Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 985/2018-RRC
Sucre, 07 de noviembre de 2018
Expediente : Oruro 13/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Jorge Luís Damián Parra y otros
Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas y otros
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de abril de 2018, cursante de fs. 882 a 885, María Elena Cáceres, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 12/2018 de 21 de febrero, de fs. 791 a 811, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Antonio Saavedra Zapana en representación del Ministerio de Gobierno contra Jorge Luís Damián Parra, Lita Arancibia Cáceres, Alfredo Jaimes Mamani, Sandra Marisol Damián Parra, Julia Cáceres Balderrama, Deyan Arancibia Cáceres, Segundino Ayca Condori, Alfredo Fernández Villca, Lucio Fernández Mamani, Epifanio Ayca Condori, Fernando Cáceres Balderrama, Macedonio Ayca Colque y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Organización Criminal y Transporte de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al art. 33 inc. m) y 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), 185 bis primera parte y 132 bis con relación al art. 20 todos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 32/2016 de 17 de octubre (fs. 435 a 455), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: 1) Jorge Luís Damián Parra, autor de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Legitimación de Ganancias Ilícitas y Asociación Delictuosa, imponiendo la pena de catorce años de presidio y cuatrocientos días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día. 2) Lita Arancibia Cáceres y María Elena Cáceres, Cómplices de los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas y Asociación Delictuosa, imponiendo la pena de siete años de presidio, más doscientos días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día . 3) Alfredo Jaimes Mamani, autor del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas y Asociación Delictuosa, condenando a la pena de diez años de presidio, más trescientos días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día. 4) Alfredo Fernández Villca y Lucio Fernández Mamani, responsables de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más doscientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día. 5) Sandra Marisol Damián Parra, autora del delito de Asociación Delictuosa, imponiendo la pena de dos años de reclusión. 6) Deyan Arancibia Cáceres y julia Cáceres Balderrama, culpables del delito de Asociación Delictuosa; y Cómplices del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, sancionándoles con pena de seis años de reclusión y doscientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, concediendo el beneficio de perdón judicial en favor de las prenombradas. 7) Epifanio Ayca Condori, Fernando Cáceres Balderrama, Macedonio Ayca Colque y Segundino Ayca Condori, autores del delito de Asociación Delictuosa y Cómplices del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, sancionándolos con pena privativa de libertad de seis años; ilícitos penales previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 55 de la Ley 1008, 185 bis primera parte y 132 bis con relación al 20 todos del CP. Además, todos fueron sancionados con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima; por otra parte, se confiscó definitivamente dineros, bienes inmuebles y muebles pertenecientes a los acusados.
Contra la referida Sentencia, los imputados Segundino Ayca Condori (fs. 472 a 475 vta. renunció a apelación fs. 623), Jorge Luís Damián Parra (fs. 477 a 488 vta.), Lita Arancibia (fs. 490 a 504), Sandra Marisol Damián Parra (fs. 505 a 510), Alfredo Jaimes Mamani (fs. 511 a 517 renunció a apelación fs. 718 y 719) y María Elena Cáceres (fs. 527 a 533), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueran resueltos por Auto de Vista 12/2018 de 21 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados; por ende, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 573/2018-RA de 27 de julio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista, porque carecería de coherencia con referencia a la presunta participación de la impetrante en los hechos, que de manera abstracta se afirma su complicidad, transgrediendo el principio de taxatividad así como el de legalidad, vulnerando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, porque únicamente repite los argumentos dados en Sentencia sin fundamentar los agravios sufridos que hizo notar en el recurso de apelación restringida. El Tribunal de apelación en el punto 7 del Considerando ni siquiera menciona todos los agravios, respecto a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, no realiza una expresión de las razones, sin antes realizar la valoración de cada punto apelado. Al respecto, en el recurso de apelación se invocó el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, en calidad de precedente contradictorio.
