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TSJ

AS/0982/2017

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Pago de reintegro de precio de venta, reivindicación y otros.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 982/2017

Sucre: 19 de septiembre 2017 Expediente: SC-154-16-S

Partes: Guillermo Menacho Roca. c/Florencia Ayala Tribeño y otra.

Proceso: Pago de reintegro de precio de venta, reivindicación y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 245 a 249 vta., formulado por Guillermo Menacho Roca por intermedio de su apoderado Juan Morales Reynaga, contra el Auto de Vista Nº116-16 de 06 de abril de 2016 de fs. 242 a 243, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de pago de reintegro de precio de venta y otros, seguido por Guillermo Menacho Roca contra Florencia Ayala Tribeño y otra; concesión de fs. 253, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido y Sentencia de Puerto Suarez, Provincia Germán Busch del Departamento de Santa Cruz, dictó Sentencia Nº 04/011 de fecha 23 de febrero de 2011, por el que declara: IMPROBADA la demanda e injustificadas las excepciones opuestas, Auto de fs. 150 de 1 de marzo de 2011.

Resolución que fue apelada por Juan Morales Reynaga por memorial de fs. 157 a 160 vta.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº116-16 de 06 de abril de 2016 de fs. 242 a 243, por el que CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia de primer grado de fecha 23 de febrero de 2011 de fs. 146-147 y vta., de obrados, señalando que: La actuación del Juez resultara correcta, justificando ello con los requisitos necesarios de la apelación en relación al fallo deducido, que la simple narrativa de hechos y actuaciones en el proceso o de la fundamentación teórica-doctrinal no generarían la admisibilidad del recurso, refiriendo así al art. 227 del CPC con referencia a jurisprudencia. En el caso la apelación se limitaría a efectuar argumentos conjeturales y parcializados, y que no obstante ello se consideraría elementos de hecho y derecho identificando: 1.- Que fuera evidente que fueran objeto de proceso los inmuebles transferidos con pacto de rescate de fecha 23 de abril de 2001 con aclaración mediante documento de fecha 11 de abril de 2002, desde cuya fecha dice podía reclamarse el pago de mejoras existentes o en su caso el pago de reintegro del precio. Refiere a la fecha de planteo de demanda 03 de septiembre de 2008, que transcurrió más de cinco años, que en razón de los arts. 1492 y 1493 del Código Civil, prescribió el derecho de demandar –acción de enriquecimiento en detrimento del vendedor que identificó-; refiere que se planteó excepción de prescripción por la demandada no considerada, toda vez que se declaró improbada la demanda. 2.- Que aun de lo resumido de la Sentencia, existiría aplicación correcta de las normas previstas en los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, 213 del Código Procesal Civil, encontrando coherencia entre lo demandado y lo sentenciado, así como el cumplimiento de las formas exigidas, así como la valoración de las pruebas en base a la sana crítica y prudente criterio conforme al art. 397 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal Civil.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Referidos los antecedentes del proceso en la primera parte, expone como segunda parte explicación de lo que representan el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, y que interpondrá en ambas vías.

En la forma.-

1.- Expone lo referido a la concesión del recurso y la disposición de remisión del expediente ante el tribunal superior, que la disposición dice fuera notificada después de tres años, que el codemandado nombrado no fue notificado. 2.- Que luego de ese transcurso de tiempo y la concesión, no se le notificó y con ello habría causado indefensión al no poder interponer ningún recurso y nulidad que no podría ser convalidada. 3.- Luego dice que el expediente habría vuelto a perderse para remitirse posteriormente al Tribunal Departamental. 4.- Radicada la causa solo se notificaría a su persona y a Florencia Ayala, y no a Palmira Ayala menos a Guillerme Faro Da Costa, luego que no le notificaron nunca con la remisión y con el sorteo del expediente se notificaría en tablero, y con ello considera que se violó el art. 263.I del Código Procesal Civil, reitera que la no fueron notificados con la remisión, sometiéndoles a indefensión. 5.- Reclama por la nota de fs. 240 informando sobre el plazoa previsto por el art. 264.I del Código Procesal Civil, que los plazos transcurrirían a partir de la última notificación y si no se notificó a ninguna no correría plazo para ofrecer prueba de segunda instancia, lo cual considera violó su derecho a la defensa e insubsanable por la nulidad prevista por el art. 105.II de la Ley 439. 6.- Las partes tuvieran derecho a ser oídos. 7.- Refiere al debido proceso previsto por el art. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, que el debido proceso fuera un derecho fundamental. 8.- Alude a Sentencia Constitucional respecto a lo señalado en el punto anterior. Concluye por señalar que por lo expuesto y al amparo de lo previsto por el art. 271.II del Código Procesal Civil interpone recurso de casación en la forma, a fin de que se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

