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AS/0982/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La recurrente refiere que en apelación restringida habría denunciado el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1 del CPP, referente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; sin embargo, refiere que al emitirse el Auto de Vista impugnado, se incurriría en incongruenci...

Proceso
Despojo y otros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 982/2018-RRC

Sucre, 07 de noviembre de 2018

Expediente : La Paz 54/2018

Parte Acusadora : Cira Juana Murillo Beltrán

Parte Imputada : Patricia Ingrid Forcada Murillo y otra

Delitos : Despojo y otros

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de abril de 2018, cursante de fs. 601 a 605 vta., Cira Juana Murillo Beltrán, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 5/2018 de 22 de febrero, de fs. 593 a 599 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Patricia Ingrid Forcada Murillo y Claudia Ineka Forcada Murillo, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 351, 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 3/2015 de 29 de mayo (de fs. 487 a 493 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a las acusadas absueltas de pena y culpa de la comisión de los delitos de Despojo, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza previstos y sancionados por los arts. 351, 345 y 346 del CP.

Contra la referida Sentencia, Cira Juana Murillo Beltrán (fs. 499 a 508), interpuso apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 11/2016 de 24 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que determinó declarar inadmisible el recurso interpuesto, confirmando la resolución impugnada, por lo que la recurrente y Claudia Ineka Forcada Murillo, solicitan complementación y enmienda del Auto de Vista, la que es declarada: primero, no ha lugar por resolución de 5 de mayo de 2016; y segundo, se complementó la parte resolutiva del Auto de Vista con relación al número de la resolución impugnada.

Posteriormente, Cira Juana Murillo Beltrán (fs. 566 a 568) interpuso recurso de casación, que una vez admitido es resuelto en el fondo por Auto Supremo 220/2017-RRC de 21 de marzo (fs. 581 a 584 vta.) que declaró fundado el recurso y dejó sin efecto el Auto de Vista y sus complementarios, para la emisión de nueva resolución por el Tribunal de alzada.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emite nuevo Auto de Vista 5/2018 de 22 de febrero, que declaró la admisibilidad del recurso, así como improcedentes los fundamentos planteados, confirmando la Sentencia impugnada.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 596/2018-RA de 27 de julio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente refiere que en apelación restringida habría denunciado el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1 del CPP, referente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; sin embargo, refiere que al emitirse el Auto de Vista impugnado, se incurriría en incongruencia debido a que en la parte de motivación del fallo se le daría la razón a la parte, pero en lo resolutivo lo declara improcedente el recurso. Asimismo, no se habría fundamentado sobre varios motivos reclamados por la parte, incurriendo también en incongruencia omisiva que determina defecto absoluto. Continúa argumentando que el motivo de su apelación fue que el Juez de Sentencia, en forma reiterada consideró que el Despojo se produjo por acciones violentas, haciendo referencia a lesiones y al derecho propietario, que la Ley circunscribe a otros modos de cometer dicho delito como las amenazas, engaños, abuso de confianza, bastando para su configuración sólo una de ellas, denunciando ante el Tribunal de alzada la inobservancia y errónea aplicación de la Ley porque se declaró la absolución de las imputadas por no demostrarse acciones violentas en el Despojo; e inclusive se hizo referencia a que no se demostraron enfrentamientos, ni lesiones. Finalmente refiere que el Auto de Vista, expresó en primera instancia que la violencia no es el único medio de cometer el Despojo, dándole razón a la recurrente; sin embargo, se le niega a la vez el derecho declarando improcedente el recurso, en total incongruencia. También afirma la existencia de incongruencia omisiva al no haber el Auto de Vista emitido pronunciamiento sobre los términos de la violencia, lesiones o derecho propietario, exigidos por el Juez para configurar el ilícito y que fueron motivo de recurso en alzada. Invoca como precedentes los Autos Supremos Nº 338/2007 de 5 de abril y 254/2005 de 22 de julio.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo Nº 596/2018-RA de 27 de julio, cursante de fs. 612 a 616 vta., este Tribunal respecto al recurso de casación de la acusadora particular admitió el recurso de casación para el análisis de fondo únicamente del segundo motivo, por lo que la presente resolución se circunscribirá a este aspecto correspondientemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 3/2015 de 29 de mayo (de fs. 487 a 493 vta.), el Juzgado de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a las acusadas absueltas de la supuesta comisión de los delitos de Despojo, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza previstos y sancionados por los arts. 351, 345 y 346 del CP conforme al art. 363 inc. 2) del CPP; toda vez, que la parte querellante no ha provocado ni generado la convicción sobre la responsabilidad penal de las imputadas, en base a los siguientes argumentos en síntesis:

Luego del Juicio se ha probado la existencia del departamento No. 1301, ubicado en el Bloque “C” del Edificio Santa Isabel, situado en la Avenida Arce No. 2529 de la ciudad de La Paz, que anteriormente le correspondía en su derecho propietario a Daisy Pacheco Columba de Postigo hasta el año 1987, quien transfirió, sin que exista la inscripción a derechos reales de los supuestos nuevos propietarios.

Se ha probado que el departamento No. 401, ubicado en el Bloque “C” del Edificio Santa Isabel, que le corresponde en propiedad a Cira Juana Murillo Beltrán de Carranza y que por convenir a sus intereses en el año 1997 entregó en anticrético a favor de Toya Murillo Beltrán de Forcada.

Se ha probado por la declaración de los testigos tanto de cargo y descargo, más por la prueba literal introducida a juicio, que Cira Juana Murillo Beltrán es hermana de Toya Julia Murillo Beltrán y tía de Patricia Ingrid Forcada Murillo y Claudia Ineka Forcada Murillo; que todos tiene parentesco con José Murillo Chávez (fallecido), que viene a ser padre y abuelo de las nombradas.

Se ha probado por la inspección ocular llevada a cabo el 12 de febrero de 2015, que el departamento motivo de controversia se encuentra ubicado en la Avenida Arce No.2529, edificio Santa Isabel, bloque “C”, departamento No. 1301, el que está habitado por Patricia Ingrid Forcada Murillo, existiendo muebles que según las partes eran de propiedad de José Murillo Chávez (fallecido).

Se ha probado con la prueba de cargo PD-5, que consiste en un certificado de la Administración del Edificio Santa Isabel, acreditando que José Murillo Chávez (fallecido) habitó el departamento No. 1301 del piso 13, bloque “C” y era la persona quien cancelaba las cuotas de mantenimiento el año 1987 hasta agosto de 2010, además cancelaba el uso de parqueo, no consignándose a otro beneficiario.

Como hechos no probados, se señala que por la prueba literal y declaración testifical de cargo que la querellante y acusadora particular Cira Juana Murillo Beltrán cuente con documentación que demuestre que es la persona que vivía en el departamento No. 1301 del bloque “C” del Edificio Santa Isabel, ubicado en la avenida Arce No. 2529. No se considera un hecho probado por los testigos de cargo, en qué fecha y año se habrían entrado a vivir al departamento No. 1301 del Edificio Santa Isabel, la Sra. Cira Juana y en qué fecha y año habría sido privada del ingreso al departamento y en qué forma fue despojada. Tampoco se tiene probado que la querellante haya estado en posesión o demostrado plenamente su derecho propietario sobre el departamento No. 1301, siendo que tales derechos deben estar debidamente demostrados y no cuestionados.

No se ha probado que las demandadas haya producido acciones y/o actitudes violentas para invadir u ocupar el departamento No. 1301, despojando a la demandante, cuya titularidad se encuentra cuestionada en un litigio civil. Asimismo, de la inspección ocular con relación a que la demandante habría tenido prendas de vestir en el departamento No. 1301, así como vestimenta de sus hijos, no se ha probado este extremo.

