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TSJ

AS/0984/2024

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 984

Sucre, 13 de noviembre de 2024

Expediente: 762-2024

Demandante: Rolando Arce Balderrama

Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Pando

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Pando

Magistrada Relatora: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 117 a 120, deducido por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando a través de su representante legal Milena Hurtado Apinaye, impugnando el Auto de Vista de 08 de agosto de 2024, pronunciado por la Sala Civil Comercial, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando (fojas 109 a 110), dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales, seguido por Rolando Arce Balderrama contra la entidad recurrente; el Auto de 30 de agosto de 2024 (fojas 126), que concedió el recurso; el auto interlocutorio Nº 518/2024 de 19 de septiembre de 2024 que admitió el recurso (fojas 137 a 138), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Nº 2 de Pando, emitió la Sentencia N° 102/2022 de 8 de agosto (fojas 86 a 87 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 15 a 18 de obrados sin costas por el pago de Beneficios Sociales, bajo el siguiente detalle:

Vacaciones………………………………………………No corresponde

Bono de Antigüedad………………………………….…No corresponde

Subsidio de Frontera 2010 (11 m 24 d)………………. Bs. 7.633, 60.-

Subsidio de Frontera 2011 (11 m 16 d)………………. Bs. 9.636,48.-

Subsidio de Frontera 2012 (11 m 28 d)………………. Bs. 10.558,61.-

Subsidio de Frontera 2013 (11 m 29 d)………………. Bs. 10.588,11.-

Subsidio de Frontera 2014 (11 m 29 d)………………. Bs. 12.177,28.-

Aguinaldo de Navidad 2010 …………….…………….. Bs. 638,75.-

Aguinaldo de Navidad 2011 ………………….……….. Bs. 831,46.-

Aguinaldo de Navidad 2012…………………………….. Bs. 879,88.-

Aguinaldo de Navidad 2013 ………….………………… Bs. 882,34.-

20% en el Agui de Nav y Esf por Bol 2013……………. Bs. 882,34.-

20% en el Aguinaldo de Navidad 2014…..……………. Bs. 1.014,77.-

20% en el Agui de Nav y Esf por Bol 2013……………. Bs. 1.014,77.-

Monto a Cancelarse:-------------------------------Bs. 56.738,42.-

Multa de 30% D.S. 28699 art. 9…………………………No Corresponde

Se dispone que Regis German Richter Alencar en calidad de representante Legal del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, dentro de tercer día de ejecutoriada la presente resolución cancele a Rolando Arce Balderrama la suma de Bs. 56.738,42 (CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO 42/100 bolivianos)

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista de 8 de agosto de 2024 (fojas 109 a 110), la Sala Civil Comercial, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, CONFIRMÒ la Sentencia N° 102/2022 de 8 de agosto (fojas 86 a 87 y vuelta).

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra del referido auto de vista, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 117 a 120 en el que expresó lo siguiente:

I.3.1.- Alegó Inobservancia a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley 2027, respecto al pago del subsidio frontera al personal eventual y consultores en línea.

I.3.2.- Fundamentó que la juez de primera instancia incurrió en falta de valoración de la prueba.

I.3.3.- Alegó incongruencia Omisiva por que no se hubiera manifestado en cuanto a la normativa y los agravios o fundamentos expuestos por la entidad recurrente, citra petita.

Concluyó su memorial solicitando que este Supremo Tribunal de Justicia emita auto supremo anulando obrados y/o casando el auto de vista.

Contestación al recurso de casación.

El demandante en la contestación al recurso de casación interpuesto manifiesta que se adhiere al recurso de casación presentado por la entidad demandada y rechaza las aseveraciones infundadas solicitando la improcedencia anticipada del recurso de casación de contrario por no cumplir con los requisitos del artículo 274 – 3 del Código Procesal Civil aplicable en supletoriedad por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo y que al no darse la improcedencia anticipada el recurso planteado debe ser declarado Infundado al no determinar que infracción de leyes se habría vulnerado o violado, interpretado errónea de la Ley en tal sentido al no existir recurso sin gravamen o perjuicio ni interés válido para impugnar.

Reclamando que le correspondería el pago del Bono de Antigüedad, Bono refrigerio y Vacación acumulable aspecto que asegura se encuentra sustentado en el artículo 49 de la Ley 2027, al ser estos derechos imprescriptibles.

Solicitando se declare la improcedencia anticipada del recurso de casación presentado por la entidad demandante.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo y la forma de fojas 117 a 120, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

El recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.

La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Pese a las deficiencias anotadas, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada al recurrente, se ingresa al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1.- En cuanto a que el Tribunal de Apelación incurrió en errónea, apartada y contradictoria interpretación de los artículos 5 y 6 de la Ley 2027 en cuanto al pago del subsidio de Frontera, argumentando que no correspondería este derecho al trabajador ya que el mismo hubiera firmado un contrato de carácter eventual con la entidad recurrente, no estando sometido al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, corresponde manifestar:

El artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, respecto al Subsidio de frontera; señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del sector público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”. Por lo que, el supuesto legal prevé que el trabajador debe desempeñar sus funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros linéales con las fronteras internacionales, para poder beneficiarse del subsidio de frontera, presupuesto que no distingue la naturaleza de los trabajos a realizar o las modalidades de contratación. Se reconoce al subsidio de frontera, como un derecho adquirido a favor de todos los trabajadores, sean dependientes del Estado o de empresas públicas o privadas, sujetos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público o a la Ley General del Trabajo, consolidándose a favor del trabajador con la sola prestación de servicios dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Independientemente del tipo de trabajador que sea.

