Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 987/2023-RA
Sucre, 18 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 168/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 10 de mayo de 2023, cursante de fs. 388 a 396, Jhonny Gonzáles Santos impugna el Auto de Vista N° 36/2022 de 25 de abril, de fs. 367 a 373, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Cliza como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 14/2019 de 29 de abril (fs. 291 a 304 vta.), el Tribunal de Sentencia N° 7 en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jhonny Gonzáles Santos, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de diez y siete (17) años y seis (6) meses de presidio, con costas, reparación de daños y perjuicios a favor de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Jhonny Gonzáles Santos formuló recurso de apelación restringida (fs. 335 a 343), resuelto por Auto de Vista N° 36/2022 de 25 de abril (fs. 367 a 373), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, señaló que no es evidente lo manifestado por el Tribunal a quo en sentido de que no se planteó excepción o incidente alguno, cuando ejerciendo el derecho a la defensa formuló incidente de actividad procesal defectuosa y exclusión probatoria, referida a la prueba codificada como MP2 y la prueba testifical de la Perito Gaby Torrico del IDIF, que no se encuentran citados en la Sentencia, por lo que solicitó al Tribunal alzada se repare la inobservancia de las normas sustantivas y adjetivas por el inferior en grado.
En similar circunstancia al punto primero refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, el recurrente manifestando que al momento de la valoración de la prueba el Tribunal a quo no efectuó una correcta interpretación de la escasa prueba aportada, acusa que el Tribunal de alzada no ingresó a considerar el agravio denunciado, limitándose a manifestar la imposibilidad de ingresar a la valoración de la prueba porque es competencia privativa del Tribunal de instancia, sin verificar si el Tribunal a quo efectuó la correcta valoración de la prueba, violando así el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a recurrir, además de vulnerar principios y garantías constitucionales tutelados por los arts. 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 479 de 8 de diciembre de 2005, 554/2017-RRC de 10 de agosto, 055/2012-RRC de 4 de abril, 426/2014 de 28 de agosto y 125/2017-RRC de 21 de febrero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 3 de mayo de 2023 (fs. 377), interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente afirma no ser evidente lo manifestado por el Tribunal a quo en sentido de que, no se planteó excepción o incidente alguno, cuando contrariamente formuló incidente de actividad procesal defectuosa y exclusión probatoria, referida a la prueba codificada como MP2 y la prueba testifical de la Perito Gaby Torrico del IDIF, que no se encuentran citados en la Sentencia, por lo que solicitó al Tribunal alzada se repare la inobservancia de las normas sustantivas y adjetivas por el inferior en grado.
De los fundamentos del recurso se evidencia que el recurrente, no hizo la identificación concreta del motivo y/o los motivos, hizo un planteamiento lacónico, confuso e incongruente, sus argumentos son incomprensibles y versan sobre la Sentencia; en tal contexto, corresponde señalar que no se identificó el hecho generador del recurso, siendo que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación, a la que se suma la falta de invocación de precedente contradictorio y la precisión de cuál fue la contradicción con la resolución impugnada; consecuentemente, el presente motivo deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, manifestando que al momento de la valoración de la prueba el Tribunal a quo no efectuó una correcta interpretación de la escasa prueba aportada, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada no ingresó a considerar el agravio denunciado, limitándose a manifestar la imposibilidad de ingresar a la valoración de la prueba al ser competencia privativa del Tribunal de instancia, sin verificar si el Tribunal a quo efectuó la correcta valoración de la prueba, violando así el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a recurrir, además de vulnerar principios y garantías constitucionales tutelados por los arts. 116.I y 117.I de la CPE y 6 del CPP.
Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 479 de 8 de diciembre de 2005, 554/2017-RRC de 10 de agosto, 055/2012-RRC de 4 de abril, 426/2014 de 28 de agosto y 125/2017-RRC de 21 de febrero; ahora bien, con relación a los Autos Supremos 554/2017-RRC de 10 de agosto, 055/2012-RRC de 4 de abril y 125/2017-RRC de 21 de febrero, los mismos no son útiles para el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contienen doctrina legal al haber sido declarados infundados los recursos de casación.
Con relación a los demás Autos Supremos, si bien estos son útiles para el contraste, el recurrente simplemente se limitó a citarlos y transcribir parte de su contenido, omitiendo explicar en términos precisos en qué consisten las supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, cuando toda su argumentación versa sobre la Sentencia y más nada contra el Auto de Vista impugnado, sólo se circunscribió a manifestar de forma lacónica y genérica que, el Auto de Vista confutado no consideró el agravio denunciado, ni verificó si el Tribunal a quo efectuó la correcta valoración de la prueba, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, derivando en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación respecto a estos motivos.
Asimismo, con relación al supuestos de flexibilización establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a recurrir, además de los principios y garantías constitucionales tutelados por los arts. 116.I y 117.I de la CPE, sin describir en qué consistió la restricción o disminución de tales derechos, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, deviene en inadmisible el motivo del recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jhonny Gonzáles Santos, de fs. 388 a 396.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal