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TSJReiteradora

AS/0987/2018-RI

Tribunal Supremo de Justicia
5 de octubre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

Los recurrentes acusan que el Tribunal de alzada hubiera realizado una incorrecta aplicación del art. 551 del Código Civil, sin considerar los arts. 116 del Código de Familia y 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, vulnerándose el derecho de la copropiedad de un bien habido dentro d...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO /NULIDAD DE CONTRATO
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 987/2018-RI

Fecha: 05 de octubre de 2018

Expediente: SC-136-18-A

Partes: Luis Fernando Rivero Mercado y Magaly Rojas Eguez. c/ Industrias de Aceite Fino S.A.

Proceso: Nulidad de contrato.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 621 a 622, interpuesto por Magaly Rojas Eguez por sí y en representación legal de Luis Fernando Rivero Mercado, contra el Auto de Vista Nº 290/2018 de 11 de junio, cursante de fs. 617 a 618 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de contrato, seguido por los recurrentes contra Industrias de Aceite Fino S.A.; el Auto de concesión de fs. 627 y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Magaly Rojas Eguez por sí y en representación legal de Luis Fernando Rivero Mercado interpuso la demanda de nulidad de contrato, por memorial de fs. 163 a 165, subsanada de fs. 194 a 197, una vez citada la entidad demandada, contesta a la demanda y formuló excepción de falta de legitimación activa de los demandantes cursante de fs. 213 a 218, dentro del trámite del proceso se instaló audiencia preliminar de 26 de febrero de 2018 y en etapa de saneamiento procesal, la Juez Público Civil y Comercial Nº 17 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes presentada por la parte demandada, ordenando el archivo de obrados y el desglose de la documentación acompañada.

2. Notificados los demandantes con el Auto definitivo de fs. 591 a 592 de 26 de febrero de 2018, impugnaron dicha resolución mediante recurso de apelación cursante de fs. 599 a 600, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 290/2018 de 11 de junio, cursante de fs. 617 a 618 vta., que en su parte dispositiva declara INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por los recurrentes por falta de agravios.

3. Notificados los demandantes el 5 de julio de 2018, con la resolución de segunda instancia impugnaron de casación el 18 de julio de 2018, conforme se observa del timbre electrónico de fs. 621.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación de fs. 621 a 622, interpuesto por Magaly Rojas Eguez por sí y en representación legal de Luis Fernando Rivero Mercado, se desprende que los recurrentes exponen como reclamos entre otros, los siguientes:

1. Al dictarse la resolución recurrida se ha realizado una incorrecta aplicación del art. 551 del CC porque la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo y en el presente caso la suscrita apoderada en condición de esposa en la fecha de la firma de documento de reconocimiento de daños civiles estuvo ligada en matrimonio civil con el hoy su apoderado, lo que motivo que su persona interpusiera la demanda de nulidad de contrato contra la empresa demandada, que de manera inexplicable la Juez a quo rechazo, por falta de personería, motivo por el cual para estar a derecho y velar los intereses patrimoniales su ex esposo le otorgo poder amplio y suficiente.

2. Que su bien inmueble adquirido dentro de la unión conyugal se encuentra transferido a favor de terceras personas, la misma que fue realizada el 30 de diciembre de 2009, fecha en la que se encontraba plenamente vigente su matrimonio civil disposición que se realizó en aplicación del art. 116 del Código de Familia, normativa en vigencia al momento de la firma del documento de reconocimiento de daños civiles realizado por su ex conyugue, así como también el art. 192 del Código de Las Familias y del proceso Familiar actualmente vigente.

3. Al dictarse la resolución recurrida se ha realizado una incorrecta aplicación del art. 115.II de la CPE, toda vez que no se ha procedido a considerar el derecho de la copropiedad de un bien habido dentro del matrimonio y que por no tener consentimiento de la copropietaria para dicho acto jurídico, le generaría un agravante por la pérdida de su bien patrimonial

En base de lo expuesto, solicita al Tribunal Supremo de Justicia que case el Auto de Vista recurrido y declare probada su demanda.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.

