Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 986/2018-RA
Fecha: 05 de octubre de 2018
Expediente: SC-134-18-S
Partes: Félix Orellana Parra c/ Judy Dayne Orellana Vallejos.
Proceso: Rescisión por lesión y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 563 a 571, interpuesto por Eva Céspedes Salazar contra el Auto de Vista Nº 099/2018 de 09 de julio, cursante de fs. 558 a 560, pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de recisión por lesión y otros, seguido por Félix Orellana Parra contra Judy Dayne Orellana Vallejos, el Auto de concesión de fs. 588 y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Félix Orellana Parra interpone la demanda de recisión de contrato por lesión, cancelación de inscripción, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, por memorial de fs. 33 a 36 vta., admitida la misma y una vez citada la demandada Judy Dayne Orellana Vallejos no contesta la demanda, e interpone excepciones e incidentes asumiendo una actitud de mera expectativa, una vez instala la audiencia preliminar la Sra. Eva Céspedes Salazar, interpone tercería coadyuvante litisconsorcial la que fue declarada PROBADA mediante resolución de 20 de noviembre de 2017, y una vez tramitado el proceso ordinario concluyó con la Sentencia 02/2018 de 08 de enero, (fs. 488 a 492), pronunciada por la Juez Público Mixto Civil, Comercial de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Nº 1 de la provincia de Cotoca, que declara PROBADA la demanda de contrato por lesión, cancelación de inscripción, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, con las disposiciones descritas en dicho fallo, con los mismos efectos sobre la tercerista coadyuvante.
2. Notificados con la sentencia tanto la demandada Malena Calle Petroni, como la tercerista coadyuvante Eva Céspedes Salazar, impugnan dicha resolución mediante recursos de apelación cursantes de fs. 504 a 507 vta., y de fs. 515 a 520, que fueron resueltos por Auto de Vista Nº 099/2018 de 09 de julio, cursante de fs. 558 a 560, que en su parte dispositiva CONFIRMA la sentencia.
3. Notificada la tercerista coadyuvante el 17 de agosto de 2018, con la resolución de segunda instancia, que confirma la sentencia, impugna de casación, el 30 de agosto del año que transcurre, según timbre electrónico de fs. 263.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución inferior, con la finalidad de que se evalué la decisión asumida; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, haciendo una interpretación integral de los arts. 271, 272, 273, 274 y 275 de la Ley Nº 439, podemos concluir que los requisitos a ser analizados, son que la resolución damita recurso de casación, el plazo de interposición de recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada.
En autos se trata de un Auto de Vista pronunciado en relación a los recursos de apelación presentados por la demandada y la tercerista coadyuvante contra la sentencia que declaro probada la demanda de contrato por lesión, cancelación de inscripción, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, con las disposiciones descritas en dicho fallo, con los mismos efectos sobre la tercerista coadyuvante, por consiguiente, se concluye que el presente proceso se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes, se tiene que Eva Céspedes Salazar, tercerista coadyuvante litisconsorcial dentro del proceso cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificado con la resolución impugnada el 17 de agosto de 2018, y presentó su recurso de casación de fs. 563 a 571, el 30 de agosto de 2018; es decir en vigencia del plazo señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos la recurrente siendo que fue integrada a la litis en su calidad de tercerista coadyuvante litisconsorcial mediante resolución 20 de noviembre de 2017, y al haber impugnado mediante recurso de apelación la sentencia además de haber sido notificada con la resolución de segunda instancia, que confirma la resolución impugnada, tiene legitimación procesal suficiente para la presentación de su recurso de casación.
II.4. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 563 a 571, interpuesto por Eva Céspedes Salazar, se desprende que la recurrente expone como reclamos entre otros los siguientes:
1) Que el Tribunal de Alzada vulneró el art. 265 del Código Procesal Civil, por no considerar en su resolución los siguientes puntos que también fueron expuestos en apelación: 1.- Por un lado, la juez de primera instancia, entiende que el demandante no estaba trabajando para conseguir su sustento diario basada en la testigo Maribel Yosselin Melgar Vargas en su declaración, indica que el demandante Félix Orellana Parra, estaba mal económicamente, porque no tenía para su propia alimentación, también en que la hija del demandante y también testigo Elena Deisy Orrellana Vallejos manifiesta que su padre no tenía recursos para su alimentación. Sim embargo este razonamiento no responde a un análisis integral de la prueba, ni a la verdad material, puesto que no se toma en cuenta las fotocopias legalizadas por la clínica INCOR, que cursa a fs. 21 y siguientes, en las que se puede evidenciar por la fecha señalada, que el marcapaso del demandando, le fue implantado en octubre de 2012; es decir, casi 4 años antes de la fecha de la venta impugnada de rescisión por lesión. 2.- La juez de primera instancia no valoró el hecho del parentesco de todos los testigos con el demandante y la demandada, siendo evidente que el presente proceso es un sucio ardid concertado entre el demandante y la demandada para evitar pagar lo que se le debe, puesto que se enteró de dicho proceso, después de que la demandada haya dejado pasar el término para contestar la demanda y proponer pruebas. Agravios que no fueron respondidos por el Tribunal de segunda instancia.
2) El Auto de Vista alega como hecho para resolver la apelación, un estado psíquico, ni siquiera demostrado por el demandante, pues entiende que tenía lagunas mentales, cuando en la demanda no hace referencia a ninguna laguna mental del demandante, ni a su estado psíquico, solo se hace referencia a un marcapaso que tendría implantado y a su estado económico. Estos argumentos son usados para justificar el inexistente elemento subjetivo de la demanda. También para tratar de justificar este inexistente elemento alega la existencia de documentos de fs. 268, 273 a 274, 281 y 284 que supuestamente dejaría al demandante endeudado, sin embargo, estos documentos no solamente no fueron mencionados en la demanda sino que tampoco fueron ofrecidos como prueba. Esto demuestra una incongruencia externa y una alteración en la causa petendi. Vulnerándose los art. 213 y 218 del Código Procesal Civil.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación de fs. 563 a 571, interpuesto por Eva Céspedes Salazar contra el Auto de Vista Nº 099/2018 de 09 de julio, cursante de fs. 558 a 560, pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.