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TSJReiteradora

AS/0985/2019

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción negatoria / Improcedencia

La parte recurrente afirma qué el Tribunal de Alzada no consideró la pulcritud del recurso de apelación pues de haberlo hecho hubiere evidenciado la excelente redacción que observa las reglas básicas de la sintaxis y concordancia, además del alto contenido jurídico que posee totalmente idóneos para ...

Proceso
Acción negatoria y otros.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 985/2019

Fecha: 25 de septiembre de 2019

Expediente: CB-56-19-S.

Partes: Beatriz Justina Vargas Vda. de Ayala representada legalmente por

Rodrigo Roger Ayala Vargas c/ Javier Alcoreza Melgarejo.

Proceso: Acción negatoria y otros.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 543 a 553, formulado por Beatriz Justina Vargas Vda. de Ayala contra el Auto de Vista Nº 19/2019 de 11 de abril cursante de fs. 531 a 537, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de acción negatoria y otros, seguido por la recurrente contra Javier Alcoreza Melgarejo, la respuesta de fs. 557 a 559, el Auto de concesión de 15 de julio de 2019 a fs. 560, el Auto Supremo de admisión N° 743/2019-RA de 31 de julio de fs. 566 a 567, y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Beatriz Justina Vargas Vda. de Ayala representada legalmente por Rodrigo Roger Ayala Vargas, mediante memorial de fs. 24 a 26 vta., subsanado a fs. 29 y vta., planteó demanda de acción negatoria, ratificación de derecho propietario y prescripción extintiva, dirigiendo su acción contra Javier Alcoreza Melgarejo, aduciendo que el demandado con base en una acción interdicta de adquirir la posesión tramitada con vicios de nulidad en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Civil de la ciudad de Cochabamba pretende ingresar mediante actos vandálicos al inmueble de su propiedad que fue adquirido a título sucesorio a la muerte de su padre, Leónidas Vargas Solíz, cedido a título de compra venta por su señora madre Cesárea Solíz Vda. de Vargas, quién adquirió el inmueble a título oneroso del Venerable Cabildo Eclesiástico Metropolitano de Cochabamba, sito en la zona de Queru Queru de la ciudad de Cochabamba con una extensión de 340 m2 sin considerar el demandado que el lote de su propiedad es uno distinto adquirido también del mismo titular primigenio y que posee una extensión de 728 m2, por lo que aquél terreno no le corresponde, es decir que tiene otra ubicación, extensión y colindancias diferentes.

Citado con la demanda, el demandado opuso excepción previa de citación previa al garante de evicción, Venerable Cabildo Eclesiástico Metropolitano de Cochabamba cursante de fs. 48 a 49, que fue rechazada por su presentación extemporánea mediante Auto Interlocutorio de 2 de septiembre de 2001 a fs. 134, para luego contestar a la acción incoada en su contra a través de su representante legal Lola Méndez de Vildoso, mediante memorial de fs. 96 a 102, negando los extremos de la demanda, y oponiendo excepciones perentorias de improcedencia y falsedad en la demanda y planteó acción reconvencional de reivindicación del derecho propietario acción negatoria y deslinde, sobre la que la juez de la causa declaró la perención de instancia mediante Auto de 29 de agosto de 2012 de fs. 162 a 163 tramitándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la sentencia.

2. La Juez Público Civil y Comercial Nº 9 de la ciudad de Cochabamba, el 17 de agosto de 2017, pronunció Sentencia de fs. 464 a 471 declarando: a) IMPROBADA la demanda de acción negatoria, prescripción extintiva, ratificación de derecho propietario y pago de daños y perjuicios, planteada por Beatriz Justina Vargas Vda. de Ayala. b) PROBADAS las excepciones perentorias de improcedencia y falsedad en la demanda. c) Condenó en costas a la parte perdidosa conforme a la previsión contenida en el art. 198.I del Código de Procedimiento Civil, formulando el representante de la demandante solicitud de aclaración a fs. 473 que mereció el Auto de 24 de agosto de 2007 de fs. 474 que rechazó la solicitud.

3. Resolución de primera instancia apelada por Eatriz Justina Vargas Vda. de Ayala de fs. 476 a 482 vta., originando así la emisión del Auto de Vista Nº 19/2019 de 11 de abril cursante de fs. 531 a 537, pronunciado por la Sala Civil Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación diferida y CONFIRMÓ la sentencia, argumentando en lo principal que: a) Considerando que la acción negatoria procede cuando el propietario de un bien puede demandar a otro que afirme tener derecho sobre el bien y pedir se le reconozca la inexistencia de tales derechos, siendo esos derechos genéricos que implican la alegación de propiedad o cualquier otro derecho real, no procede la acción negatoria en vista que el demandado tiene registrado su derecho propietario sobre el mismo bien inmueble conforme afirma la demandante en sentido que ella es propietaria de un inmueble distinto al del demandado; b) La acción negatoria no es un instituto diseñado para contradecir la posesión de otro sujeto, sino está orientado a proteger el derecho real de aquél que invoqué un derecho limitativo a la propiedad, un derecho que implique carga o gravamen a la propiedad, por lo que, no es coherente que la demandante utilice la acción negatoria para cuestionar el derecho propietario de la parte demandada o la extensión o delimitación de su predio, máxime si el demandado cuenta también con la titularidad del terreno que se litiga; c) Al no existir una delimitación exacta del inmueble que pertenece a la demandante, cualquier acción de defensa de los derechos reales le está impedida, pues uno de los requisitos es además de tener título de propiedad registrado, que su inmueble se encuentre plenamente individualizado y delimitado; d) Considerando la naturaleza de la acción intentada, no resulta un factor determinante que el demandado haya o no ejercido su posesión física sobre el inmueble para la procedencia de la causa.

4. Contra la resolución de segundo grado, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo mediante memorial de fs. 543 a 553, que fue concedido por Auto de fs. 560 y admitido mediante Auto Supremo N° 743/2019-RA de 31 de julio cursante de fs. 566 a 567 y vta., correspondiendo entonces su resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso deducido por la demandante, se evidencia que formuló recurso de casación en el fondo, argumentando en lo principal:

1. Que el Auto de Vista ratificó una sentencia totalmente incongruente y carente de motivación.

2. Que el Tribunal de Alzada desconoció la existencia del art. 1283 del Código Civil con relación al art. 136 del Código Procesal Civil, cuando hace mención al art. 145.I del Código citado en forma insustancial sin conectarlo a ningún hecho.

3. Que cuando se denunció la incongruencia interna de la sentencia, el Ad quem reiteró los mismos términos de la Sentencia sin repararla de manera alguna.

4. Que el Tribunal de Alzada no consideró la pulcritud del recurso de apelación pues de haberlo hecho hubiere evidenciado la excelente redacción que observa las reglas básicas de la sintaxis y concordancia, además del alto contenido jurídico que posee totalmente idóneos para desvirtuar la sentencia que es incongruente.

5. Que el Tribunal de Alzada vulnera el debido proceso vinculado al derecho a obtener una resolución fundamentada que resuelva el fondo del asunto, demostrando (debió decir causando) una total inseguridad jurídica, más aún si este Tribunal reconoce los alegatos del recurso de apelación.

Petitorio.

Solicitó se pronuncie un Auto Supremo casando totalmente el Auto de Vista y Auto complementario, en aplicación del art. 220.V del Código Procesal Civil y se reconozca su derecho propietario sobre el inmueble de 350 m2.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO.

Notificado el demandado con el decreto de “traslado” a fs. 554, dio respuesta mediante memorial de fs. 557 a 559, señalando en lo principal:

1. Que el recurso planteado de contrario no cumple los requisitos previstos en el art. 274 del Código Procesal Civil, limitándose a realizar una relación de los hechos suscitados en el proceso y que supuestamente no fueron valorados en la sentencia.

2. Que las pruebas fueron valoradas conforme la facultad privativa de los jueces de grado, quienes adquirieron convicción de la tradición de los actores en su derecho propietario, así como del derecho propietario que posee, emergente de una tradición lícita y verdadera.

3. Que fue aplicado el principio de verdad material, así como el principio de comunidad de la prueba, conforme mandato del art. 1286 del Código Civil. Cita al efecto el Auto Supremo N° 131/2016 sin indicar su origen ni fecha.

4. No es evidente que la sentencia sea incongruente por cuanto no se aparta del pedido de las partes habiéndose pronunciado sobre cada una de sus pretensiones. Añade que en lo que no existe congruencia es entre el Auto de Vista y la expresión de agravios manifestada por la recurrente.

5. Que la transferencia realizada por Cesárea Solíz Vda. de Vargas a favor de su hijo Leónidas Vargas Solíz, de quien deviene el derecho propietario de la demandante, fue realizada quince y once años después de sus fallecimientos, por lo que no resulta posible que dos personas fallecidas otorguen su consentimiento en aquella supuesta transferencia.

Que la propiedad que fuere de Cesárea Vargas Solíz posee límites diferentes a los suyos, y a los del Cabildo Eclesiástico, en vista que esa propiedad fue incluida en el plano aprobado en 1982, no habiéndose probado con el informe pericial que la propiedad de 340,60 m2 objeto del proceso se encuentre inmersa dentro la Resolución Nº 2074/82.

Petitorio.

