Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 981/2019
Fecha: 25 de septiembre de 2019
Expediente: CH-39-19-S.
Partes: Valentina Ticala de Condori c/ Josué Kir Castro Solórzano.
Proceso: Cumplimiento de obligación y pago de daños y prejuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 814 a 819, interpuesto por Valentina Ticala de Condori contra el Auto de Vista N° SCCI - 172/2019 de 29 de mayo, cursante de fs. 807 a 809 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso de cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios, seguido por la recurrente contra Josué Kir Castro Solórzano; la contestación al recurso de fs. 821 y vta.; el Auto de Concesión de 03 de julio de 2019, cursante a fs. 822, Auto Supremo de Admisión Nº 673/2019-RA de fs. 826 a 827 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda de fs. 20 a 23, subsanada de fs. 25 a 26 vta., 36 y vta., ampliada de fs. 706 a 707 vta., Valentina Ticala de Condori, inició proceso ordinario de cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios contra Josué Kir Castro Solórzano, quien una vez citado mediante memorial de fs. 712 a 717, contestó negativamente a la demanda, planteó incidentes y formuló excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 037/2019 de 20 de marzo, cursante de fs. 753 vta. a 756, pronunciada por la Juez Público Civil y Comercial Nº 10 de Sucre, que declaró IMPROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Valentina Ticala de Condori mediante memorial de fs. 759 a 762 vta.; la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista N° SCCI - 172/2019 de 29 de mayo, cursante de fs. 807 a 809 vta., CONFIRMANDO totalmente la Sentencia, con el fundamento principal de que la forma de probar la falsedad de las firmas del documento de pago es a partir de la prueba pericial, pero al no existir dicho documento no puede practicarse dicha pericia; consecuentemente, el Juez de la causa al haber declarado improbada la demanda por ausencia de prueba obró correctamente.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN.
II.1. Del recurso de casación en la forma.
1. Indicó que el Auto de Vista lesionó el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva como consecuencia de una inadecuada interpretación de los arts. 1 num.13 y 213.II del Código Procesal Civil, al confirmar una sentencia que aplicó de forma incorrecta la Ley.
II.2. Del recurso de casación en el fondo.
1. Denunció que el Auto de Vista incurrió en una aplicación indebida del art. 142 del Código Procesal Civil, pues en el caso de autos se trata de un proceso ordinario de cumplimiento de obligación y no, como se insinuó, de anulación de un proceso ejecutivo, por tanto, es relevante la prueba que no fue desvirtuada con ningún documento que acredite un pago documentado, por cuanto, se evidencia que no se tomó en cuenta los medios de prueba tanto testifical como documental, mostrando una absoluta parcialización a favor del demandado aspecto que constituye una vulneración al debido proceso, seguridad jurídica e imparcialidad.
2. Acusó que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista realizó una errónea interpretación del art. 134 del Código Procesal Civil al señalar que en el caso de autos “no existe recibo” y que por ello no puede someterse a una prueba pericial un documento inexistente.
3. Refirió que el Auto de Vista resulta ser una decisión arbitraria e incongruente pues se apartó de la solución normativa prevista para el presente caso adoleciendo de errores y desaciertos de gravedad que la torna inhábil como acto judicial y frustra la garantía a la debida defensa, al permitir que un recibo inexistente sirva para probar una excepción de pago documentado.
II.3. De la contestación.
El demandado respondió al recurso de casación expresando que no se evidencia la existencia real de agravios sufridos por la recurrente.
Añadió que el recibo o documento de pago no existe porque la propia recurrente sustrajo del proceso ejecutivo, posteriormente lo destruyó, por cuya razón le abrieron causa penal, pidiendo se declare infundado el recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
La prueba de testigos en ciertas circunstancias especiales es admisible tal como lo dispone el art. 1329 del Código Civil, que reza: ¨La prueba de testigos también se admite en los casos siguientes: 1) Cuando existe un principio de prueba escrita respecto a la pretensión del actor. 2) Cuando el acto es impugnado por falsedad o ilicitud. 3) Cuando el acreedor haya perdido, por caso fortuito o fuerza mayor, el documento que le servía de prueba literal. 4) En los demás casos dispuestos así por este Código. ¨
Sobre la temática Carlos Morales Guillen en su libro Código Civil Concordado y Anotado, Tomo II, Editorial Gisbert, Págs. 1728 y 1729, apuntó: ¨Las excepciones contenidas en este art., concordantes con las reglas del art. 1320, se comprenden fácilmente.
El principio de prueba escrita, se refiere a cualquier escrito. Expresión amplia y comprensiva donde quedan bien claramente comprendidos, cartas, apuntes, libros, papeles, registros de toda especie o con cualquier objeto escritos. Los mismos documentos públicos y privados, por igual razón, se consideran principio de prueba escrita, en las enunciaciones indirectas contra las partes que las han firmado.
El principio de prueba ha de proceder de aquel contra quien se lo hace valer. Son ejemplos de principio de prueba escrita, los mencionados en el art. 1310.
La impugnación de falsedad, en rigor, no es excepción a la regla del art. 1328, II). No se trata de variar o desvirtuar el contenido del instrumento. Se trata de su validez integra, que pueda estar afectada por vicios del consentimiento (error, dolo, violencia, lo que constituye la impugnación por ilicitud), o de su existencia misma (caso de falsedad). Se está discutiendo en los supuestos hechos y éstos admiten preferentemente la prueba testifical.
La imposibilidad de presentar prueba escrita (que había), es la del caso 3) del art. La prueba testifical deberá demostrar: que existía un documento y que este se ha extraviado o se ha destruido o por otra causa se ha hecho imposible su presentación, sin culpa del que pide la prueba, y que del documento resaltaba el nacimiento o extinción de la obligación controvertible.” El subrayado nos pertenece.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma.
1. En lo concerniente a que el Auto de Vista, lesionó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva como consecuencia de una inadecuada interpretación de los arts. 1 num. 13 y 213.II del Código Procesal Civil al confirmar una sentencia que aplico de forma incorrecta la Ley.
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