Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 982/2019
Sucre, 14 de octubre de 2019
Expediente : Santa Cruz 120/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Alberto Pozo Vedia
Delito : Tráfico de sustancias controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2019, cursante de fs. 9 a 11, Alberto Pozo Vedia, opone “excepción de extinción de la acción penal por prescripción”, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN
El imputado Alberto Pozo Vedia, formuló recurso de casación y a continuación excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que por su carácter de previo y especial pronunciamiento corresponde resolverla, siendo que se basa en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
El excepcionista realiza una breve descripción sobre cómo ocurrieron los hechos y refiriere solamente la fecha en la que se hubiese cometido el delito; luego cita antecedentes procesales desde el inicio de la investigación, la emisión de la Sentencia 1/2010, lo lo declaró absuelto del delito acusado y que luego de la presentación del recurso de apelación por parte del Ministerio Público se emitió el Auto de Vista en el cual se declaró su autoría en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, siendo condenado a la pena de diez (10) años de presidio.
Posteriormente, desglosa los artículos correspondientes a los delitos de la Ley 1008 y continúa nombrando otros del Código del Procedimiento Penal (CPP), referidos a su solicitud de prescripción penal; y transcribe parágrafos de Sentencias Constitucionales como también el Convenio de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Finaliza señalando que al haber transcurrido más de diez (10) años desde el hecho sucedido (30 de enero de 2009), corresponde la extinción de la acción penal por prescripción porque habría transcurrido más de 8 años como se establece en el art. 29 del CPP, pidiendo se declare probada su solicitud y se archive obrados
II. RESPUESTA Y TRÁMITE A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA
II.1. Del Ministerio Público.
El Fiscal Superior de la Fiscalía General del Estado señala que de la lectura del memorial de excepción de extinción por prescripción planteada por el acusado Alberto Pozo Vedia, claramente se evidencia la total falta de fundamentación fáctica y jurídica, pues el excepcionista se limita a realizar un relato de como inició el presente proceso penal en su contra, un detalle escueto de los actuados procesales desde el inicio de la causa y que desde la acusación presentada en su contra al presente, transcurrió el término establecido en el art. 29 del CPP, evidenciándose una falta de motivación y una correcta fundamentación de la solicitud y en tal sentido, cita las Sentencias Constitucionales Nos. 1306/2011 y 0299/2015-S3 de 25 de marzo.
Continúa indicando que, el excepcionista debía haber acreditado incluso, que no fue declarado rebelde y presentar el REJAP, menos aún, llegó a adjuntar ni ofrecer prueba alguna, ni mencionar las fojas del cuaderno procesal en las que se encontrarían documentos o pruebas que demuestren los aspectos de dilación que hubiesen causado el transcurso del tiempo del cual se sigue su proceso conforme prevé el art. 314.I del CPP, como tampoco explica cuál fue la causa de inactividad, ya sea del Ministerio Público o del Órgano Judicial para la procedencia de la prescripción, no sustenta con nada su pretensión y se basa solamente en el transcurso del tiempo.
Señala también que, el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, es de orden público, como los delitos de corrupción que no prescriben en el tiempo y tal criterio fue establecido en los Autos Supremos (AASS) 402 y 413, de 13 y 17 de abril de 2007; por cuanto los delitos de narcotráfico son delitos de “lesa humanidad” y por tanto son de carácter imprescriptibles y por ser una amenaza para la salud y peligro constante para la sociedad en general, fueron declarados imprescriptibles también por Tratados Internacionales como la Convención de Viena, aprobado mediante Ley 2116 del 11 de septiembre de 2000, en los arts. 111 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 145 de la Ley 1008, debiendo considerarse que, aunque haya transcurrido el tiempo para la prescripción, la conducta generadora del Tráfico de Sustancias Controladas no se extingue, debiendo ser perseguidos por el Estado este tipo de delitos, sin que proceda la imprescriptibilidad porque es un delito público que afecta a la sociedad en su conjunto, por ello no deben quedar impunes.
Finalmente, señala que la evidente falta de ofrecimiento probatorio idóneo y pertinente que respalde la presente solicitud de prescripción y con una fundamentación inadecuada, incumple el art. 314 del CPP, modificado por la Ley 586, debiendo ser declarada infundada la presente excepción interpuesta por Alberto Pozo Vedia, citando al efecto como jurisprudencia los AASS 093/2016-RRC de 16 de febrero y 554/2016 de 15 de julio, referidos a la debida fundamentación que debe existir en la pretensión del impetrante y que tal omisión del excepcionista no puede ser suplida por este Tribunal, por lo que ante el flagrante incumplimiento de la carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de un incidente de extinción de la acción penal por prescripción, no existe nada que analizar y solicita se declare infundada la citada excepción interpuesta, con costas.
II.2. Tramite de las excepciones opuestas.
Con esos antecedentes, mediante decreto de 12 de septiembre de 2019 (fs. 12) se dispuso en observancia a la actual línea jurisprudencial constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1061/2015-S2 de 26 de octubre, el traslado de la pretención a la parte contraria para su contestación en el plazo de tres días a partir de su legal notificación, conforme establece el art. 314 del CPP. Posteriormente, una vez realizado el procedimiento de rigor se dispuso que pase a despacho los antecedentes a efectos de emitir la resolución que corresponda (fs. 20).
III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCION OPUESTA
Planteada la excepción y con la respuesta brindada corresponde a esta Sala Penal resolver de manera fundamentada con observancia del art. 124 del CPP.
III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
Previamente¡ es menester precisar que, la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el presente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC ‘0245/2006’, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC ‘0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R’ y AC 0079/2004-ECA”.
En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación de recurso de casación por parte del propio excepcionista en contra del Auto de Vista de 21 de mayo de 2010, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, se encuentra revestida de competencia para resolver la excepción opuesta.
III.2. De la prescripción.
El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad a lo dispuesto por el art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incisos 1) al 4) de la misma Ley, los plazos que rigen para la extinción de la acción penal son de dos, tres, cinco u ocho años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.
Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo señalado por el art. 29 del CPP, que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión), prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos previstos en esa norma de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:
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