Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 984/2023-RA
Sucre, 18 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 85/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 7de junio de 2023, cursante de fs. 690 a 697 vta., Rodrigo Omar Aro Veliz, impugna el Auto de Vista 45/2023 de 29 de mayo, de fs. 660 a 666, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Pornografía y Estupro, previstos y sancionados por los arts. 323 bis párrafo I con la Agravante del párrafo II, núm. 1) y 309 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 11/2022 de 27 de abril (fs. 79 a 96 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rodrigo Omar Aro Veliz, autor de la comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 con relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad, con costas a favor del Estado y reparación de daños y perjuicios a la víctima; y, absuelto de culpa y pena por el delito de Pornografía previsto y sancionado en el art. 323 bis I, así como la agravante del párrafo II núm. 1) del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 102 a 117), que fue resuelto por Auto de Vista 114/2022 de 8 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que anuló la Sentencia, disponiendo el reenvío de la causa; contra el Auto de Vista recurre en casación la víctima, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 1845/2022-RRC de 5 de diciembre (fs. 643 a 650 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera, emitió el Auto de Vista 45/2023 de 29 de mayo (fs. 660 a 666) que declaró improcedente la apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia que, el Auto de Vista no fue parte de una correcta motivación y fundamentación con relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que la Sentencia relató la circunstancia de los hechos, los motivos de derecho que fundamentan la Sentencia, transcribiendo el contenido del art. 309 del CP, cuyos elementos constitutivos del tipo penal vienen hacer de un lado la seducción o el engaño por otro lado la edad del sujeto pasivo; además, el recurrente enunció las pruebas MP-D1, MP-D2, MP-D3, MP-D4, MP-D5, MP-D6, MP-D7, MP-D8 y MP-D9, que no habrían sido relevantes ni acreditadas en juicio y otras habrían sido desvirtuadas y las pruebas de descargo RA-D6 y RA-6 que constituye capturas de pantalla de una relación afecto amistoso consolidando a una relación sentimental y amorosa que sostuvo con la víctima; en consecuencia, el Tribunal de mérito hizo una errónea aplicación del ilícito Estupro y con relación al elemento seducción, inobservó los principios de legalidad, tipicidad y taxtividad, adecuando el hecho a la calificación legal de Estupro cuya conducta típica es de mantener acceso carnal con una persona mayor de 14 años y menor de 18 años.
Alega falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista, toda vez que al confirmar la Sentencia validó la flagrante errónea aplicación de la norma sustantiva, agravio expuesto en el recurso de apelación en mérito a la identificación de defecto absoluto en la Sentencia vinculado a la errónea aplicación del art. 309 CP, al no haber tomado en cuenta la estructura de la teoría del delito y en cuanto a la subsunción no logró explicar de forma coherente y lógica, también refiere el recurrente que “..un principio regla en la administración de justicia, es de la legalidad previsto en el art. 180-I de la norma Constitucional y art. 90 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos” (sic).
Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 34 de 7 de febrero de 2009.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.
El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicables con sentidos jurídicos diversos , de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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