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AS/0982/2019

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Resolución / Improcedencia

La parte recurrente acusa que el Tribunal de Apelación no se habría circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, tal como manda el art. 265.I del Código Procesal Civil y art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial, toda vez que del análisis del contrato de trans...

Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 982/2019

Fecha: 25 de septiembre de 2019

Expediente: SC-85-19-S.

Partes: Raúl Enrique Condarco Zenteno representante legal de la empresa Alke

& Co. Bolivia S.A. c/ Joaquín Choque Gutiérrez, Willy Flores Patzi, David

Chura Soliz, Julián Fernández Ortiz, Martín Lucana Mamani, Adela

Urquidi de Ayma, Silvia Ruth Alcon Suazo y Narciso Chambi Chinche.

Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1599 a 1603, interpuesto por Narciso Chambi Chinche, Joaquín Choque Gutiérrez, David Chura Soliz, Julián Fernández Ortiz, Martín Lucana Mamani y Adela Urquidi de Ayma, contra el Auto de Vista Nº 0170/2018 de 1 de octubre, cursante de fs. 1572 a 1574, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, interpuesto por Raúl Enrique Condarco Zenteno representante legal de la empresa Alke & Co. Bolivia S.A. contra los recurrentes; el memorial de contestación de fs. 1608 a 1610; el Auto de concesión del recurso de 04 de julio de 2019 a fs. 1611; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 720/2019-RA de 29 de julio cursante de fs. 1622 a 1624, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Raúl Enrique Condarco Zenteno en su calidad de vicepresidente y representante legal de la empresa Alke & Co. Bolivia S.A. con base en la demanda de fs. 32 a 33 vta., subsanada por memorial de fs. 1236 a 1237 presentado por la apoderada especial Margoth Hermosa Castro, inició proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento a los pactos establecidos en el documento de venta y del documento aclarativo y de reconocimiento de deuda; acción que fue dirigida contra Joaquín Choque Gutiérrez, Willy Flores Patzi, David Chura Soliz, Julián Fernández Ortiz, Martín Lucana Mamani, Adela Urquidi de Ayma, Silvia Ruth Alcón Suazo y Narciso Chambi Chinche; quienes una vez citados, por memorial que cursa de fs. 1265 a 1267 interpusieron excepciones previas de incapacidad o impersonería del demandante o demandado o de sus apoderados, asimismo, a través del memorial de fs. 1288 a 1295, contestaron a la demanda de forma negativa e interpusieron demanda reconvencional de cumplimiento de contrato.

Bajo esos antecedentes y tramitada la causa el Juez Público Civil y Comercial Nº 13 de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 32/17 de 24 de julio de 2017, cursante de fs. 1517 a 1520, declaró IMPROBADA la demanda principal de resolución de contrato y PROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios. Consiguientemente declaró resuelto y sin valor legal alguno el contrato de venta parcial de lote de terreno de fs. 10 a 11 y el contrato de aclaración de reconocimiento de deuda, debiendo el demandante proceder a la devolución de la suma de $us. 70.000 a favor de los demandados, más los daños y perjuicios a dirimirse en ejecución de sentencia, otorgando a dicho fin el plazo de 3 días bajo prevención de embargo y remate de bienes propios.

De igual forma, la citada autoridad de primera instancia, ante la solicitud de complementación y enmienda que fue presentada por Silvia Ruth Alcon Zuazo y Narciso Chambi Chinche a fs. 1522 y vta., pronunció el Auto de 18 de septiembre de 2017 que cursa a fs. 1523, rechazando el mismo.

2. Resoluciones que, puestas en conocimiento de las partes, dio lugar a que Alke & Co. Bolivia S.A. representada por Margoth Hermosa Castro, mediante memorial de fs. 1526 a 1535, y Silvia Ruth Alcon Zuazo y Narciso Chambi Chinche por escrito de fs. 1537 a 1541 complementado de fs. 1544 a 1545, interpusieran recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 0170/2018 de 1 de octubre cursante de fs. 1572 a 1574, en que los Jueces de Alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que si bien la parte demandante pretendió la resolución del contrato de venta parcial de un lote de terreno urbano porque los demandados habrían incumplido el num. 6.1 de la cláusula sexta del Contrato privado de aclaración y reconocimiento de deuda de 26 de febrero de 2008, y los demandados reconvinieron por el cumplimiento del contrato en razón a que ellos habrían pagado el total del precio de la transferencia, sin embargo haciendo alusión al art. 568 del C.C., adujeron que en los contratos con prestaciones recíprocas, la parte que ha cumplido con la obligación adquirida puede pedir judicialmente ya sea la resolución o cumplimiento del contrato a la parte que incumplió con su obligación; en ese estado de cosas, en el caso de la litis se tendría que la parte demandante habría transferido la totalidad del bien inmueble a favor de ACRONAL incluyendo la superficie que habría transferido a los demandados, quienes ya habrían registrado su derecho propietario bajo la Matrícula Computarizada Nº 7011990126691, por lo que la tercería de dominio excluyente que interpusieron fue declarada probada; de esta manera en cumplimiento del principio de verdad material y toda vez que el disponer el cumplimiento del contrato acarrearía a los demandados una serie de procesos judiciales, es que infirieron que si bien el juez A quo habría establecido en la fundamentación que el cumplimiento del contrato sería imposible por haberse operado la sustracción del objeto del contrato y por ende se debería proceder a la resolución de contrato debiendo el demandante restituir la suma de dinero recibida por el pago de la venta más los daños y perjuicios, sin embargo resultaría incongruente que en la parte resolutiva haya declarado improbada la citada demanda de resolución.

De esta manera, en aplicación del principio de verdad material y lo dispuesto en el art. 570.II del C.C., arguyeron que en el caso de autos correspondía la resolución de contrato, debiendo la parte demandante restituir la suma de dinero recibida por los demandados, esto en virtud al carácter retroactivo que genera la resolución del contrato. En consecuencia, REVOCÓ la sentencia apelada, y deliberando en el fondo declaró: a) PROBADA la demanda de resolución de contrato de venta parcial de lote de terreno urbano y el contrato privado de aclaración y reconocimiento de deuda, ambos de 26 de febrero de 2008, quedando los mismos sin valor legal alguno e IMPROBADA respecto a los daños y perjuicios. b) IMPROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato y PROBADA respecto a los daños y perjuicios de lucro cesante y daño emergente. c) Finalmente ordenó a la parte demandada devolver a los demandados la suma de $us. 70.000 recibidos por la venta a favor de los demandados, dentro de los tres días de ejecutoriada la presente resolución, más los daños y perjuicios a determinarse en ejecución de sentencia, bajo prevenciones de expedirse mandamiento de embargo y remate de los bienes propios de la empresa demandante.

4. Fallo de segunda instancia que, puesta en conocimiento de las partes, ameritó que Narciso Chambi Chinche, Joaquín Choque Gutiérrez, David Chura Soliz, Julián Fernández Ortiz, Martín Lucana Mamani y Adela Urquidi de Ayma, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del análisis de los fundamentos inmersos en el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se observan los siguientes reclamos:

1. Acusan que el Tribunal de Apelación no se habría circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, tal como manda el art. 265.I del Código Procesal Civil y art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial, toda vez que del análisis del contrato de transferencia de 26 de febrero de 2008 y del contrato privado de aclaración y reconocimiento de deuda de la misma y año, para perfeccionar su derecho propietario existía la condición de previamente tramitar un proceso ordinario de resolución del contrato de comodato y otras condiciones a cumplirse, sin embargo, estando tramitándose el proceso de resolución de contrato de comodato, la empresa Alke & Co, Bolivia S.A. unilateralmente habría desistido de ese proceso y habría decidido transferir el terreno a la Asociación de Comerciantes Minoristas de la Feria Barrio Lindo Sector La Paz “ACRONAL”, además que no habría acreditado el incumplimiento de las condiciones adquiridas en los citados contratos, por lo que el Auto de Vista recurrido habría incurrido en una incorrecta valoración de la prueba.

2. Reclaman la omisión valorativa de la confesión espontánea de la Empresa Alke & Co. Bolivia S.A. de que efectivamente habrían transferido el terreno a la Asociación de Comerciantes Minoristas de la Feria Barrio Lindo Sector La Paz “ACRONAL”.

3. Denuncian la incorrecta aplicación del art. 1291 del Código Civil, al no haber valorado correctamente toda la documentación ofrecida como prueba para establecer y ordenar la entrega del terreno a quien suscribió el primer contrato de transferencia el 26 de febrero de 2008.

En virtud a dichos reclamos, los demandados solicitan se emita Auto Supremo casando la resolución recurrida y en consecuencia se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional, disponiendo la entrega del terreno transferido en 26 de febrero de 2008 más el pago de daños y perjuicios.

De la respuesta a los recursos de casación.

La empresa demandante Alke & Co. Bolivia S.A. a través de su apoderada legal Margoth Hermosa Castro, por memorial que cursa de fs. 1608 a 1610, contesta al recurso de casación de la parte demandada bajo los siguientes fundamentos:

- Que al coincidir la valoración de la prueba realizada por el juez A quo con la realizada por el Tribunal de Alzada, no existiría razón para ingresar a valorar la prueba advertida por los recurrentes.

- Que si bien los recurrentes harían mención a que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1321 del Código Civil (confesión judicial), sin embargo, no se mencionó, en que parte del expediente se encuentra la misma, que además sería inexistente.

- Refiere que, si bien se acusó que no se dio cumplimiento al art. 1291 del Código Civil, sin embargo, dicho reclamo solo sería enunciativo por lo que no cumpliría con los requisitos de procedencia del recurso de casación.

Con base en estos fundamentos solicita se rechace el recurso de casación y como consecuencia se confirme el Auto de Vista recurrido.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. De la interpretación del art. 568 del Código Civil.

El art. 568 del Código Civil dispone: “I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…” (Las negrillas nos pertenecen).

La norma citada establece que, en las relaciones contractuales bilaterales, la parte que cumplió con la obligación adquirida puede optar entre exigir a la parte que incumplió con su prestación, la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, es decir que cuando solo una de las partes contratantes cumple con lo acordado, esta se encuentra facultada de demandar la extinción del contrato a través de la facultad resolutoria, o en su caso puede exigir que la prestación sea cumplida tal y como se acordó en el contrato.

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Máxima

ENTREGA DE BIEN INMUEBLE/ Sí se ha pactado entre otras la entrega totalmente saneada (libre de toda restricción) y la extensión de un poder con ese fin, para que judicialmente se disuelva un comodato, se incumple con lo pactado sí se revoca el poder o se desiste de la acción judicial.

Datos del proceso

Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículo 568 del Código Civil: “I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…” (Las negrillas nos pertenecen). BORDA GUILLERMO A./ “La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como ocurre en la recisión bilateral) sino que supone la extinción del contrato por un hecho posterior a la celebración; hecho que a veces es incalculable a la otra parte (como es por ejemplo el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias), la resolución del contrato puede operar ipso iure, (como sucede en la condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en el incumplimiento de la contraria)".

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