Que, respecto a la valoración defectuosa de la prueba, el Auto de Vista recurrido en el punto 7.2 descuida en pronunciarse sobre la falta de valoración de la prueba de descargo, donde se acreditaba el crecimiento de su capital mediante préstamos bancarios, cuya documentación fue sujeta a peritaje; además que el policía encargado del GIAEF ni siquiera menciona su participación en el Informe Conclusivo, señalando contradicciones en su declaración, sobre las cuales el Tribunal de alzada sólo llega a una conclusión que no se encuentra justificada; aspectos que, hacen al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Con relación al defecto apelado del inc. 6) del art. 370 del CPP, indica que no se habría aportado prueba por la acusación Fiscal con respecto al delito de Asociación Delictuosa y su participación en el hecho, donde el delito exige que haya una asociación de personas para cometer delitos, lo que no sucede en el caso; ya que, no se hubiera demostrado que se tenga como actividad principal la delincuencia; que sobre estos hechos en el recurso de apelación, desarrolló como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 0115/2014 y 790/2013, ante la falta de fundamentación de la Sentencia que fue vaga e imprecisa. Refiere a su vez, que los elementos que hacen al tipo penal en cuestión ante la ausencia de un proceso real de subsunción específico, demuestra el defecto de errónea aplicación de la Ley sustantiva vinculada a los arts. 185 bis y 132 del CP.
Denuncia que fue procesada durante varios años y en etapa de juicio oral, se dilató tal actuación por más de un año, rompiendo las bases del proceso penal, cuál es el principio de continuidad, que guarda relación con el debido proceso, solicitando la anulación del Auto de Vista por desconocimiento del principio de continuidad en la Sentencia ilegalmente confirmada por el Tribunal de apelación.
I.1.2. Petitorio.
La encausada María Elena Cáceres, solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se disponga que el Tribunal inferior en aplicación del art. 413 del CPP, anule íntegramente la Sentencia 32/2016 y ordene el reenvío.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 573/2018-RA de 27 de julio, cursante de fs. 916 a 919, este Alto Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el recurrente, para su análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Mediante la Sentencia 32/2016 de 17 de octubre, el Tribunal de instancia declaró a María Elena Cáceres cómplice de los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por la primera parte del art. 185 bis del CP, modificado por el art. 34 de la Ley 004 y la primera parte del art. 132 con relación al art. 23, todos del CP, imponiendo la pena de siete años de presidio, consistiendo el hecho sometido a juzgamiento, en que el 18 de noviembre de 2011, Alfredo Fernández Villca fue retenido contra su voluntad por no haber transportado 71 kilogramos de cocaína a la República de Chile, por encargo del acusado Alfredo Jaimes Mamani, siendo puesto el primero a disposición de Jorge Luis Damián Parra y otras personas para posteriormente ser liberado frente a las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) en la localidad de Qaqachaca, provincia Avaroa del departamento de Oruro.
Asimismo, la participación de María Elena Cáceres, adecuando su conducta a los hechos acusados, conforme lo reconocieron los testigos de cargo que eran funcionarios policiales encargados de la investigación, estriba en que no existe coherencia entre sus bienes y su actividad de labores de casa, estableciendo en consecuencia que colaboró para facilitar el hecho doloso perpetrado por su cónyuge.
II.2. De la apelación restringida.
María Elena Cáceres, interpuso su recurso de apelación restringida contra el fallo emitido por el Tribunal de instancia, precisando los siguientes agravios: i) Que, existió valoración defectuosa de la prueba, en infracción de los arts. 167, 171, 172 y 173 del CPP y vulneración a la garantía del debido proceso –reglas de la sana crítica-, afirmando que en el Considerando V de la Sentencia, se consideró a la prueba esencial (MP-D1 hasta la MP-D92), la prueba no esencial (MP-D7, MP-D21, MP-D22, MP-D47, MP-D51, MP-D64, MP-D65, MP-D72, MP-D78 y MP-D84), además de las pruebas físicas (MP-F1 a MP-F6) y las testificales (atestaciones de Mirko Ledezma Abastoflor, Teófilo Tinta Caquique, Ruben Jaño Lima y la perito Marianela Gutiérrez Valdivia); sin embargo, se trataría de elementos colectados en la etapa preliminar y preparatoria, que por sí mismas no constituyen prueba –entre ellas la denuncia- por no haber sido sometidas al contradictorio; más tarde asegura que, por más que hayan sido estas pruebas incorporadas a juicio conforme al art. 333 inc. 3) del CPP, no demostrarían nada, denunciado como vulnerado el art. 280 del CPP. Asimismo, señaló que en el acápite concerniente a la existencia del hecho se hace referencia a otros tipos penales, cuando según las acusación fiscal como la particular, fue acusada por el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas y Organización Criminal, asegurando que respecto del primer delito el único funcionario policial que investigó el mismo fue Rubén