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TSJ

AS/0981/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2022Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 981/2022-RA

Sucre, 05 de agosto de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 104/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 09 de mayo de 2022, cursante de fs. 118 a 126 vta., Carla Nicol Diziuk Quispe impugna el Auto de Vista 29/2022 de 04 de abril, de fs. 103 a 108, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 60/2021 de 22 de noviembre (fs. 59 a 72), el Juzgado de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Carla Nicol Dziuk Quispe, autora del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de veintidós años de presidio y el pago de 15.000 días multa a razón de Bs. 0,20.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Carla Nicol Dziuk Quispe formuló recurso de apelación restringida (fs. 79 a 85), resuelto por Auto de Vista 29/2022 de 04 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente refiere que en su recurso de apelación restringida denunció los siguientes agravios: a) la Sentencia incurrió en el defecto descrito en el núm. 1 de art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aludiendo que jamás se tuvo claridad de cómo sucedieron los hechos con relación a su persona, que se realizó una mala calificación, añadiendo que el Tribunal de alzada omitió observar que el Tribunal de juicio no comparó su conducta con los elementos constitutivos del tipo penal y que el Auto impugnando cuenta con una escasa motivación y fundamentación vulnerando su derecho constitucional al debido proceso, puesto que los hechos acusados no se acreditaron. b) en alusión al defecto descrito en el núm. 3 del art. 370 del CPP, señala que se confirmó la Sentencia, pese al reclamo de que adolece de la determinación circunstanciada; c) en referencia al defecto descrito en el núm. 4 del art. 370 del CPP, sostiene que en la etapa cautelar se denunció intervención violenta, y amenazas a su persona y que en la audiencia cautelar tuvo un sangrado vaginal, y solicitó que se le realice una valoración médico forense, lo que no sucedió y posterior a ello perdió al ser gestante, y los informes médicos que presentó para excluir la intervención irregular fueron rechazados; d) con relación al defecto descrito en el núm. 5 del CPP, explica que no se explicó como puede ser posible que una sola persona pueda manejar y tener en depósito más de 300 kilos en un domicilio que no fue acreditado su derecho propietario o su posesión efectiva con prueba pertinente; consecuentemente, el Auto de Vista adolece de una debida fundamentación; e) en alusión al defecto descrito en el núm. 6 de art. 370 del CPP, arguye que los Vocales insisten en el establecimiento de la secuencia del tiempo, modo y lugar, concluyendo que a las 01:40 am fue sorprendida en su domicilio, sin tomar en cuenta la hora del ingreso al inmueble, lo cual según la recurrente es de contraste al primer presupuesto del numeral 6 (hechos inexistentes), añadiendo que el reclamo de la valoración defectuosa de la prueba, se ha omitido pronunciamiento por el Tribunal de alzada.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 82 de 30 de enero de 2006, 256 de 26 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 49/2012 de 16 de marzo, 314 de 25 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 314/2015-RRC de 20 de mayo de 2015, 373 de 22 de junio de 2004, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 014/2013-RRC de 06 de febrero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Carla Nicol Diziuk Quispe
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2022AS/0981/2022-RAFuente oficial