En el fondo.-

1.- Acusa de violado el art. 265.II del Código Procesal Civil, expone lo referido en Sentencia y el argumento de segunda instancia, resalta que el documento de fs. 9-10 no lleva su firma y fuera un documento unilateral, se pregunta si no conocerán los de alzada los arts. 313, 294 y 450 del Código Civil que dice acusar de infringidas, porque si no firmó el documento no habría plazo que corra, sin previa solicitud de parte contraria. 2.- Analiza los argumentos del Auto de Vista, interrogándose si hubo o no fundamentación en el recurso de apelación y que habría sido identificado por el juzgador de segunda instancia, se estaría ante la violación del art. 218.I y art. 210.II.3 del Código Procesal Civil. Que el Auto de vista debe tener motivación –pero de derecho- “evaluación de pruebas”, bajo pena de nulidad, que no se habría valorado las pruebas, actuando de peor forma que la de primera instancia que lo valoraría de manera incorrecta. 3.- Cuestiona respecto a lo señalado por el de alzada a los arts. 1492 y 1493 del Código Civil y la prescripción señalada, encontrando contradicción en los sustentos de los fallos de instancia. Que el inferior consideraría irrelevante la prescripción, en cambio el Ad quem fundaría en el hecho de estar prescrito. Que si así fuera, debiera anular la sentencia y declarar probada la excepción de prescripción o anular obrados para declarar su improponibilidad. No existiría coherencia en el Auto de Vista. 4.- Que la Sentencia daría valor solo a lo visto y oído en la inspección judicial, que violaría la verdad material previsto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, que su recurso se refirió a la incorrecta valoración de la prueba, sin embargo de su reconocimiento por el Ad quem no ingresaría a analizar ninguno de los argumentos de apelación, cita Sentencias Constitucionales referidos al tema y concluye por referir que plantea recurso de casación en el fondo a fin de que se declare admisible el mismo y deliberando en el fondo Case el Auto de Vista declarando probada su demanda.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

1.- De los requisitos y características de un recurso de casación.-

Respecto al planteamiento del recurso de casación se tiene entre otros, el razonamiento expuesto en el Auto Supremo No. 394/2014 de 18 de julio 2014 que señala: “El error material se presenta cuando en la decisión jurisdiccional de fondo se afecta a la norma jurídica sustantiva utilizada en la solución de la controversia, en cambio, existe error formal cuando se afecta el desarrollo normal del proceso coercida por nulidad de sus actos sistemáticos. En atención a la naturaleza del error que se activa el recurso de casación, siendo el recurso de casación en la forma, o nulidad, el idóneo para contrarrestar los errores formales y el recurso de casación en el fondo el útil para enmendar los errores sustantivos o sustanciales; contando cada uno de estos medios de impugnación reglas precisas de fundabilidad, por lo que el art. 253 del Código de Procedimiento Civil delimita taxativamente las causales que permiten el recurso de casación en el fondo, y por su parte el art. 254 de la citada norma, contiene el catálogo de causales que habilitan la procedencia del recurso de casación en la forma o de nulidad. Establecido lo anterior concluiremos diciendo que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades igualmente diferentes.

Es así que, cuando se plantea recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado en base a la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva y resuelva el fondo del litigio; en cambio, cuando se plantea el recurso de nulidad o casación en la forma, lo que se pretende es la nulidad de obrados para la correcta aplicación de las normas procesales resguardando la garantía del debido proceso.”

Otro elemento, relevante y que ha sido definido por la jurisprudencia, enseña que en Casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar los fundamentos de la resolución recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el Recurso de Casación en el Fondo o en la Forma, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada; además es importante dejar claramente establecido que el Recurso de Casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores.

Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis doctrinal y jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil boliviano” (páginas 35 y 95) expresa: “El Recurso de Casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la Ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la Ley.” Continúa: “El Recurso de Casación en el fondo no constituye instancia, porque el tribunal debe limitarse a examinar las cuestiones de derecho, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la Sentencia recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho.”

Del régimen de nulidades procesales.-

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Criterio

"De la comprensión correcta de lo reclamado en este punto, no existe adecuación a las normas señaladas y analizadas en el punto anterior y más bien la acusación está dirigido a demostrar alguna sanción de nulidad, lo cual implica primero que la vía es errada, pues de denunciar falta de análisis de pruebas, falta de motivación e incongruencia, el recurso de casación en el fondo no es el pertinente, debiendo haberse planteado en la forma con el sustento correspondiente. Este aspecto no se evidencia de su lectura, no se trata sino de la descripción de aspectos analizados, pues no existe acusación demostrativa de la existencia de interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, o el haberse incurrido en error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas, lo cual hace insustentable el reclamo planteado".

Datos del proceso

Demandante
Guillermo Menacho Roca.
Demandado
Florencia Ayala Tribeño y otra.
Proceso
Pago de reintegro de precio de venta, reivindicación y otros.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por equivocar el planteamiento del recurso de casación en la forma y el fondo
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2017AS/0982/2017Fuente oficial