Este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público o particular.

Al respecto la doctrina concibe a un derecho adquirido, como: “Aquel respecto del cual se han satisfecho todos los requisitos exigidos por la Ley en vigencia para determinar su adquisición y consiguiente incorporación al patrimonio del adquirente”; de lo argumentado, el recurrente debió demostrar con prueba objetiva que el trabajador prestaba servicios para el Gobierno Departamental de Pando fuera de los 50 kilómetros establecidos para no obtener este beneficio, aspecto que no sustentó durante la tramitación del proceso.

II.1.2.2.- Alegó que la juez de primera instancia incurrió en falta de valoración de la prueba en el entendido que no hubiera señalado de forma congruente y motivada la carga o valor probatorio de cada elemento de prueba, omisión que lesionaría el debido proceso y que se encontraría estrechamente relacionado con lo establecido en el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo.

Debe entenderse que el juzgador no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino, por el contrario, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

Es necesario establecer que precisamente aplicando las normas referidas a la protección del trabajador, inversión de la carga de la prueba, el principio de la realidad, es que se emite la sentencia de primera instancia que es confirmada por el Auto de Vista, las pruebas a que hace referencia el recurso de casación, fueron analizadas en la Sentencia de Primera instancia y en el Auto de Vista, habiendo tomado en cuenta además de los principios que hacen a la protección del trabajador, antes mencionados, la sana critica, la libre apreciación de la prueba y la valoración de todos los elementos que hacen a la verdad material y la primacía de la realidad, habiendo cumplido precisamente con el art 158 del Código Procesal del Trabajo, realizando una explicación prolija de los motivos por los que la sentencia de primera instancia fue confirmada, no evidenciándose vulneración alguna, por lo que la infracción alegada no es evidente.

II.1.2.3.- En cuanto a que el Tribunal de apelación incurrió en Incongruencia Omisiva porque no se hubiera manifestado en cuanto a la normativa y los agravios o fundamentos expuestos por la entidad recurrente, citra petita alegando que no se dio respuesta a la fundamentación realizada por la entidad ahora recurrente respecto a que la sentencia omitió realizar una fundamentación en la que explique a la parte demandada por que no son valederos sus argumentos sobre la existencia o no de la obligación de conceder o pagar el subsidio de frontera al demandante por el periodo que el mismo fungió como personal eventual incurriendo de esta manera en incongruencia omisiva por no resolver los aspectos que fueron reclamados oportunamente.

No es suficiente afirmar que no se respondió todos los agravios, sino que se debe cumplir con la carga argumentativa recursiva mínima, para dar insumos a este tribunal para que pueda verificar que alegación no fue resuelta por el tribunal de alzada.

Se debe considerar que el art. 265-I del Código Procesal Civil, aplicable en la materia de conformidad al artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente que, el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en dicho recurso, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

La SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señala que: “(…) la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Es importante también tomar en cuenta que en su recurso la entidad refiere que “el Tribunal en grado de apelación no se pronunció a la especificación del agravio expuesto en el recurso de apelación” omitiendo aclarar a cuál de los agravios se refiere ya que, de la revisión del recurso de apelación, se hace referencia a dos agravios.

En ese entendido, de la revisión del auto de vista impugnado, se tiene que, si bien el Tribunal de Apelación no expone de forma ampulosa las consideraciones, para Confirmar la sentencia de primera instancia, empero, conforme se expresó en párrafos precedentes los juzgadores de instancia realizaron la fundamentación requerida normativamente, ya que se pronuncian sobre los agravios desarrollados en el recurso de apelación, ampliamente expuestos en el primer fundamento de este auto supremo no siendo evidente lo alegado por la recurrente.

Respecto al memorial presentado por Rolando Arce Balderrama mediante el cual responde casación y se adhiere al recurso, no corresponde emitir pronunciamiento porque no presentó recurso de apelación en el momento procesal oportuno y por qué no corresponde su admisión y tratamiento en esta instancia, por cuanto la figura jurídica de la adhesión si bien se encuentra prevista en el ordenamiento procesal Civil, conforme lo dispuesto en el artículo 228 del referido Código Adjetivo, en primer lugar la misma está circunscrita a la apelación de la sentencia, y no así en oportunidad del recurso de casación; y por otra parte, el artículo 210 del Código Procesal del Trabajo, es claro en cuanto al término fatal que las partes del proceso tienen, de 8 días computables desde la notificación al recurrente con el Auto de Vista, para que formulen el recurso de nulidad y/o casación, razón por la que, su presentación mediante la figura de la adhesión, resulta improcedente, por eso de manera correcta el Tribunal de apelación, no concedió ese recurso, solo se admitió el recurso de casación de la entidad demandada.

En el marco legal descrito, el Tribunal de Apelación no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia de fojas 86 a 87 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 025 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso deducido por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando a través de su representante legal Milena Hurtado Apinaye, impugnando el Auto de Vista de 08 de agosto de 2024, pronunciado por la Sala Civil Comercial, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando (fojas 109 a 110)

Sin costas y costos, en aplicación del artículo 39 de la Ley N° 1178 de 20 de junio de 1990 y del artículo 52 del Decreto Supremo N° 23215 de 22 de julio de 1990.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Rolando Arce Balderrama
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2024AS/0984/2024Fuente oficial