Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0988/2019

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Responsabilidad civil / Clases / Extra contractual / Procede

La parte recurrente denunció errónea apreciación de las pruebas que cursan en obrados, la confesión provocada, acta de inspección, y el peritaje técnico, incidiendo que la decisión en primera instancia se basó en la parte última del art. 1453 del Código Civil, que determinó que el municipio causó da...

Proceso
Acción negatoria, reivindicación, cumplimiento de obligación y otros.
Sala
Civil
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 988/2019

Fecha: 25 de septiembre de 2019

Expediente: LP-71-19-S.

Partes: Ahmed Becerra de la Roca y Miguel Herbas Zenteno c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Proceso: Acción negatoria, reivindicación, cumplimiento de obligación y otros.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 363 a 372, interpuesto por Ahmed Becerra de la Roca Miguel Herbas Zenteno, contra el Auto de Vista Nº 302/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 359 a 361 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de acción negatoria, reivindicación, cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la concesión de 12 de junio de 2019 cursante a fs. 377, el Auto Supremo de Admisión N° 624/2019- RA de 28 de junio; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ahmed Becerra de la Roca y Miguel Herbas Zenteno este último representado por Ivonne Francisca Hervas Tudor, por memorial cursante de fs. 152 a 160 vta., interpusieron demanda de acción negatoria, reivindicación, cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios, contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, entidad que respondió negativamente mediante su representante legal Gustavo Alberto Flores Azurduy por escrito de fs. 168 a 169, tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la ciudad de La Paz, emitió Sentencia Nº 330/2018 de 8 de junio, cursante de fs. 321 a 329, que declaró PROBADA en parte la demanda respecto al pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la acción negatoria, reivindicación y cumplimiento de obligación.

2. Notificado el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz con la determinación de primera instancia, apeló la misma mediante escrito de fs. 332 a 335, que mereció el Auto de Vista Nº 302/2019 de 25 de abril, que REVOCÓ parcialmente la sentencia y declaró IMPROBADA la pretensión de daños y perjuicios, quedando firme y subsistente lo demás.

Fundamentando que, la responsabilidad civil no deviene de un contrato, ya que los acuerdos y Resoluciones Ministeriales citados no se determinó por las partes la posibilidad de daño, es decir, con anterioridad al hecho creador de responsabilidad, mucho menos se estableció que ante la falta de entrega de los lotes de terreno se determinaría la responsabilidad civil, por el contrario, una de las condiciones desde el principio fue que se cumplieran las condiciones técnicas para ser habitables, en consecuencia tampoco puntualiza la existencia de indemnización moratoria o compensatoria. Sobre la responsabilidad civil extracontractual, no se encuentra con claridad que el accionar de los personeros del ente demandado actuaron con culpa o dolo, de tal forma que ocasionaron daño a los actores (responsabilidad civil subjetiva), tampoco se demostró que la institución demandada al no haber entregado los lotes de terreno actuó provocando riesgo con la actividad desarrollada descrita en las literales de fs. 207 a 210, en ese mismo sentido, los terrenos se encuentran en zona de alto riesgo “es decir no es habitable para el hombre”, conforme informes de fs. 181 a 182, 295 a 296 y 298 y del acta de inspección judicial cursante de fs. 221 a 222, en ese contexto no se advierte que la falta de entrega de los citados lotes de terreno fueran por culpa de la entidad demandada.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Ahmed Becerra de la Roca y Miguel Herbas Zenteno a través de su apoderada mediante memorial cursante de fs. 363 a 372 y que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma.

Acusó que el Auto de Vista es arbitrario porque vulneró el debido proceso al no valorar el elemento probatorio sobre los hechos, expresó fundamentos vagos y confusos, y al no considerar la prueba aportada en sentencia demuestra que hubo un daño que debe ser reparado en el marco de justicia, vulnerando el principio pro actione.

En el fondo.

Denunció errónea apreciación de las pruebas que cursan, de las literales de fs. 7 a 8, 9 a 10, 12 a 16, 30 a 39, folios reales de fs. 11 y 35, impuestos de fs. 17 a 34 y de fs. 41 a 47; cartas y memoriales de fs. 52 a 90, informes del municipio de fs. 101 a 105, 125 a 126, 106 a 110 y 124, 246 a 247, 141 a 151, 277, 280, la confesión provocada de fs. 228 y 230 a 231, acta de inspección de fs. 221 a 223, y el peritaje técnico de fs. 234 a 244, incidiendo que la decisión en primera instancia se basó en la parte última del art. 1453 del Código Civil, que determinó que el municipio causó daño al no expropiar los terrenos, con base en el art. 984, emitiendo una valoración adecuada bajo el principio de justicia y equidad; y que el Tribunal de alzada al determinar que no corresponde el pago de daños y perjuicios premia el hecho que la Alcaldía incumplió un contrato de adhesión, a sabiendas que los terrenos no eran aptos para construcción de viviendas desde el primer momento, considera que se infringió los arts. 56 y 57 de la Constitución Política del Estado.

Concluyó solicitando se case totalmente el Auto de Vista.

De la contestación al recurso de casación.

No respondió la institución municipal al recurso de casación propuesto.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la responsabilidad civil de la persona jurídica.