Señala que el recurso de casación no cumple con los presupuestos establecidos en los arts. 271 y 274 del CPC., en sentido que los recurrentes en la suma y en el contexto de su memorial, no especifican si el recurso de casación es en el fondo o en la forma y es recién en el petitorio que expresan que se trataría del recurso de casación en el fondo, además la regla del precepto legal es terminante, y ordena que se señale pormenorizadamente los datos que permitan ubicar con precisión las infracciones acusadas y que se concrete las violaciones legales, lo que ha de hacer no solo indicando la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsas o erróneamente, sino demostrando en que consiste la violación, falsedad o el error, para cuyo efecto no se admiten ni referencias genéricas a actuaciones o presentaciones anteriores ni protestas de suministrar la fundamentación con posterioridad a la presentación del recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la procedencia del recurso de casación ante una Resolución Inadmisible pronunciada en Auto de Vista.

El Auto Supremo: 1313/2016-RI de 15 de noviembre 2016, ha razonado sobre el tema en cuestión en sentido de que: “…refiere que interpone recurso de casación…vinculados a refutar la decisión de fondo asumida en la causa… Sin embargo, no advierte que el Auto de Vista Nº 285/2016, en su parte decisoria ha concretado la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de expresión de agravios, es decir, que el Ad quem al realizar el examen de forma del recurso de apelación ha concluido por la inadmisibilidad del recurso por falta de expresión de agravios, por lo que…se entiende que no ha ingresado a considerar la decisión de fondo de la Sentencia, en ese antecedente correspondía a la parte ahora recurrente cuestionar en la forma los fundamentos y la determinación asumida en el auto de vista y vincular su denuncia al error in procedendo peticionar en definitiva la nulidad de la Resolución de Vista, lo que no se ha hecho en la especie”.

En relación a lo anterior, es también preciso señalar que la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, instituyó sobre las formas establecidas de la Resolución del Auto de Vista, es así que en su art. 218.II núm. 1) inc. b), estable la forma de resolución de la inadmisibilidad por falta de expresión de agravios, cuando el Tribunal de apelación emite resolución, lógicamente se entiende que el Ad quem no ha ingresado a considerar aspectos de fondo asumidos por el A quo y ante dicho decisorio, lo que corresponde a la parte recurrente es cuestionar en el recurso de casación en la forma, los fundamentos y la determinación del Tribunal de alzada y en definitiva vincular su denuncia con la petición de la nulidad del Auto de Vista.

III.2. Del “per saltum”.

El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical.

En nuestra legislación procesal civil el art. 272 del Código Procesal Civil, describe como parte de la legitimación para recurrir, la obligación de haber apelado de la resolución de primera instancia como requisito para interponer recurso de casación; dicha exigencia es extensible a la cualidad de los agravios que se plantean en recurso de apelación, pues en caso de que el Tribunal de apelación deniegue el agravio, la parte recurrente podrá refutar dicho criterio, mediante recurso de casación, de esa manera de cumple con el sistema de la doble instancia.

Si el apelante no postula determinado agravio y ante un Auto de Vista confirmatorio, no podrá insertar nuevos agravios, que no fueron postulados en fase de apelación, salvo el caso que el Tribunal de alzada haya considerado nuevos elementos de prueba o asumido por ampliar el criterio del Juez para confirmar el decisorio de primera instancia, en tal caso se permite a la parte ampliar la acusación en casación sobre los nuevos elementos de prueba o sobre el criterio jurídico ampliado en el Auto de Vista.

El “per saltum” procesal implica pasar por alto el sistema recursivo vertical, que no está permitido en nuestra economía procesal.