Jaño Lima de la GIAEF, quien a las preguntas de su defensa respondió que no logró establecer que la apelante incurrió en el citado delito y que tampoco la mencionó en su informe conclusivo; por otra parte aseveró que, el resultado del Dictamen Pericial en Auditoría Forense (MP-D80), arrojó indicios y no así certeza de su participación en el hecho, al respecto la recurrente señaló que el bien inmueble y sus vehículos, fueron conseguidos con su sacrificio de años de trabajo y préstamos de entidades financieras, siendo que juntamente su esposo enviaron de manera voluntaria toda la documentación pertinente. De otra parte, señaló que el Tribunal de instancia no se pronunció respecto a los elementos del tipo penal “convierta”, “transfiera bienes”, “recursos o derechos”, “adquiera”, “posea o utilice” y la finalidad del mismo “ocultar o encubrir”, extrañando la apelante la fundamentación que explique a cuál de estos elementos se acomoda su conducta. Arguye que, se la condenó por ser cómplice en la comisión del delito de Asociación Delictuosa por haber prestado colaboración a su esposo en un hecho doloso; sin embargo, no se habría señalado a que hecho doloso se refiere sin mayor explicación al respecto. Advirtió que no se hizo mención a la prueba de descargo presentada por la recurrente y su esposo, referida a los préstamos de dinero que ascienden a $us. 19000.-, lo cual habría sido reflejado en la prueba MP-D80; asimismo, afirmó que se infiere de la prueba AJ-D5 que, la movilidad de su esposo fue comprada con los préstamos y el trabajo con una empresa constructora además de otros ingresos, circunstancias que no habrían sido valoradas y solo se habría tomado en cuenta el hecho de ser la esposa de Alfredo Jaimes Mamani; ii) Que, la Sentencia adolece de falta de fundamentación y motivación inobservando el art. 124, en relación al art. 370 inc. 5), constituyendo defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3), todos del CPP, argumentando que el fallo del Tribunal de instancia carece de los requisitos básicos de una resolución final, al no contemplar los elementos de juicio que indujeron a considerar que concurren los elementos del tipo penal de Legitimación de Ganancias Ilícitas y Asociación Delictuosa, concluyendo la recurrente que la valoración de la Sentencia cuestionada no acredita su responsabilidad penal, acusando vulneración de la garantía del debido proceso, su derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; y, iii) Que, el Tribunal de Sentencia calificó erróneamente los hechos –tipicidad-, citando el art. 370 inc. 1) del CPP, por errónea aplicación de los arts. 185 bis y 132 del CP, constituyendo defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, con el argumento que en el Considerando VI de la Sentencia, en el acápite referido a la subsunción, no se consideró en lo absoluto cómo los elementos constitutivos del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas concurren en su conducta, extrañando la explicación de qué prueba acredita que ha convertido, transferido, ocultado o encubierto, adquirido, poseído o utilizado bienes provenientes de alguna actividad ilícita, por el contrario indica que conforme a la relación fáctica del hecho, se tiene como tipo penal inicial al secuestro, el cual se encontraría extinguido; asegura que no se le acusó delito alguno contenido en la Ley 1008, cuestionando en ese caso que haya podido cometer el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas. Con relación al delito de Asociación Delictuosa, señala que la Sentencia no tiene una subsunción clara de su accionar, asegurando que este tipo penal se aplica en delitos comunes, por lo que incluso de haber participado de la asociación, afirma que no podía cometer el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso de apelación restringida, interpuesto por la acusada, confirmando la Sentencia 32/2016 con los siguientes argumentos: a) Respecto a la defectuosa valoración de la prueba, afirmó que si el Tribunal de Sentencia sancionó a la apelante, por la comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, fue porque concurren todos los elementos constitutivos sin fraccionar, al margen de que no menciona las modificaciones sufridas por el tipo penal, resultando el agravio incoherente. Con relación a la defectuosa valoración de la prueba advirtió que, aplicando el principio iura notiv curia el Tribunal de Sentencia realizó una labor conjunta e integral de todos los medios probatorios documentales, materiales, físicos, testificales y periciales, estableciendo la participación de la apelante en el hecho acusado e imponiendo la respectiva condena por los delitos acusados. Argumentó que, al igual que en el motivo anterior, la apelante mencionó una serie de pruebas codificadas, pretendiendo que el Tribunal de apelación ingrese en una revalorización de la prueba, lo cual no le estaría permitido; asimismo, señaló que la apelante no fundamentó que regla de la sana crítica, la psicología, la lógica, la experiencia y la sociología infringieron los juzgadores, o que de haberse valorado dichos elementos probatorios de otra forma, el cauce procesal hubiese sido diferente. Argumentó que no se hizo referencia