Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 987/2019
Fecha: 25 de septiembre de 2019
Expediente: O-28-19-S
Partes: Juan Flores Tarqui, Paulina Flores Tarqui e Isidora Flores Tarqui de
Misericordia c/ Remigio Lizarazu Lamas, Leonarda Quispe de Lizarazu, Alejandra Tatiana Meneces Colque y Patricia Shirley Muriel García.
Proceso: Nulidad.
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación de fs. 2101 a 2103, presentado por Juan Flores Tarqui, Paulina Flores Tarqui e Isidora Flores Tarqui, impugnando el Auto de Vista Nº 101/2019 de 16 de mayo, cursante de fs. 2089 a 2097 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de nulidad seguido por los recurrentes contra Remigio Lizarazu Lamas, Leonarda Quispe de Lizarazu, Alejandra Tatiana Meneces Colque y Patricia Shirley Muriel García, las contestaciones al recurso de fs. 2107 a 2108 y 2110 a 2112 vta., el Auto de Concesión de 28 de junio de 2019 cursante a fs. 2113, Auto Supremo de Admisión Nº 665/2019-RA que cursa de fs. 2119 a 2120, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Flores Tarqui, Paulina Flores Tarqui e Isidora Flores Tarqui de Misericordia demandaron a Remigio Lizarazu Lamas, Leonarda Quispe de Lizarazu, Alejandra Tatiana Meneces Colque y Patricia Shirley Muriel García mediante memorial de fs. 64 a 67, ampliada y modificada a fs. 118 y vta., por nulidad de contrato de venta, citados los demandados Remigio Lizarazu Lamas y Leonarda Quispe Costas de Lizarazu, mediante memorial de fs. 209 a 211, contestaron la acción oponiendo excepciones y planteando demanda reconvencional, asimismo, Alejandra Tatiana Meneces Colque por memorial de fs. 257 a 263, contestó y planteó excepciones y reconvinó por la eficacia de contratos de compra y resarcimiento de daños y perjuicios.
Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 61/2018 de 02 de julio, cursante de fs. 2017 vta. a 2025, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Nº 7 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró IMPROBADA la demanda e IMPROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución que generó las apelaciones, por un lado de Alejandra Tatiana Meneces Colque representada por Eliana Colque Terrazas mediante escrito de fs. 2042 a 2043 vta., y por el otro Juan Flores Tarqui, Paulina Flores Tarqui e Isidora Flores Tarqui representados por Remberto W. Castillo Calle mediante memorial de fs. 2045 a 2047, mereciendo que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 101/2019 de 16 de mayo, cursante de fs. 2089 a 2097 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 61/2018 de 2 de julio de fs. 2017 vta., a 2025 de obrados.
En cuanto la apelación planteada por Eliana Colque Terrazas en representación de Alejandra Tatiana Meneses Colque el Tribunal de alzada, sostuvo que con relación al art. 105 del Código Civil respecto al concepto y alcance de la propiedad, la apelante no realizó ninguna otra referencia menos señaló previsiones relativas al resarcimiento de daños y perjuicios que es el motivo que impulsó el recurso, además que no explicó cómo la sentencia vulneraría este concepto o que parte de la sentencia negaría el contenido de concepto de propiedad.
Con relación a que la sentencia denegó su pretensión accesoria de daños y perjuicios el Ad quem, hizo alusión al Auto Supremo N° 92/2016 de 4 de febrero y al profesor Fernández Madero, la apelante acusó falta de valoración de las pruebas de fs. 413, 489, 490, 528, 539, 552, 555 y 556, y que no expresó, no fundamentó cómo el contenido de las pruebas acusadas de falta de valoración demostrarían la existencia de algún daño y perjuicio o que dicho daño sea cierto, subsistente, objetivo, causal y significativo. Por lo que no se encuentra razón en el recurso de apelación, menos que la sentencia hubiera vulnerado el debido proceso, el principio de verdad material o realizado una valoración de las pruebas señaladas alejado del contenido de lo que las mismas establecieron, no encontrándose motivo para la modificación de esa parte de la sentencia.
Sobre la apelación planteada por Remberto Castillo Calle en representaciónde Juan Flores Tarqui y otras, el Tribunal de segunda instancia refirió que los apelantes denunciaron omisiones o defectos en la elaboración del protocolo notarial como inconcurrencia del interesado o ausencia de firmas del notario u otros, aspectos que no acarrean la nulidad de una escritura pública sino que son defectos con carga de responsabilidad al notario, además lo que se plasmó en la Escritura Pública N° 879/89 es un contrato de venta de inmueble, la misma que se perfecciona con el consentimiento de las partes, más allá de los supuestos vicios de forma que cuestionaron los apelantes, razón por la cual el Ad quem consideró que no se violaron los artículos acusados.