Solicitó se declare infundado el recurso presentado por la demandante.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la congruencia de las resoluciones.

En principio corresponde precisar que en su sentido restringido la congruencia es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto conforme orientaba el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, actualmente contenido en el art. 213.I del Código Procesal Civil, y en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra o citra petita, y en su sentido amplio la congruencia también debe entenderse en la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí.

Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente que hubiese sido reclamada oportunamente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principio de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico, bajo esta premisa el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá resolver en el fondo este aspecto, no resultando viable disponer una nulidad de obrados por este motivo.

Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico y como apoyo normativo la Ley Nº 439 en el art. 218.III que de forma textual determina: “ Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, criterio exteriorizado en el AS Nº 304/2016 de fecha 06 de abril 2016 donde se delineó en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por el Código Procesal Civil la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 Ley Nº 439 de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico”.

III.2. De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba determina que: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC y 397 del Código de Procedimiento Civil.

En este marco y con relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014 orientó que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana crítica”.

Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia el Auto Supremo N° 240/2015 orienta que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del juez el de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En función a los antecedentes venidos en casación, dentro del marco establecido por los fundamentos del Auto de Vista recurrido, del recurso de la demandante, más la doctrina legal aplicable al presente caso, se hacen necesarias las siguientes consideraciones:

1. La demandante señaló en su acción, que es propietaria de un inmueble sito en la zona de Queru Queru de la ciudad de Cochabamba cuyo origen de su derecho propietario deviene de la sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre Leónidas Vargas Solíz, conforme consta en el folio real bajo la Matrícula Computarizada Nº 3.01.1.02.005968, quien adquirió el inmueble a título oneroso de Cesarea Solíz Vda. de Vargas que a su vez adquirió el inmueble del Venerable Cabildo Eclesíastico de Cochabamba, derecho registrado en Derechos Reales a fs. 123, partida N° 282 del Libro Primero de Propiedades de la provincia Cercado el 22 de febrero de 1951, con una extensión de 2536 m2 transfiriendo el año 1971 a sus tres hijos, entre ellos el padre de la demandante, extremo que prueba con la documental a fs. 3, Testimonio de fs. 4 a 5, y fs. 6.

2. Por propia afirmación de la demandante, el derecho propietario del demandado Javier Alcoreza Melgarejo, consta en el Testimonio N° 1593/1994 de 8 de noviembre en el que se establece que el inmueble fue adquirido del Cabildo Eclesiástico de Cochabamba el Lote de Terreno N° 2 de 728 m2 ubicado en la manzana 1218, situación que es corroborada por el demandado a tiempo de responder a la demanda, quien además indicó que el lote de terreno de su propiedad se encuentra ubicado en la calle Potosí entre calles Juan Capriles y Ciclovia Av. J. Rodriguez Morales y que conforme al plano de fraccionamiento del Cabildo Eclesiástico Metropolitano de Cochabamba, aprobado por RM Nº 2074/82 de 23 de septiembre de 1982, le fue asignado el número 2, estando registrado su derecho propietario en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 3.01.1.02.0046202 y antecedente dominial L:PPPB A: 1995 P: 0391, Asiento A-1) de 7 de febrero de 1999.

3. De los dos puntos precedentes se concluiría entonces que conforme el folio real adjuntado por la demandante a fs. 3 su derecho propietario estaría plenamente consolidado e individualizado, se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 3.01.1.02.005968, evidenciando una extensión de 340 m2 mientras que el derecho propietario del demandado figura en la Matrícula Computarizada N° 3.01.1.02.0046202 a fs. 322, acreditando una extensión de 728 m2 aspecto que importaría que ambas partes procesales poseen su derecho propietario debidamente consolidado y registrado, siendo inmuebles distintos uno del otro y, en el caso de autos -según afirma el apoderado de la demandante-, el demandado Julio Alcoreza Melgarejo, pretende invadir su propiedad sin derecho alguno, cuando él es propietario de un inmueble distinto al suyo.

Sin embargo, de la afirmación efectuada en la demanda en sentido que la demandante es propietaria de 340 m2 y que el inmueble del propietario se encuentra en la manzana N° 1218, con una superficie de 728 m2 de la Resolución Municipal Nº 2074/82 que aprobó el plano de fraccionamiento de los terrenos del Venerable Cabildo Eclesiástico de Cochabamba de fs. 145 a 146, reiterada a fs. 320 a 321) de donde devienen los derechos propietarios de las partes en conflicto, se evidencia que en la manzana indicada por la demandante, constan únicamente dos lotes de terreno, uno de 728,00 m2 y otro de 3.330,25 m2 no existiendo evidencia del lote de terreno de la demandada. Por su parte el plano del loteamiento a fs. 319, en la manzana 1218, da cuenta de la existencia del lote de terreno de propiedad del demandado, coincidente en límites y colindancias con el registro en Derechos Reales, y consta también el lote del padre del demandante contiguo al del demandado, con una extensión de 263,62 m2 que difiere de la extensión establecida en la inscripción en Derechos Reales y de los datos de la demanda.