a la aplicación pretendida, incumpliendo los requisitos, límites y naturaleza de la apelación restringida, prevista en los arts. 407 y 408 del CPP y tampoco citó en forma pertinente los precedentes contradictorios como doctrina legal aplicable; b) Con relación a la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, señaló que esta no es evidente, pues la apelante acusó falta, insuficiencia y contradicción, explicando el Tribunal de apelación, que no pueden concurrir las tres hipótesis y conforme el art. 407 del CPP, al ser el recurso de apelación restringida esencialmente de puro derecho, el Ad quem solo se remite a los puntos cuestionados. Advierte que la recurrente, no explica si la falta de fundamentación está referida a la falta de fundamentación descriptiva o intelectiva de la Sentencia, tratándose del cumplimiento de los requisitos de la apelación restringida cuando se cuestiona la fundamentación de la Sentencia, concluyendo en la ausencia de la exposición de los agravios y por lo mismo carencia de sustento legal del motivo; y, c) Respecto a la errónea calificación de los hechos, refirió que, siendo una observación de fondo, no existe una debida fundamentación del agravio, siendo la forma de interposición del recurso incompleta, inobservando los arts. 407 y 408 del CPP, al no desarrollar la recurrente en qué consiste el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; es decir, no menciona la existencia de supuestos, conceptos, particularidades y entendimientos que difieren, atinando simplemente a denunciar errónea aplicación de los arts. 185 bis y 132 del CP, defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, sin explicar que otra norma o ley debió aplicarse, cómo debió calificarse el hecho y cual la tipicidad correcta; es decir, no expresó cual la aplicación que se pretende. Añadió que los precedentes contradictorios citados en alzada, no son aplicables en virtud a que los presupuestos fácticos no serían similares, haciendo hincapié en que el delito acusado es de gravedad, en el que el bien jurídico protegido es la vida, el interés colectivo es difuso, afecta a la sociedad por ser de lesa humanidad, es de carácter formal y no de resultado tal cual la teoría finalista que impregna la Ley 1008.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
La recurrente denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, arguyendo incoherencia respecto a su participación en los hechos y que de manera abstracta se afirmó su complicidad, transgrediendo el principio de taxatividad así como el de legalidad, vulnerando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al repetir los argumentos de la Sentencia sin fundamentar los agravios de su apelación restringida.
A tal efecto, invoca el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, dictado dentro de un proceso penal seguido por la comisión de los delitos de estafa y estelionato, en el que el recurrente denunció que el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse sobre las infracciones acusadas en su recurso de apelación restringida, que observó la falta de fundamentación de la sentencia, la errada valoración de las pruebas y error en la calificación de los delitos, por lo que se lo condenó e impuso una ilegal pena, siendo la doctrinal legal aplicable la siguiente:
“Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal”.
III.1. De la debida motivación de las resoluciones y sus formas en que esta puede ser vulnerada.
El art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), configura al debido proceso como un principio que garantiza a todo sujeto procesal un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos sus reclamos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las y los jueces deben plasmar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad de decisiones arbitrarias.
Al respecto y refiriéndose a las finalidades implícitas del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, la Sentencia Constitucional 0248/2016-S2 de 21 de marzo de 2016 estableció:
“Respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, ratificando lo señalado en la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, señaló que: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…).
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.
La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…’”.
La inobservancia de los presupuestos precedentemente glosados, conlleva que la autoridad que resuelve determinada situación jurídica incurra en la emisión de una resolución arbitraria, al respecto, la Sentencia Constitucional 2221/2012 de 8 de noviembre estableció:
“…la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o ‘Estado bajo el régimen de derecho’ con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de ‘Estado Constitucional de Derecho’, cuya base ideológica es ‘un gobierno de leyes y no de hombres’, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado ‘Estado bajo el régimen de la fuerza’.
(…).
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en:
b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o existiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
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