Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 987/2022-RA
Sucre, 05 de agosto de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 108/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 4 de mayo de 2022, a fs. 115-118, Nelson Ventura Paco, representando a Johnny Franklin Vedia Rodríguez, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, impugna el Auto de Vista 26/2022 de 8 de abril, a fs.101-103 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Patricia Katherine Jaldín Jallaza y José Luis Soliz Guzmán por los delitos de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, inmersos en los arts. 146 y 154 del Código Penal (CP) respectivamente.
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 27/2016 de 12 de agosto, a fs. 29-37, el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, considerando la existencia de duda razonable y previendo la aplicación del principio in dubio pro reo, declaró la absolución de José Luis Soliz Guzmán en la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes en grado de complicidad
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y la parte recurrente, promovieron recursos de apelación restringida, que, puestos en conocimiento de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, fueron declarados improcedentes por medio de Auto de Vista 26/2022 de 8 de abril.
III. MOTIVOS DEL RECURSO
La parte recurrente narra que los hechos “del proceso contra Patricia Khaterine Jaldin Jallaza y José Luis Soliz Guzman, son mas que evidentes, cuando se cuenta con el Informe de la CONTRALORIA GDO/DAE-001/2010…corroborado por comprobantes…2879…2878…2886…y… 2887…que se encuentran en el cuaderno de investigación; mismo que existiría daño económico al Estado, por adjudicar contratos a la Imprenta “Grafica “Impressol’, tipificándose el delito como Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes; al tratarse en ese momento como la Responsable de Contrataciones Menores al ser la Directora Departamental Administrativa y Financiera. Por otro lado…se adjuntó en la querella, el vínculo matrimonial entre…Patricia Khaterine Jaldin Jallaza y Jose Luis Soliz Guzman” (sic)
Con ello, los recurrentes consideran que lo decidido en instancias inferiores vulnera o restringe derechos y garantías establecidos en los arts. 112, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y causando de manera colateral daño económico al Estado.
Señala que el Tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista impugnado, valoró material probatorio atentando el debido proceso y la seguridad jurídica, así como, “el tribunal de sentencia dicto sentencia mediante una valoración defectuosa de las pruebas para crear la suficiente convicción de que no se cometió el delito” (sic).
La entidad recurrente solicita se deje sin efecto el fallo que recurre “para que se confirme la sentencia absolutoria en mi favor” (sic).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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