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TSJ

AS/0986/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2022Penal
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 986/2022-RA

Sucre, 05 de agosto de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 54/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 05 de julio de 2022, cursante de fs. 720 a 723 de 2022, Richard Coro Menacho impugna el Auto de Vista Nº 24/22 de 24 de junio de 2022, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y AA en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 13/2021 de 27 de agosto (fs. 462 a 485), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Potosí, declaró a Richard Coro Menacho, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la una pena privativa de libertad de 25 años a ser cumplida en el Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo en la localidad de Cantumarca.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Richard Coro Menacho, formula recurso de apelación restringida (fs. 571 a 575), resuelto por Auto de Vista 24/22 de 24 de junio de 2022 (fs. 707 a 709 y vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia, la inobservancia de la aplicación de la ley adjetiva penal por violación de los arts. 370-4, 172, 13 y 341, todos del Código de Procedimiento (CPP), así como vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad y al derecho a la defensa, al admitir y valorar una prueba (acta de declaración de cámara gessel del 29 de julio de 2020), ilegalmente introducida en forma y plazos determinado en los arts. 340 y 341 del CPP.

Denuncia errónea aplicación de la ley adjetiva como defecto absoluto reclamando la vulneración de los arts. 167, 169 inc. 3, 340 núm. I. III., 3 y 13 del CPP, y los arts. 115 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), refiriendo que el Tribunal de apelación ratifica en su criterio de que no existió daño o perjuicio al haberse introducido prueba sin cumplir con la normativa, toda vez que se admitió y valoró en sentencia la prueba con la que no fue notificado como determina el 340 núm. III del CPP, consistente en el acta de audiencia de declaración anticipada de cámara gessel judicializándola y valorándola sin dar la oportunidad de presentar prueba bajo el principio de contradicción a la referida acta de declaración.

Hace referencia a la valoración defectuosa de la prueba por no haberse aplicado las reglas de sana crítica, la lógica y las reglas de psicología, vulnerando así los arts. 370 núm. 6 y 173 del CPP, al no valorar de manera correcta el certificado médico forense donde no se demostró que la menor haya mantenido relaciones sexuales, tampoco se establece tiempo y lugar de las supuestas agresiones, así como las declaraciones testificales de cargo y descargo que refieren que no verificaron nada extraño en el comportamiento de la menor.

Aduce inobservancia de la aplicación de la ley adjetiva como defecto absoluto invocando los arts. 169 núm. 3), 3, 13 y 335 núm. 2 del CPP, asimismo los arts. 115 Núm. II y 120 de la CPE, sosteniendo que el Tribunal de alzada no se pronuncia al respecto, incurriendo en una incongruencia omisiva, vulnerando la igualdad de partes y autoridad imparcial, toda vez que a simple solicitud del Ministerio Publico bajo fundamento de que los testigos volvieron a sus trabajos se suspende la primera audiencia de juicio oral, y que sin embargo a solicitud de audiencia por parte del recurrente para producción de prueba es denegada.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Richard Coro Menacho
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2022AS/0986/2022-RAFuente oficial