4. Establecido lo anterior y ante la particularidad que reviste cada uno de los inmuebles, considerando además que la causa petendi de la demandante consiste en que se nieguen los derechos que pudiere tener el demandado con relación al inmueble materia de autos, se hace necesario el análisis del art. 1455 del Código Civil, que establece: “(ACCION NEGATORIA). I. El propietario puede demandar a quién afirme tener derechos, sobre la cosa y pedir que se le reconozca la inexistencia de tales derechos. II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño”.

Se conviene entonces en establecer que, la acción negatoria es aquella acción que puede ejercitar el propietario para que se declare judicialmente que el bien de su propiedad no está sujeto al derecho que otra persona se atribuye sobre aquél. La Enciclopedia Jurídica, indica que esta acción suele dirigirse contra el que se atribuye un derecho de servidumbre, puede utilizarse contra cualquier perturbación o intromisión en la propiedad mueble o inmueble, tenga o no la posesión el propietario reclamante y sea éste dueño único o copropietario. Si prospera la acción, el juez afirmaría la propiedad del reclamante y negaría todo derecho del demandado sobre la cosa. Por ello, la acción negatoria se denomina también acción de libertad de la propiedad.

Al respecto, la doctrina nos enseña que el art. 1455 del sustantivo civil, proporciona al propietario la acción negatoria servitutis, mediante la cual, éste desconoce un derecho real que sobre la cosa de su propiedad alegare alguien. Su objeto, es obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente, puede tratarse de servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitación. Al propietario le basta demostrar su derecho, mientras que al demandado le corresponde probar la existencia del derecho real que alega sobre la cosa ajena.

Ahora bien, la falta de identificación precisa y exacta del inmueble que reclama la demandante, impide que prospere su acción, resultando en contrasentido que la demandante pretenda se niegue el derecho propietario del contrario sobre su propio bien, máxime si se considera que un requisito principal para interponer cualquier acción de defensa de su derecho (en este caso de su derecho propietario), es que sobre el inmueble no quepa duda de su identificación, singularidad e individualización.

A mayor abundamiento, debe decirse que si bien evidentemente les son reconocidos a la demandante y demandado su derecho propietario, no es menos evidente que no existe total individualización en uno de los inmuebles que pertenece a la demandante, extremo que inviabiliza el ejercicio de cualquier acción de defensa, no siendo suficiente la existencia de un derecho propietario debidamente registrado, constituyendo requisito sine qua non para la procedencia de cualquier acción tendiente a la conservación del derecho propietario, la identificación e individualización del bien, como ya se dijo en párrafos precedentes, razonamiento que también fue establecido en el Auto de Vista hoy impugnado por la demandante, resolución en la que el Tribunal de Alzada, también concluyó que el inmueble del demandado es el único que guarda estricta relación entre la inscripción en Derechos Reales, testimonio de propiedad, planos y otros en cuanto a colindancias, extensión, no existiendo duda sobre su individualización, mientras que el inmueble de la demandante al poseer datos diferentes en cuanto a su extensión y no figurar en el plano de loteamiento del inmueble de propiedad del Venerable Cabildo Eclesiástico de Cochabamba, debidamente aprobado por Resolución Municipal, del cual se desmiembran cada uno de los inmuebles, no se encuentra plenamente individualizado.

Entonces, no resultan evidentes las acusaciones plasmadas en el recurso de casación.

Con relación a la respuesta del recurso.

La fundamentación precedente sirve para conceder razón en las respuestas formuladas por el demandado, al recurso en estudio.

De igual forma, por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 543 a 553, formulado por Beatriz Justina Vargas Vda. de Ayala contra el Auto de Vista Nº 19/2019 de 11 de abril cursante de fs. 531 a 537, pronunciado por Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.

Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000 para el abogado que responde el recurso.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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Máxima

ACCIÓN NEGATORIA/ Para que prospere está acción real, es indispensable que el derecho propietario sea coincidente y que no quede duda alguna en cuanto a su identificación, singularidad e individualización.

Datos del proceso

Proceso
Acción negatoria y otros.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Artículo 1455 del Código Civil: “(ACCION NEGATORIA). I. El propietario puede demandar a quién afirme tener derechos, sobre la cosa y pedir que se le reconozca la inexistencia de tales derechos. II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño”.

Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2019AS/0985/2019Fuente oficial