En el caso concreto, se ha observado mediante las declaraciones de los testigos, las pruebas literales que entre la querellante y las acusadas, existe una relación familiar de tía y sobrinas, que la supuesta posesión de la querellante no se ha demostrado en forma objetiva. Por lo que se ha generado duda respecto al supuesto Despojo, Abuso de Confianza y Apropiación Indebida y que por la declaración de los testigos, que habitan el edificio Santa Isabel, se tiene que apenas conocían a la querellante, no existiendo algún documento en el que figure como propietaria del departamento; o en su defecto que ella hubiese entregado el mismo a las acusadas; es más, la parte querellante no ha demostrado con prueba alguna que pueda considerarse que ella contaba con llave de acceso al departamento; concluyéndose que luego de la valoración de las pruebas, se ha generado en el juzgador duda razonable, conforme a cuyo principio, favorece al imputado, conforme al art. 7 del CPP, lo que significa que al estar pendiente –a su vez- un derecho de posesión, las partes debe acudir a la vía civil.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

Notificados con la Sentencia, la acusadora particular formuló recurso de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Denunció defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por haberse ingresado en violación a la garantía del debido proceso consagrado por el art. 115.I de la CPE, reconocida por el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (cita Sentencias Constitucionales 0800/2010 y 0160/2010-R de 17 de mayo); aduciendo que en la sustanciación de la causa se ha inobservado los requisitos que rigen las instancias procesales; además de violentación a las etapas formales, secuenciales e imprescindibles dentro el proceso, viciando de nulidad el juicio oral, al haber –inclusive- incurrido en usurpación, encuadrando la conducta perfectamente al art. 122 de la CPE.

Iniciado el proceso penal, en audiencia de juicio oral se recepcionó la declaración del testigo Miguel Forcada García, quien señaló que fue quién conocía que las acusadas habrían cambiado la chapa de dicho departamento; y que por ello se solicitó ampliar la acusación contra el mismo, amparada en el art. 45 del CPP; que siendo rechazado el planteamiento se apeló incidentalmente, que en alzada mediante Resolución 174/2013 se revocó lo dispuesto por el Juez de instancia, disponiendo la ampliación de la causa contra Miguel Forcada García, instalándose audiencia de conciliación y posterior audiencia de juicio.

Miguel Forcada planteó una acción de amparo constitucional, de la que no cursa la resolución de dicha acción en antecedentes, y menos algún instructivo o notificación al Juez de Sentencia para que se pronuncie sobre la situación de Miguel Forcada, continuándose el juicio oral, donde se presenta una copia de la Resolución AC No.30/2014, a lo que se solicita se asuma conocimiento formal de manera previa de la resolución de amparo; sin embargo, en total contradicción, sin esperar aquello, el Juez de Sentencia decide de mutuo propio excluir del proceso a Miguel Forcada, atropellando el procedimiento y violentando los principios del debido proceso, de legalidad, seguridad jurídica y derecho a la doble instancia cuando dictó el Auto de 24 de septiembre de 2014. Que, al no haberse puesto en conocimiento de la resolución de amparo, de manera formal al Juez de Sentencia, éste no podía asumir decisiones, no realizar actos procesales sin observar las formas secuenciales e imprescindibles.

En Sentencia se hace constar tales aspectos, citando la Resolución AC No.30/2014 que concedió la acción de amparo, reconociendo que el Tribunal de garantías dispuso: dejar sin efecto la Resolución Nº 174/2013, debiéndose emitir nueva resolución por parte de los Vocales de la Sala Penal Tercera; y que aquello no haya sido notificado formalmente, atenta contra el principio de transparencia y la verdad material, lo que conllevaría a la nulidad de lo obrado.

Asimismo se habría violentado la garantía consagrada por el art. 120 de la CPE, al no haberse dado por cumplida la segunda determinación de la resolución de amparo en sentido que la Sala Penal Tercera emita nueva resolución y a pesar de ello renueva el acto procesal reinstalando el juicio oral, lo que demuestra un claro interés del Juez en favorecer a las acusadas, incurriendo además, en incumplimiento de deberes, al no dar observancia al mandato de los arts. 404 y concordantes del CPP.

Denunció defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP (cita la Sentencia Constitucional Nº 1075/2003 de 24 de julio), afirmando que el Juez ha incurrido en inobservancia y errónea aplicación del art. 351 del CP, porque en Sentencia se ha producido un caos conceptual en relación al tipo penal de Despojo: primero, con relación al inc. 5) de los hechos no probados, porque el delito no solo se comete, mediando violencia; sino, por otras medios de comisión, y señalar solamente que no se ha cometido violencia, constituye una errónea aplicación de la Ley sustantiva. A su vez, en la fundamentación jurídica, se observa un vicio de la Sentencia, violentando el principio de legalidad y el de tipicidad o certeza, donde el Juez señala como elementos del delito únicamente las formas de comisión del ilícito y el elemento subjetivo, siendo que para la comisión del delito de Despojo, no es necesario que concurran todas las acciones, sino que el verbo rector del tipo se puede configurar por cualesquiera de ellas.

Por otra parte, el Juez vincula el Despojo con el derecho propietario, cuando ello no es posible ya que el Despojo tiene como bien jurídico protegido la posesión o tenencia que son institutos totalmente diferentes a la propiedad, que la norma no exige ese requisito y al incluirlo el Juez, violenta al principio de tipicidad o certeza que está referido a la aplicación exacta y estricta de los elementos del tipo a la conducta del acusado, lo que no condice con el inc. 4) de los hechos no probados. Así también, en el corolario de la Sentencia, resulta que en ningún momento el tipo exige que el sujeto pasivo del ilícito viva en forma permanente en el inmueble del que fue despojado, únicamente es necesario demostrar la posesión del inmueble, que en el razonamiento del Juez, una persona que viaja constantemente no podrá jamás ser víctima del delito, lo que no es evidente, porque se trata de un delito impropio, por lo que la posesión o tenencia no exige que sea permanente (cita los Autos Supremos 1236 de 7 de marzo de 2007, 178 de 17 de mayo de 2006, 338 de 5 de abril de 2007 y 254 de 22 de julio de 2005).

Defecto de Sentencia previsto por el inc. 3) del art. 370 del CPP; toda vez, que no se ha observado el precepto inmerso en el art. 360 inc. 2) del CPP, que señala como requisito que la Sentencia contenga la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, el cual impide al Tribunal de apelación emitir resolución en derecho y limita el derecho a la defensa para plantear la apelación (cita Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo). La Ley no le señala al juzgador que transcriba la querella como enunciación del hecho, objeto de juicio, sino que en esta enunciación, el juzgador debe relacionar los hechos que se han dilucidad de manera circunstanciada; es decir, en base a todo lo actuado en el juicio oral; ya que, sólo a través de ésta se puede adecuar la conducta del sujeto activo del tipo a esos hechos descritos en Sentencia.

Defecto de Sentencia del inc. 6) del art. 370 del CPP, siendo que a tiempo de emitir la absolución, el Juez de la causa ha incluido hechos inexistentes, que jamás fueron acusados y no aparecen en la relación fáctica de los hechos, a los que la recurrente no estaba obligada a probarlos. Refiere que el Juez en Sentencia hace referencia a lesiones, agresiones violentas y otros, que jamás fueron denunciados no acusados; y en ese sentido, afirmó que no se probaron esos extremos, resultando que el Juez aumentó en su fundamentación hechos extraños al proceso y merced a ellos, absuelve; además, de alegar la controversia sobre el derecho propietario, viciando la Sentencia como se observa en la fundamentación jurídica del fallo (cita texto). Así también, alude, haberse incurrido en defectuosa valoración de la prueba al inobservar el art. 173 del CPP (cita Autos Supremos 234/2007 de 17 de agosto, 722 de 26 de noviembre de 2004, 111 de 31 de enero de 2007 y 535 de 29 de diciembre de 2006), limitándose a transcribir algunas partes de las declaraciones de los testigos pero en ningún lugar dice qué valor le da a cada declaración y en igual sentido se resuelve sobre la literal, no realizando ningún análisis racional de la prueba, de manera armónica y conjunta (cita Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio).

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FUNDAMENTACIÓ O MOTIVACIÓN DE UN FALLO.- La conclusión asumida por el Tribunal de alzada se ajusta a los antecedentes del proceso, no siendo necesaria la concurrencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal sino uno de ellos en cada etapa.

Datos del proceso

Demandante
Cira Juana Murillo Beltrán
Demandado
Patricia Ingrid Forcada Murillo y otra
Proceso
Despojo y otros
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de fecha 4 de diciembre de 2012

Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2018AS/0982/2018-RRCFuente oficial