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AS/0984/2019

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / División y partición

La parte recurrente acusó la infracción del art. 1288 del Código Civil y el art. 355.II inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ya que no se le otorgó valor al contrato privado de anticresis, además que con la demanda lo que se busca es la declaración de ganancialidad del crédito ...

Proceso
División y partición.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 984/2019

Fecha: 25 de septiembre de 2019

Expediente: LP-75-19-S

Partes: Blanca Carla Rodríguez Paz c/ Víctor Hugo Ludeño Blanco.

Proceso: División y partición.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 81 a 84 vta., interpuesto por Blanca Carla Rodríguez Paz representada legalmente por Alex Armando Figueredo Quisbert contra el Auto de Vista Nº 322/2019 de 03 de mayo, cursante de fs. 76 a 78, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de división y partición, seguido por Blanca Carla Rodríguez Paz contra Víctor Hugo Ludeño Blanco, el Auto de concesión de 03 de julio de 2019 cursante a fs. 88, el Auto Supremo de admisión Nº 679/2019-RA de fs. 94 a 95, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Planteada la acción de división y partición de fs. 23 a 24 vta. y subsanada a fs. 27, por Blanca Carla Rodríguez Paz contra Víctor Hugo Ludeño Blanco, quien una vez citado, contestó a fs. 41.

Tramitado el proceso, el Juez Público en materia Familiar Nº 14 de la ciudad de La Paz, pronunció la Resolución Nº 610/2018 de 13 de septiembre, cursante de fs. 59 a 60 vta., donde dictó IMPROBADA la demanda de división y partición. Salvando los derechos de Blanca Carla Rodríguez Paz, para que los haga valer por cuerda separada.

Resolución de primera instancia que fue apelada por la demandante a través del memorial cursante 2de fs. 62 a 65, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 322/2019 de 03 de mayo, cursante de fs. 76 a 78, que CONFIRMÓ la sentencia, con costas al apelante, argumentando que:

Consideró que corresponde acudir al auxilio de la normativa civil, ya que el objeto del litigio versa sobre la división y partición de un contrato de anticresis y un contrato de compraventa de un bien mueble sujeto a registro.

Razonó que el Código Civil establece que el contrato de anticresis tiene entre sus requisitos para su validez, el de ser elevado a categoría de documento público, por lo tanto, al no cumplir con ese requisito el contrato privado de anticresis no genera convicción en el juzgador.

Que la compra de un vehículo necesita ser registrado para ser oponible, por lo que no se demostró ser un bien ganancial, ni la validez de la compra, ni si su legítimo propietario sea el demandado.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusó la infracción del art. 1288 del Código Civil y el art. 355.II inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ya que no se le otorgó valor al contrato privado de anticresis, además que con la demanda lo que se busca es la declaración de ganancialidad del crédito dado en anticrético y no así los efectos propios de un contrato de anticresis.

2. Señaló que se violaron y no se aplicaron los arts. 450, 519, 1288 del CC. y el art. 355.II inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ya que para la validez del contrato de compraventa del vehículo con placa de circulación Nº 2688 RCT, solo es necesario el consentimiento de las partes, por lo que se demostró que el vehículo se lo adquirió en vigencia del matrimonio con el esfuerzo de ambos cónyuges.

3. Expresó que el auto de vista incurrió en error de derecho por no otorgar el valor de documento auténtico al contrato de anticresis, conforme lo dispone el art. 355.II inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Por lo que solicitó que este Tribunal case el auto de vista impugnado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la comunidad de gananciales.

Al respecto la SCP 0695/2016-S1 de 23 de junio, señaló: “En ese contexto, tanto en la normativa vigente, así como en la abrogada, el régimen de la comunidad de gananciales, se considera constituido, por el sólo acto de haberse celebrado el matrimonio; vale decir, es un sistema de sociedad conyugal legal. En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional señaló que los bienes gananciales son divisibles por igual a momento de disolverse el vínculo matrimonial, así la SCP 1998/2013 de 4 de noviembre, expresó que: ‘Para Gonzalo Castellanos Trigo, «Derecho de Familia» (Pag. 135-136), «Se ha creado la comunidad de bienes gananciales o comunes, porque los esposos desde el momento mismo del matrimonio, se constituyen en casi una sola persona que se parece mucho a una sociedad de hecho, donde ambos trabajan, luchan en la vida, educan a los hijos, emprenden negocio, pierden y ganan» se asisten colaboran, acceden a créditos bancarios o particulares, etc.; por lo tanto es justo que se constituya una comunidad de bienes gananciales tanto del activo como del pasivo, que acumulen en la vigencia del matrimonio.

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LA OMISIÓN DEL REGISTRO NO INVALIDA LO CONVENIDO POR LAS PARTES/ El registro o la inscripción otorga la publicidad que genera la oponibilidad ante terceros interesados, pero ese registro no es constitutivo de derechos consecuentemente su omisión no invalida los efectos de lo convenido entre partes.

Datos del proceso

Demandante
Blanca Carla Rodríguez Paz
Demandado
Víctor Hugo Ludeño Blanco.
Proceso
División y partición.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 512/2016 de 16 de mayo estableció que: “…la anticresis es un derecho real, concedido al acreedor (anticresista) por el deudor-propietario, poniéndolo en posesión de un inmueble por un tiempo determinado y pactado, no superior a cinco años, autorizando a percibir los frutos para imputarlos sobre los intereses del crédito recibido de su acreedor, siendo su objeto el de garantizar el préstamo dinero otorgado a favor del deudor-propietario. Asimismo podemos decir que la anticresis es una garantía del pago de una obligación (deuda), creada e instituida por ley, que sigue la suerte de la primera, por lo que extinguida la obligación, se extinguirá la garantía del préstamo de dinero, entonces, se entiende que la obligación principal es la deuda, y la garantía de dicha acreencia “anticresis” accesoria, por encontrarse como se dijo supeditada al cumplimiento total de la obligación principal que se extinguirá cuando se haya pagado el capital mutuado a partir del cumplimiento del plazo convenido por las partes, plazo, que no puede ser superior al previsto por nuestro ordenamiento jurídico, como ocurre en los contratos de arrendamiento sin determinación de tiempo, de ahí que podemos afirmar que es un contrato unilateral, similar al préstamo de dinero, pero, con garantía anticrética.”.

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