una prueba que fue incorporado de manera ilegal como MP3 es insuficiente para demostrar el supuesto delito de Abuso Sexual contrariando la sana crítica, aspecto que el tribunal de alzada respondió que no puede ingresar a valorar nuevamente las pruebas en consecuencia se advierte que no se manifestó de manera motivada y fundamentada sobre los argumentos expresados, vulnerando lo previsto en los arts. 115-II, 117-I y 119-II de la CPE, violando su derecho a la defensa.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 743/2019-RRC de 9 de septiembre, como las Sentencias Constitucionales 1588/2011-R de 11 de octubre y 1365/2005-R de 31 de octubre.
Refiere que reclamó defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, valoración defectuosa de la prueba, pues con una sola prueba y hechos dudosos y contradictorios al no existir su participación en el ilícito, existiendo duda razonable sobre la existencia de los elementos constitutivos conculcando la única prueba introducida y valorada ilegalmente, vulnerando el principio del indubio pro reo y el derecho a la presunción de inocencia.
En calidad de precedentes contradictorios invocó los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005, 241 de 1 de agosto de 2005 y 314 de 25 de agosto de 2006.
El recurrente denunció inobservancia del principio indubio pro reo, establecido por el art. 7 del CPP en la emisión de la Sentencia condenatoria del ilícito de Abuso Sexual con pruebas dudosas, contradictorias e inexistente extremo que se logró acreditar en juicio oral; sin embargo, el Auto de Vista impugnado ha ingresado en contradicción con la doctrina legal aplicable invocado con ausencia de fundamentación y motivación sin haber realizado el control de logicidad sobre la valoración de la prueba del Tribunal de mérito incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 1), 2) y 3) del CPP, vulnerando al debido proceso en su vertiente legalidad precautelado por los arts. 115-II, 116, 117-I, 119, 122 de la CPE.
Cita la Sentencia Constitucional 2142/2013 de 21 de noviembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.
El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicables con sentidos jurídicos diversos , de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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