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AS/0984/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente denuncia que es obligación del juzgador desglosar en su Sentencia los elementos de convicción, que hacen al injusto punible en todos sus componentes, determinando la validez o no de los alcances de los fundamentos de la defensa, cuya deliberación en contrario implica una afectaci...

Proceso
Bigamia
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 984/2018-RRC

Sucre, 07 de noviembre de 2018

Expediente  : Oruro 12/2018

Parte Acusadora  : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : David Silva Villafuerte

Delito  : Bigamia

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de abril de 2018, cursante de fs. 76 a 80 vta., David Silva Villafuerte, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 2/2018 de 21 de marzo, de fs. 62 a 67, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Elvira Magne Juaniquina contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Bigamia, previsto y sancionado por el art. 240 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 6/2016 de 24 de febrero (fs. 23 a 26 vta.), la Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a David Silva Villafuerte, autor de la comisión del delito de Bigamia, previsto y sancionado por el art. 240 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, concediendo el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena.

Contra la referida Sentencia, el imputado David Silva Villafuerte, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 35 a 42), resuelto por Auto de Vista 2/2018 de 21 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, en su mérito confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 571/2018-RA de 27 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente señala que, el Auto de Vista ejercita razonamientos absolutamente desvinculados de la doctrina legal aplicable a los fines de confirmar una ilegal Sentencia pronunciada por la Jueza de origen, bajo los siguientes términos: tal como se dejó sentado en el recurso de apelación restringida, se invocó defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, aduciendo que la fundamentación, clara y convincente adquiere mayor relevancia; siendo que, sería atribuirle a un ser humano una conducta que lo priva de libertad por varios años. Una Sentencia condenatoria debe contener una fundamentación coherente en función al hecho acusado, cuáles fueron los argumentos que sostuvieron las partes; empero, la Sentencia debe contener también los fundamentos que asumió el imputado en la causa en ejercicio de su derecho a la defensa, debiéndose esbozar con criterio racional y certero los elementos constitutivos de los tipos penales, en función a la acción u omisión del acusado, así como los elementos probatorios (arts. 124 y 365 del CPP). Consecuentemente, es obligación del juzgador, desglosar en su Sentencia los elementos de convicción que hacen al injusto punible en todos sus componentes, determinando la validez o no de los alcances de los fundamentos de la defensa, cuya deliberación en contrario implica una afectación al art. 359 del CPP. La Sentencia no se pronuncia en absoluto sobre los argumentos y fundamentos esgrimidos durante el juicio oral por la defensa, no tiene ni opinión jurídica respecto a esa intervención.

Haciendo alusión al objeto y estructura del juicio oral, el papel de la defensa, genera el verdadero objeto del juicio oral, que por ende debe conformar la fundamentación del juzgador [art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE)]. En los alegatos se habría fundamentado sobre la concurrencia del error de prohibición [art. 16 inc. 2) del CP]; empero, no existe pronunciamiento, ni siquiera mención al mismo, quebrantando lo previsto por el art. 117 de la CPE, respecto al derecho a la defensa, que integra la garantía del debido proceso que fue deliberadamente omitida por el Tribunal de alzada, señalando que se habría establecido por la Juez de Sentencia los argumentos de la defensa, cuando sólo existe una transcripción de la declaración del acusado, lo que no resulta correcto, ni lógico, siendo un agravio objetivo del Auto de Vista, que tampoco tiene una relación con lo reclamado en apelación restringida. Invoca los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007, arguyendo que una motivación completa de un Auto de Vista, implica la obligación de establecer por qué razones los argumentos del justiciable no resultan lógicos o coherentes y no limitarse a convalidar la transcripción de la declaración como el argumento básico del derecho a la defensa.

I.2.1. Petitorio.

El recurrente solicita se declare la procedencia del recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, a objeto de que se dicte uno nuevo conforme a la doctrina legal aplicable.

I.3. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 571/2018-RA de 27 de julio, cursante de fs. 378 a 379 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por David Silva Villafuerte, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia

Por Sentencia 6/2016 de 24 de febrero, la Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a David Silva Villafuerte, autor de la comisión del delito de Bigamia, previsto y sancionado por el art. 240 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, concediendo el beneficio de la suspensión condicional de la pena, en base a los siguientes argumentos:

Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que el 21 de diciembre de 1986, previo el cumplimiento de las formalidades del caso, en la ciudad de Oruro, Provincia Cercado del Departamento de Oruro, Elvira Magne Joaniquina contrajo matrimonio civil con David Silva Villafuerte, habiendo sido celebrado por Oficial de Registro Civil Nº 1016, registrado bajo partida Nº 193, libro Nº 2-85-86; empero, por los malos tratos de palabra y físicos de los que habría sido víctima, en toda la vigencia del matrimonio la misma Sra. Joaniquina decidió divorciarse, entonces a objeto de recabar un duplicado de su certificado de matrimonio, se apersonó ante las oficinas de Registro Civil, cuyos funcionarios le indicaron que David Silva Villafuerte, tenía otros dos matrimonios anteriores, uno con Nelly Antezana Silva, celebrado en la Provincia Cercado del Departamento de Oruro, en fecha 24 de agosto de 1985 en la Oficialía de Registro Civil Nº 183, registrada con partida Nº 88 del libro Nº3-85-86; es decir, un año antes y otro efectuado también de Oruro, provincia Cercado del departamento de Oruro, de fecha 14 de enero de 1986 con Rosario Villafuerte Beltrán, en la Oficina de Registro Civil Nº 1136, registrado bajo la partida Nº 130, del libro Nº 4-82-87; es decir, al principio del mismo año, sin encontrarse legalmente disueltos, partidas que se encuentran vigentes.

El Tribunal de Sentencia, una vez analizadas y valoradas las pruebas producidas en juicio determinó como hechos probados:

Primero.- Que, Elvira Magne Joaniquina y David Silva Villafuerte contrajeron matrimonio en fecha 21 de diciembre de 1986, así consta del Certificado Matrimonio presentado en la prueba M.P.-4.

Segundo.- Que, anteriormente a esa fecha el acusado había contraído matrimonio en otras dos oportunidades, demostrado con los certificados de matrimonio, que revisados los libros de Registro Cívico, existen estas partidas de matrimonio vigentes, no canceladas de las partidas de matrimonio del acusado David Silva Villafuerte con Nelly Antezana Silva y Rosario Villafuerte Beltrán.

Tercero.- Que, el acusado no tiene antecedentes policiales ni judiciales en su contra.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida, entre otros, denunciando los siguientes aspectos en correspondencia a los motivos admitidos en el recurso de casación:

Denunció que en la Sentencia impugnada no tomó en cuenta los argumentos de la fundamentación inicial y conclusiva del recurrente referidas a las imprecisiones y contradicciones existentes en las acusaciones, ni los fundamentos de defensa expuestos. Asimismo, debe considerarse que los términos de la defensa deben conformar la Sentencia debido a que luego de la notificación con la acusación formal, el imputado solo puede ofrecer pruebas de descargo. Refiere que, en ejercicio de su derecho a ser oído, el Tribunal a quo debe fundamentar en la Sentencia la validez o no de los argumentos que el imputado ejercita a lo largo del juicio oral, dado el componente adversarial del proceso; además, que dicha actividad se encuentra detallada en el acta de registro de la audiencia de juicio oral. En la fundamentación conclusiva, argumentó sobre los elementos de convicción esgrimidos, el tiempo de la comisión del hecho, el conocimiento que la víctima tenía de todos los matrimonios y la existencia de un error de prohibición; sin embargo, no existió ningún pronunciamiento sobre ello. Por otro lado, el Tribunal a quo omite emitir criterio en relación a su declaración y a los fundamentos expuestos por su defensa técnica; constituyendo una vulneración no convalidable, conforme el art. 169 inc. 3) del CPP. Por ello, en la Sentencia impugnada no existe fundamentación de la teoría de defensa con alusión a los argumentos que fueron expuestos durante juicio oral, los cuales quedaron en la mera transcripción en el acta de registro de la audiencia de juicio oral, considerando que en el tópico: “motivos de hecho y derecho, valor otorgado a los medios de prueba” de la Sentencia no se advierte la más mínima respuesta a sus fundamentos. En ese sentido, la Sentencia recae en inexistente fundamentación, al no responder a las alegaciones de defensa, ni exponer porque estas eran insuficientes para su absolución. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007 y 448 de 12 de septiembre de 2007.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso interpuesto por el recurrente y confirmó la Sentencia impugnada, conforme a lo siguiente:

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FUNDAMENTACION O MOTIVACION DE FALLO/ El Tribunal de alzada, debe sustentar suficientemente el fallo, debe crear certeza y otorgar seguridad jurídica a las partes procesales sobre los planteamientos que éstas aleguen en la tramitación de toda causa penal, labor a la cual, el Juez o Tribunal no puede rehusar, porque el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, se encuentra en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
David Silva Villafuerte
Proceso
Bigamia
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007. Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007. Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014.

Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2018AS/0984/2018-RRCFuente oficial