Por otro lado, bajo el principio de verdad material y el principio de la comunidad de la prueba, cursa de fs. 413 y 490 documentación extendida por la Caja Nacional de Salud, que demuestra que Mario Flores Choque digito y firmó con MF, asimismo a fs. 489, cuenta con huella del trabajador y sus iniciales MF, fotocopia legalizada de Minuta de Transferencia de terrenos firmada por Mario Flores Choque a favor de Herculiano Rodríguez Apaza y su reconocimiento de firmas por el Juez de mínima cuantía a fs. 552, en la que figura la firma MF, a fs. 555, también figura la firma MF en dicha fotocopia legalizada, documentos que al amparo de los arts. 1289 del Código Civil y 149 del Código Procesal Civil, tienen fe probatoria que además evidencian que en contratos similares Mario Flores Choque estampaba su firma MF criterio asumido por el A quo que fue compartido por el Ad quem, asumiendo la presunción legal, que de que para sus actos jurídicos de transferencia de terrenos Mario Flores Choque firmaba con MF, hecho que así se demuestra en obrados en documentos similares al que acusa de nulidad.
En lo pertinente a la errónea valoración de la prueba acusada en apelación si bien en pie del reverso de la tarjeta prontuario en la parte de firma del filiado se le ignora, se tiene que dicho hecho es coetáneo al llenado primigenio de dicha tarjeta, no se evidencia en ninguna otra parte, ni en fechas posteriores de renovación que el mismo haya sido convocado a firmar o dato que sugiera que en el tiempo que suscribió las minutas de transferencia no supiera firmar o sea analfabeto, dicho hecho no existe en esa prueba.
En relación con las declaraciones de los testigos Cristina Montaño Orellana, indicó: “…solo puso sus iniciales MF, porque en ese entonces no había huellas digitales y tampoco se dejaba fotocopia de carnet. El notario verificó el carnet y él se encargaba de hacer colocar las firmas como correspondía y nosotros solo presenciábamos como testigos nada más”, además existe prueba documental coetánea que resulta pertinente a demostrar que Mario Flores Choque si suscribió el documento que por los actores se acusa de nulo.
En lo concerniente a la cédula RUN en la que no digita ni firma, y Formulario AVC-04 en la que digita; dichos documentos corresponden a un periodo de tiempo distinto, por lo que no son coetáneos al tiempo de suscripción de los documentos de transferencia, por lo que no sirven para fundar convicción de que el periodo que se suscribió la transferencia acusada de nulidad, Mario Flores Choque no haya firmado dichos documentos, como lo hizo en las otras dos transferencias de terrenos de las que se tiene evidencia en el presente proceso.
Sobre el último argumento de apelación que resulta indebida la condenación de costas, el Tribunal de alzada, manifestó que no se tiene que las complementaciones realizadas a la sentencia sobre las costas procesales estén alejadas del derecho, tampoco consta que el Juez hubiese dividido la sentencia; no encontrándose razón en ese argumento de la parte apelante.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por Juan Flores Tarqui, Paulina Flores Tarqui e Isidora Flores Tarqui, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
De fondo.
1. Denunciaron que el Auto de Vista, confunde las nulidades procesales con las nulidades sustantivas, puesto que la firma o el estampado de las huellas digitales, resultan trascendentales a la hora de otorgar el consentimiento previsto en el art. 452 del Código Civil, ya que en el caso en particular las iniciales estampadas como “MF”, habrían sido falsificadas porque el supuesto vendedor no sabía leer ni escribir y debió añadir sus huellas digitales.
2. Acusaron errónea aplicación de la ley, cuando la resolución de segunda instancia consideró la impresión de las huellas digitales como una mera formalidad en contra de lo establecido en el art. 452.1) del Código Civil concordado con el art. 1299 del mismo cuerpo normativo que expresa que los documentos otorgados por analfabetos llevarán siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos instrumentales y otro a ruego que sepan leer y escribir.
3. Impugnaron la errónea apreciación de las pruebas, porque se otorgó mayor credibilidad a las minutas correspondientes a las Escrituras Públicas Nº 51/91 y 13/94, emergentes de actos jurídicos privados y no se valoró los documentos personales de carácter público presentados, como ser el RUN, la Tarjeta Prontuario y la Cédula de Identidad, que demuestran atributos de su personalidad y confirmarían que el padre de los demandantes no sabía firmar, leer ni escribir, así dicha prueba documental contiene la fe probatoria asignada por el art. 1296 del Código Civil, por lo que debió otorgar su consentimiento a través de sus huellas digitales.
4. Señalaron que se otorgó mayor valor a la prueba testifical contradictoria de descargo, pues el Notario de Fe Pública no estableció la identidad del vendedor, no considerando que en realidad fue el sobrino del vendedor quien vendió y se hizo dueño de los terrenos.
Petitorio.
Solicitaron casar el Auto de Vista y declarar probadas las pretensiones contenidas en la demanda.
De las respuestas al recurso de casación.
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