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TSJ

AS/0988/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2022Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 988/2022-RA

Sucre, 05 de agosto de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 145/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 22 de junio de 2022, Hernán Adrián Mollo, a fs. 128-135, impugna el Auto de Vista 48/2022 de 25 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, saliente a fs. 114-118 vta., dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 51/2021 de 7 de octubre, a fs. 55-68 vta., el Juzgado de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Hernán Adrián Mollo, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, calificado conforme el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de dos años y seis meses de reclusión, más, costas y daños y perjuicios averiguables en fase de ejecución. Al igual se impuso las medidas de protección previstas en los nums. 6) y 7) del art. 35 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (L348)

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado promovió recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 48/2022 de 25 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarando su parcial procedencia, corrigiendo el Fallo apelado en el siguiente sentido:

“a) se dispone dos…años de plazo para realizar los trabajos comunitarios del acusado…en aquella institución estatal; b) el trabajo comunitario serán todos los fines de semana, o sea los días sábado y domingo y días feriados, en el horario de 08:30 am, hasta horas 14:00 pm, sujeto a modificación según justificativo idóneo que pueda solicitar el condenado; c) se deja sin efecto legal el cumplimiento de la condena penal. En lo demás se confirma la sentencia 51/2021 de…7 de octubre” (sic).

III. MOTIVOS DEL RECURSO

Reclama el recurrente que los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006, invocados como precedentes en apelación restringida no fueron ‘observados ni considerados’ por el Tribunal de alzada. Donde si bien el Auto de Vista recurrido realizó modificaciones a la pena, “no hizo…referencia al principio de favorabilidad…un computado de todo el trabajo comunitario [condenado] es por demás exagerado bajo toda norma, puesto que son dos años de imposición de esta medida, por el supuesto hecho de violencia familiar de tres días de incapacidad de que supuestamente tuviera la presunta víctima” (sic).

Así también acusa que, la opinión del Tribunal de apelación quien aseguró que no era posible determinar fechas hito sobre la duración de las medidas de protección dispuestas, constituye clara inobservancia al principio de legalidad emanado del art. 180 Constitucional, por el cual “toda norma…debe precisar y señalar el inicio y también la finalización de una sanción o ejecución” (sic). El recurrente considera que esta situación vulnera el debido proceso en su componente derecho a la defensa y a una resolución motivada.

Agrega que conforme la doctrina y jurisprudencia proveniente de los Autos Supremos 504 de 11 de octubre de 2007, 214 de 28 de marzo de 207, 437/2007 de 24 de agosto de 207, 373 de 6 de septiembre de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007, “se tiene demostrado que la Sala Penal Segunda…ha obrado en contraposición a la doctrina legal aplicable…al señalar en definitiva que es facultad del tribunal de alzada ante la evidencia de que concurren en el fallo de mérito errores u omisiones formales que se refieran a la imposición o el cómputo de las penas, modificar directamente el quantum…pero si bien es cierto este extremo no ocurrió con el Auto de Vista 48/2022; toda vez que…solo hace una simple modificación de los horarios de cumplimiento de las sanciones alternativas, pero mantiene incólume los dos años de prestación de trabajos comunitarios, sin fundamentar el por qué” (sic).

Finalmente, el recurrente reclama que los agravios sobre defectos absolutos formulados en apelación restringida, no fueron atendidos por el Tribunal de alzada, pese a la obligación de atender ese tipo especial de requerimientos, incluso de oficio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, entendimiento que no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: 1) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

En esa orientación, la eventual apertura de competencia vía flexibilización de requisitos procesales en lo que a supuestos de fundamentación refiere, en consonancia con la jurisprudencia emanada por este Tribunal a partir de Auto Supremo Auto Supremo 51/2014-RA de 17 de marzo, requiere: a) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; b) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 13 de junio de 2022, interponiendo su recurso de casación el 22 de igual mes y año; lo que viene a significar que el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, fue cumplido.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En lo que toca a los demás requisitos procesales previstos por norma, previamente referir que el derecho a recurrir no debe desvincularse del marco legal que por especialidad rige cada caso, dicho de otro modo, recurrir no significa pasar por alto la norma adjetiva que prevé cada recurso en específico. Ahora bien, si por esencia, el recurrir le está reservado a quien haya sufrido agravio por alguna resolución ¿es suficiente que quien recurre limite su actividad simplemente a sustentar el agravio? Desde luego que no, pues también deberá tenerse presente que la actividad recursiva se halla tasada por norma, es decir, que paralelamente deberán ser cumplidos los requisitos que la ley exija. Un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.

El Código de Procedimiento Penal, determina que debe entenderse por contradicción a la situación de hecho similar divergente en dos resoluciones, ya sea por haberse aplicado dos normas distintas o una misma con distinto alcance. Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha estimado cuál el ámbito procesal del término “situación de hecho similar”, así el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”; entendimiento que fue complementado por medio del Auto Supremo 130/2014-RRC de 22 de abril, manifestando que “…el requisito de invocar un precedente contradictorio…atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

De lo expresado se extrae que cuando la norma exige a la parte que recurre el señalamiento de una situación de hecho similar, tiene que ver con la finalidad del recurso de casación, en cuanto es la uniformización y unificación de jurisprudencia y la aplicación de la Ley en forma homogénea; de ahí en más, la carga recursiva se orienta a señalar supuestos (fácticos o procesales) sobre los que una determinada Norma se haya aplicado de forma específica, más no argumentos genéricos sobre problemáticas no esclarecidas, ni entenderse que el señalado requisito se encuentra cumplido con la sola enunciación de que una resolución es contraria a otra, sin precisar ni la situación de hecho ni la norma de la que se cuestiona su contradicción, como ocurre en el caso de autos.

De ahí que, el recurso opuesto por el señor Adrián Mollo incumple las previsiones y exigencias contenidas en los arts. 416 y ss. del CPP, que obligan al que recurre argumentar una situación de hecho similar a partir de la que se entienda existe contradicción entre un fallo emitido con anterioridad al que se recurre; en el caso el recurrente, plantea a partir de una serie de afirmaciones relacionadas a la Sentencia, una indebida labor del Tribunal de apelación, empero a continuación no realiza esfuerzo alguno para señalar cuál fuese la situación de hecho similar que vincule a los Autos Supremos que cita en su recurso con el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; es más, conforme el texto del memorial, la transcripción de fragmentos de determinados Autos Supremos es acompañada por la sola afirmación de sentido contrario, sin ningún tipo de explicación al menos conjetural que de cuenta del por qué, más allá del natural descontento de quien recurre, se considera que entre el Auto de Vista 48/2022 y los precedentes invocados se resolvieron cuestiones análogas utilizando normas diferentes o brindado a una misma norma distinto alcance, sin que la sola afirmación de incumplimiento o la calificación de contradicción abastezca la exigencia normativa de precisar la situación de hecho similar prevista por la Ley adjetiva penal, lo que, tal cual se tiene dicho no da abasto al cumplimiento suficiente de la exigencia procesal referida.

Las previsiones procesales que para el recurso de casación exigen los arts. 416 y ss. del CPP han sido observadas en el caso, pues no se trata de generar en un escenario retórico desacuerdos con los resultados del proceso o bien exhibir una propia interpretación de las pruebas o los hechos, ante todo casación resulta un recurso eminentemente jurídico (incluso teniendo presente una orientación dikelógica) que exige un sustento en derecho respaldado y por un sólido y solvente respaldo jurídico procesal, lo que no se aprecia en el caso de autos.

Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Hernán Adrián Mollo, contra el Auto de Vista 48/2022 de 25 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Hernán Adrián Mollo
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2022AS/0988/2022-RAFuente oficial