Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 985/2024-RA
Sucre, 14 de junio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 198/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 20 de diciembre de 2023, cursante de fs. 132 a 138 vta., Luis Antonio Arévalo García impugna el Auto de Vista de 20 de octubre de 2023 de fs. 122 a 123, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por los arts. 203 con referencia al art. 198 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 7/2022 de 13 de abril (fs. 75 a 78 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante procedimiento Abreviado declaró a Luis Antonio Arévalo García autor de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por los arts. 203 con referencia al art. 198 del CP, imponiendo la sanción de 3 años de presidio, con costas a favor del Estado averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, formuló recurso de apelación Luis Antonio Arévalo García (fs. 93 a 96), resuelto por el Auto de Vista de 20 de octubre de 2023, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso planteado; y, por ende, lo rechazó.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que el Auto de Vista no tomó en cuenta los agravios identificados sobre la Sentencia de 7 de abril de 2022. Recapitula que en apelación restringida denunció como agravio sufrido en Sentencia que esta instancia incurrió en defectuosa valoración de la prueba de los elementos de prueba MP-1, MP-2, MP-3, MP-5, teniéndose que en cuanto a esta denuncia el Tribunal de apelación sin efectuar consideración alguna declaró inadmisible su recurso de apelación, a pesar de que expuso los agravios sufridos a cabalidad, citado las normas que habrían vulneradas, situación que no fue considerada por el Tribunal de alzada que solicitó la subsanación de su recurso, situación que fue cumplida a cabalidad pero que no tuvo mayor consideración de parte del Tribunal de apelación que determinó declarar inadmisible su recurso, como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 200/2012 de 24 de agosto, 535/2006 de 29 de diciembre, 12/2015-S de 30 de noviembre.
Denuncia además, que la sola aceptación del procedimiento abreviado no es suficiente para fundar una condena, toda vez, que para declararse culpable acontecieron diversos factores que indujeron al imputado a declararse culpable. Refiere que antes de su declaración debió considerarse la verdad material, para arribar a la determinación sancionatoria; plantea como procedente contradictorio el Auto Supremo 312/2020 de 20 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 13 de diciembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el día 20 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el presente recurso el recurrente manifiesta que formuló recurso de apelación en la que denunció que el Auto de Vista incurrió omisión de respuesta a sus denuncias de: 1) defecto de Sentencia de errónea valoración de las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-5; y, presentación adecuada de las observaciones formuladas a su apelación sin que estas fueran consideradas para la admisión de su recurso, 2) falta de respuesta a su reclamo de que su reconocimiento de culpabilidad no constituía obstáculo para el uso de principio de verdad material a momento de considerar su condena; teniéndose al respecto que formuló como precedentes contradictorios los Autos Supremos 200/2012 de 24 de agosto, 535/2006 de 29 de diciembre, 12/2015-S de 30 de noviembre; y, 312/2020 de 20 de marzo.
Al respecto, corresponde señalar que habiendo declarado el Tribunal de alzada inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, no puede pretender que esta Sala Penal ingrese a considerar cuestiones sobre el fondo de sus reclamos; toda vez, que el Tribunal de apelación no abrió su competencia para ingresar al fondo de su recurso de apelación restringida; en todo caso, a los fines de la admisibilidad del presente recurso de casación, le correspondía, abocarse a fundamentar la supuesta declaratoria ilegal de inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida, para lograr que el Tribunal de alzada resuelva sus reclamos en el fondo, teniéndose que al respecto no existe fundamentación alguna de vulneraciones que hubiese sufrido en sus derechos constitucionales debido a esta inadmisibilidad; entendimiento que fue asumido en varios Autos Supremos entre ellos el 22/2018-RA de 1 de febrero, 66/2018-RA de 14 de febrero y 703/2018-RA de 17 de agosto, que en casos similares declararon inadmisibles los recursos de casación, por no abocarse los recurrentes a fundamentar la supuesta declaratoria ilegal de inadmisibilidad de los recursos de apelación restringida, para lograr que el Tribunal de alzada resuelva los mismos, aspecto que no fue observado por el recurrente a tiempo de formular el presente recurso de casación; en cuyo efecto, esta Sala Penal se ve imposibilitada de abrir su competencia para ejercer la labor encomendada por ley, a través de la comparación del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, aún por vía de flexibilización, situación por la que su recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Luis Antonio Arévalo García cursante de fs. 132 a 138 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.