Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 988/2019
Fecha: 25 de septiembre de 2019
Expediente: LP-71-19-S.
Partes: Ahmed Becerra de la Roca y Miguel Herbas Zenteno c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso: Acción negatoria, reivindicación, cumplimiento de obligación y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 363 a 372, interpuesto por Ahmed Becerra de la Roca Miguel Herbas Zenteno, contra el Auto de Vista Nº 302/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 359 a 361 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de acción negatoria, reivindicación, cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la concesión de 12 de junio de 2019 cursante a fs. 377, el Auto Supremo de Admisión N° 624/2019- RA de 28 de junio; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ahmed Becerra de la Roca y Miguel Herbas Zenteno este último representado por Ivonne Francisca Hervas Tudor, por memorial cursante de fs. 152 a 160 vta., interpusieron demanda de acción negatoria, reivindicación, cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios, contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, entidad que respondió negativamente mediante su representante legal Gustavo Alberto Flores Azurduy por escrito de fs. 168 a 169, tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la ciudad de La Paz, emitió Sentencia Nº 330/2018 de 8 de junio, cursante de fs. 321 a 329, que declaró PROBADA en parte la demanda respecto al pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la acción negatoria, reivindicación y cumplimiento de obligación.
2. Notificado el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz con la determinación de primera instancia, apeló la misma mediante escrito de fs. 332 a 335, que mereció el Auto de Vista Nº 302/2019 de 25 de abril, que REVOCÓ parcialmente la sentencia y declaró IMPROBADA la pretensión de daños y perjuicios, quedando firme y subsistente lo demás.
Fundamentando que, la responsabilidad civil no deviene de un contrato, ya que los acuerdos y Resoluciones Ministeriales citados no se determinó por las partes la posibilidad de daño, es decir, con anterioridad al hecho creador de responsabilidad, mucho menos se estableció que ante la falta de entrega de los lotes de terreno se determinaría la responsabilidad civil, por el contrario, una de las condiciones desde el principio fue que se cumplieran las condiciones técnicas para ser habitables, en consecuencia tampoco puntualiza la existencia de indemnización moratoria o compensatoria. Sobre la responsabilidad civil extracontractual, no se encuentra con claridad que el accionar de los personeros del ente demandado actuaron con culpa o dolo, de tal forma que ocasionaron daño a los actores (responsabilidad civil subjetiva), tampoco se demostró que la institución demandada al no haber entregado los lotes de terreno actuó provocando riesgo con la actividad desarrollada descrita en las literales de fs. 207 a 210, en ese mismo sentido, los terrenos se encuentran en zona de alto riesgo “es decir no es habitable para el hombre”, conforme informes de fs. 181 a 182, 295 a 296 y 298 y del acta de inspección judicial cursante de fs. 221 a 222, en ese contexto no se advierte que la falta de entrega de los citados lotes de terreno fueran por culpa de la entidad demandada.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Ahmed Becerra de la Roca y Miguel Herbas Zenteno a través de su apoderada mediante memorial cursante de fs. 363 a 372 y que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma.
Acusó que el Auto de Vista es arbitrario porque vulneró el debido proceso al no valorar el elemento probatorio sobre los hechos, expresó fundamentos vagos y confusos, y al no considerar la prueba aportada en sentencia demuestra que hubo un daño que debe ser reparado en el marco de justicia, vulnerando el principio pro actione.
En el fondo.
Denunció errónea apreciación de las pruebas que cursan, de las literales de fs. 7 a 8, 9 a 10, 12 a 16, 30 a 39, folios reales de fs. 11 y 35, impuestos de fs. 17 a 34 y de fs. 41 a 47; cartas y memoriales de fs. 52 a 90, informes del municipio de fs. 101 a 105, 125 a 126, 106 a 110 y 124, 246 a 247, 141 a 151, 277, 280, la confesión provocada de fs. 228 y 230 a 231, acta de inspección de fs. 221 a 223, y el peritaje técnico de fs. 234 a 244, incidiendo que la decisión en primera instancia se basó en la parte última del art. 1453 del Código Civil, que determinó que el municipio causó daño al no expropiar los terrenos, con base en el art. 984, emitiendo una valoración adecuada bajo el principio de justicia y equidad; y que el Tribunal de alzada al determinar que no corresponde el pago de daños y perjuicios premia el hecho que la Alcaldía incumplió un contrato de adhesión, a sabiendas que los terrenos no eran aptos para construcción de viviendas desde el primer momento, considera que se infringió los arts. 56 y 57 de la Constitución Política del Estado.
Concluyó solicitando se case totalmente el Auto de Vista.
De la contestación al recurso de casación.
No respondió la institución municipal al recurso de casación propuesto.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la responsabilidad civil de la persona jurídica.
Respecto a la responsabilidad de la persona jurídica el Auto Supremo N° 138/2019 de 12 de febrero, manifestó: “El art. 54.I del Código Civil establece que las personas colectivas tienen capacidad jurídica y capacidad de obrar dentro de los límites fijados por los fines que determinaron su constitución, por lo cual, si la persona jurídica puede adquirir derechos y asumir obligaciones, lógicamente, también es pasible de responsabilidad. Por la capacidad de obrar de la persona colectiva, atribuida por ley, que permite que realice actos jurídicos mediante sus representantes, no existe duda de la responsabilidad contractual que podría generarse propio de la inobservancia de sus obligaciones contractuales.
En cambio, a efectos de considerar la responsabilidad extracontractual de la persona jurídica se debe realizar diferente análisis en atención a su naturaleza. En instancia, recurriendo a la descripción del art. 984 del Código Civil se trató de subsumir el elemento culpa, de forma directa, sin comprender que las premisas de la responsabilidad de una persona natural no pueden ser enfocadas del mismo modo a la responsabilidad de una persona jurídica, por la naturaleza orgánica de esta última.
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