Respecto a la responsabilidad de la persona jurídica el Auto Supremo N° 138/2019 de 12 de febrero, manifestó: “El art. 54.I del Código Civil establece que las personas colectivas tienen capacidad jurídica y capacidad de obrar dentro de los límites fijados por los fines que determinaron su constitución, por lo cual, si la persona jurídica puede adquirir derechos y asumir obligaciones, lógicamente, también es pasible de responsabilidad. Por la capacidad de obrar de la persona colectiva, atribuida por ley, que permite que realice actos jurídicos mediante sus representantes, no existe duda de la responsabilidad contractual que podría generarse propio de la inobservancia de sus obligaciones contractuales.

En cambio, a efectos de considerar la responsabilidad extracontractual de la persona jurídica se debe realizar diferente análisis en atención a su naturaleza. En instancia, recurriendo a la descripción del art. 984 del Código Civil se trató de subsumir el elemento culpa, de forma directa, sin comprender que las premisas de la responsabilidad de una persona natural no pueden ser enfocadas del mismo modo a la responsabilidad de una persona jurídica, por la naturaleza orgánica de esta última.

Mostrando 29 de 57 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL/ Incluso las personas de derecho público están constreñidos al resarcimiento de las limitaciones al derecho propietario que efectúen en el ejercicio de sus funciones o en su nombre efectúen sus funcionarios, no siendo suficiente argumento el que se endilgue esa responsabilidad a cuestiones técnicas que previamente fueron de su conocimiento.

Datos del proceso

Demandante
Ahmed Becerra de la Roca y Miguel Herbas Zenteno
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso
Acción negatoria, reivindicación, cumplimiento de obligación y otros.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 138/2019 de 12 de febrero: “El art. 54.I del Código Civil establece que las personas colectivas tienen capacidad jurídica y capacidad de obrar dentro de los límites fijados por los fines que determinaron su constitución, por lo cual, si la persona jurídica puede adquirir derechos y asumir obligaciones, lógicamente, también es pasible de responsabilidad. Por la capacidad de obrar de la persona colectiva, atribuida por ley, que permite que realice actos jurídicos mediante sus representantes, no existe duda de la responsabilidad contractual que podría generarse propio de la inobservancia de sus obligaciones contractuales. En cambio, a efectos de considerar la responsabilidad extracontractual de la persona jurídica se debe realizar diferente análisis en atención a su naturaleza. En instancia, recurriendo a la descripción del art. 984 del Código Civil se trató de subsumir el elemento culpa, de forma directa, sin comprender que las premisas de la responsabilidad de una persona natural no pueden ser enfocadas del mismo modo a la responsabilidad de una persona jurídica, por la naturaleza orgánica de esta última. En esa consideración, se debe citar a Gilberto Martínez Rave que en su obra ‘Responsabilidad Civil extracontractual”, 1998, pág. 67, manifiesta: ‘…en la actualidad, las personas jurídicas responden patrimonialmente de los daños o perjuicios que ocasionen todas y cada una de las personas naturales que la componen o que se encuentran vinculadas a ellas, siempre y cuando los daños se ocasionen en cumplimiento de sus funciones o con ocasión de ellas’, razonamiento que corresponde a la teoría del órgano u organicista, que tiene como premisa: si la persona jurídica se beneficia de la conducta de sus funcionarios, también aquellas deben responder por los daños que estas ocasionen en ejercicio de sus funciones, posicionando una responsabilidad directa de la persona jurídica por los actos dañosos de sus funcionarios. En ese mismo orden, la Corte Constitucional de Colombia, mediante Sentencia T-909/11, manifestó: ‘La persona jurídica debe responder por los perjuicios resultantes de los actos cometidos por los subalternos, cualquiera que sea el vínculo jurídico que cree esta subordinación, siempre y cuando ellos actúen en ejercicio de las funciones encomendadas por la persona jurídica, o con motivo de las mismas. Porque allí ‘no se le llama a responder por los actos de sus dependientes, sino de las consecuencias de sus propios actos’… Es decir, que la responsabilidad de las personas jurídicas con ocasión de los actos que puedan constituir vulneración de los derechos fundamentales, se imputa no de manera indirecta sino directa, por entender que los actos o hechos de quienes, como subalterno, auxiliar o dependiente o para favorecer sus intereses, son ejecutados por la persona jurídica misma’. Criterio orientativo que destaca que, la persona jurídica, al responder por los actos de sus dependientes se responsabiliza de sus propios actos, entendiendo que los actos de sus dependientes, en ejercicio de sus funciones, son considerados como ejecutados por la misma persona jurídica. Lo explicado genera un razonamiento extensivo del art. 984 del Código Civil que considera que quien (persona natural o jurídica) ocasione a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento; debiendo considerarse que, en tratándose de persona jurídica, el elemento culpa (factor de atribución del hecho) no se puede identificar desde el punto de vista subjetivo por la naturaleza orgánica de la persona jurídica, siendo más bien objetivo, por lo cual debe observarse el factor de atribución y, en su consecuencia, los perjuicios resultantes de los actos cometidos por sus subalternos, siempre y cuando ellos actúen en ejercicio de las funciones encomendadas por la persona colectiva, o con motivo de las mismas”.

Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2019AS/0988/2019Fuente oficial