Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 982/2021
Fecha: 09 de noviembre de 2021
Expediente: LP-170-21-S
Partes: Isidro Apaza Quispe c/ María Concepción Velasco Choque.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 198 a 204 interpuesto por María Concepción Velasco Choque contra el Auto de Vista Nº S-301/2021 de 18 de junio, corriente en fs. 182 a 186 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales seguido a instancia de Isidro Apaza Quispe contra la recurrente, la contestación de fs. 209 a 210; el Auto de concesión de 25 de agosto de 2021 a fs. 211; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 909/2021-RA de 13 de octubre que sale de fs. 220 a 221 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Isidro Apaza Quispe, por memorial de demanda de fs. 21 a 22, subsanada por fs. 30 y vta., 33 y vta. y 39 y vta., inició proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales; pretensión que fue interpuesta contra María Concepción Velasco Choque, quien una vez citada, por memorial que cursa de fs. 54 a 55 vta., contestó negativamente a la demanda.
2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público de Familia Nº 6 de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia Nº 553/2020 de 09 de septiembre cursante de fs. 110 a 113, declarando PROBADA la demanda, en consecuencia, declaró como bien ganancial el bien inmueble ubicado en la urbanización Ingavi, Lote Nº 92, sector “E-1” con una superficie de 132,53 m2, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula computarizada Nº 2.01.4.01.0057284, debiendo procederse a su división y partición en 50% para cada ex cónyuge.
Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que la demandada María Concepción Velasco Choque, por memorial que cursa de fs. 132 a 136 vta., interpusiera recurso de apelación.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-301/2021 de 18 de junio, cursante de fs. 182 a 186 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia, con costas a la apelante.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
- Que las partes en audiencia preliminar fueron convocadas a audiencia complementaria para el día 10 de marzo de 2020 y si bien la parte demandada no se encontraba en dicha audiencia, no menos cierto es que ese actuado fue puesto en su conocimiento; pues esta acudió a la nueva audiencia acompañada de su abogado, por lo que no existió vulneración al debido proceso.
- Que en audiencia de 10 de marzo de 2020 la demandada fue notificada con el nuevo señalamiento de audiencia complementaria para el 25 del mismo mes y año, momento desde el cual ella tenía la carga procesal de asistencia obligatoria a secretaria del juzgado o tribunal, pero en atención de la emergencia sanitaria debió realizar seguimiento a través de llamadas y mensajes por medios tecnológicos en los días y horarios establecidos.
- Que el bien inmueble objeto de litis, según testimonio de fs. 37 a 38 de 22 de mayo de 2004, fue adquirido durante la vigencia del matrimonio que inició en 1986 y concluyó el año 2018; que la causa que generó que el inmueble ingrese a la comunidad de gananciales fue una compraventa onerosa y los fondos que fueron utilizados para su adquisición no establecen pertenencia individual alguna a los ex cónyuges, es decir, que hay una presunción de que el ingreso y los fondos utilizados para adquirir el inmueble fueron comunes, toda vez que no se demostró que estos sean exclusivos de la demandada.
- Que las mejoras introducidas en el inmueble también establecen una presunción de esfuerzo conjunto de ambos cónyuges, que es asumido por el ordenamiento no como una contribución necesariamente patrimonial o pecuniaria para la obtención de los bienes, sino como una consecuencia de la modificación que sufre la condición jurídica de los sujetos con el advenimiento de las nupcias, y de los deberes que nacen de la nueva condición de casados; por lo tanto, al no haber demostrado la demandada que las mejoras fueron realizadas de manera exclusiva por ella se presume que las mismas fueron comunes.
- Que el Juez de la causa, de acuerdo a sus consideraciones determinativas valoró el certificado de la junta de vecinos de la zona Villa Ingavi y la certificación del Comando General de la Policía Boliviana, llegando a la conclusión de que las mismas no son pertinentes para la demanda, toda vez que ellas no demuestran la relación directa entre el hecho alegado y la prueba solicitada, máxime cuando la apelante tenía la carga de la prueba de acreditar la individualidad del bien y que las construcciones fueron realizadas por ella; de ahí que los medios probatorios alegados de omitidos no son pertinentes para el objeto del debate, por lo que no existe apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad al momento de valorarse la prueba de descargo.
- Que en la audiencia de 06 de febrero de 2020 se estableció la admisión y rechazo de los medios probatorios, entre los cuales no se evidencia la admisión de la prueba testifical ofrecida por la parte demandada, extremo que no fue objetado por la apelante, ya que no activó recurso de reposición que exteriorice su desacuerdo con la determinación asumida, lo que demuestra una convalidación expresa, revalidando el mismo con sus propias actuaciones al dejar transcurrir el tiempo sin objeción alguna de su parte.
- Que la recurrente no activo el medio idóneo y eficaz para la declaración judicial de nulidad o anulabilidad del acuerdo regulador presentado por la parte demandante; empero, dicha documental no fue la determinante para establecer la ganancialidad del bien inmueble, ya que al existir la presunción “Iuris tantum” sobre la ganancialidad de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, el proceso versó en demostrar que el bien tenía carácter de individualidad y exclusividad de la parte demandada extremos que no fueron demostrados de forma pertinente, por lo que no existe errónea apreciación de dicho medio probatorio.
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