La postura de no aplicar el “per saltum”, también fue asimilada en la aplicación del Código de Procedimiento Civil abrogado, al efecto corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 8 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En el presente caso, conforme se ha expresado en la doctrina legal aplicable, se debe tener presente, que de acuerdo a lo señalado por el art. 271.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida la Ley, sea en el fondo o en la forma, procediendo también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, este precepto legal, además, advierte uno de los varios derechos que le asiste a los sujetos procesales dentro de una relación procesal, que justamente se plasma en el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal, en cuyo entendido, desde una óptica general, para que cualquier recurso sea admisible y procedente al margen de los requisitos de forma y contenido exigidos por la Ley, requiere del cumplimiento de otros presupuestos, que a decir de la doctrina constituyen requisitos subjetivos y objetivos.

En ese contexto, del análisis y lectura del recurso de casación planteado por Magaly Rojas Eguez por sí y en representación legal de Luis Fernando Rivero Mercado, se advierte que contiene reclamos que hacen al fondo de la causa, sin considerar que el Auto de Vista Nº 290/2018 de 11 de junio, cursante de fs. 617 a 618 vta., en su parte decisoria dispuso la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de expresión de agravios conforme lo establece el art. 218.II num. 1) inc. b) del Código Procesal Civil, lo que implica que el Tribunal de alzada no ingresó a considerar la decisión de fondo asumida por el Juez de la causa; en ese entendido si los recurrentes consideraban que la resolución de alzada (Auto de Vista) les generaban algún agravio, ésta debió cuestionar en la forma los fundamentos que sustentan dicha decisión y demostrar que sí formuló agravios en su recurso de apelación tal como se señaló en la doctrina legal aplicable al caso presente, y no fundamentar su recurso en aspectos que hacen al fondo de la resolución controvertida como el señalar que los arts. 116 del Código de Familia y 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, no fueron aplicados en el caso concreto.

Al margen de lo expuesto en lo referente a las acusaciones que el Tribunal de alzada hubiera realizado una incorrecta aplicación del art. 551 del Código Civil, sin considerar los arts. 116 del Código de Familia y 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, vulnerándose el derecho de la copropiedad de un bien habido dentro del matrimonio y el debido proceso constituido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, dichos argumentos debieron ser expuestos en el recurso de apelación, y no traerlos recién ante el recurso extraordinario de casación, por cuanto no es permisible el per saltum, es decir pasar por alto las instancias de impugnación establecidas en nuestro ordenamiento procesal civil, siendo que dichos argumentos al ser traídos recién en casación no pueden ser considerados por este Tribunal, en sentido que no fueron resueltos por el Tribunal de segunda instancia al momento de su resolución, hecho contrario atraería la emisión de una resolución incongruente y ultra petita, ya que la resolución de casación debe circunscribirse precisamente en lo resuelto en segunda instancia y lo impugnado en apelación, lo que no ocurren en el presente caso.

En consecuencia siendo evidente que el recurso de casación no cumple con los requisitos plasmados en el art. 271 y 274 de la Ley Nº 439, corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.I núm. 4) de la citada Ley.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.I núm. 4) del Código Procesal Civil declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 621 a 622, interpuesto por Magaly Rojas Eguez por si y en representación legal de Luis Fernando Rivero Mercado, contra el Auto de Vista Nº 290/2018 de 11 de junio, cursante de fs. 617 a 618 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos al existir respuesta al recurso de casación.

Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

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PRINCIPIO "PER SALTUM"/Las violaciones que se acusan en casacion deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, para que estos otorguen una respuesta positiva o negativa, y de ningún modo realizarlo recién en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, es decir la expresión de nuevos hechos no controvertidos en la litis.

Datos del proceso

Demandante
Luis Fernando Rivero Mercado y Magaly Rojas Eguez.
Demandado
Industrias de Aceite Fino S.A.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO /NULIDAD DE CONTRATO
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 8 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

Tribunal Supremo de Justicia5 de octubre de 2018AS/0987/2018-RIFuente oficial