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TSJReiteradora

AS/0988/2023

Tribunal Supremo de Justicia
10 de octubre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

La parte recurrente señala que el Tribunal de apelación vulneró el principio de verdad material, probidad e igualdad procesal, debido a que no se manifestó con respecto a la prueba de confesión provocada que sale de fs. 191 a 192, con el objeto de determinar si la Juez de primera instancia obró de f...

Proceso
Pago de dinero por comisión de venta de terreno
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 988/2023

Fecha: 10 de octubre de 2023

Expediente: SC-85-23-S.

Partes: Eduardo Parada Vaca Diez c/ Víctor Hugo Cronenbold Gutiérrez y Marianela Vaca Diez de Cronenbold.

Proceso: Pago de dinero por comisión de venta de terreno.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación visible de fs. 244 a 250, interpuesto por Víctor Hugo Cronenbold Gutiérrez y Marianela Vaca Diez de Cronenbold contra el Auto de Vista Nº 189/2023 de 12 de junio, obrante de fs. 234 a 237 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de pago de dinero por comisión de venta de terreno, promovido por Eduardo Parada Vaca Diez contra los recurrentes; el escrito de contestación visible de fs. 254 a 259; el Auto de concesión Nº 09/2023 de 10 de agosto, que corre a fs. 260; el Auto Supremo de Admisión Nº 846/2023-RA de 01 de septiembre, de fs. 267 a 268 vta., todo lo inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Eduardo Parada Vaca Diez, mediante el escrito cursante de fs. 35 a 36 vta., subsanado a fs. 52; promovió demanda de pago de dinero por comisión de venta de terreno en contra de Víctor Hugo Cronenbold Gutiérrez y Marianela Vaca Diez de Cronenbold; quienes luego de ser citados, a través del memorial saliente de fs. 63 a 66 vta., respondieron de forma negativa y opusieron excepción de demanda defectuosa, medio de defensa procesal, que fue rechazado por la Resolución Nº 517/2022 de 05 de julio, que discurre de fs. 166 a 167.

Desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 209/2022 de 25 de octubre, obrante de fs. 203 a 212 vta., por medio de la cual la Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, falló declarando PROBADA en parte la demanda principal, en consecuencia, dispuso que Víctor Hugo Cronenbold Gutiérrez y Marianela Vaca Diez de Cronenbold paguen el monto de $us. 30.000 por concepto de comisión de venta del terreno “Las Nubes”, en favor de Eduardo Parada Vaca Diez y declaró IMPROBADA la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Víctor Hugo Cronenbold Gutiérrez y Marianela Vaca Diez de Cronenbold, mediante el escrito de fs. 213 a 219, originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 189/2023 de 12 de junio, que corre de fs. 234 a 237 vta., por medio del cual CONFIRMÓ la Sentencia Nº 209/2022 de 25 de octubre, de fs. 203 a 212 vta., sea con costas, argumentando que:

La carta notariada que corre a fs. 6, mediante la cual el demandante Eduardo Parada Vaca Diez requirió a los demandados Víctor Hugo Cronenbold Gutiérrez y Marianela Vaca Diez de Cronenbold, que dentro del plazo de 3 días le salden el monto pendiente de pago de $us. 30.000; las impresiones de Whatsapp que fueron desdobladas por medio del informe pericial que sale de fs. 91 a 103, mediante las cuales, Eduardo Parada Vaca Diez les dio a conocer a los demandados Víctor Hugo Cronenbold Gutiérrez y Marianela Vaca Diez de Cronenbold que requiere el pago de su comisión de $us. 40.000 por la venta que efectuó sobre el bien inmueble de Las Nubes, reconociendo a su vez que recibió el monto de $us. 10.000 y que el monto restante de $us. 30.000 debería entregarse cuando salga el correspondiente título del INRA; aspecto que, junto a la conversación de 19 de diciembre de 2016, permitió que la Sala de apelación evidencie que Víctor Hugo Cronenbold Gutiérrez junto a su esposa tomaron la decisión de arreglar dicho pago cuando se consolide la minuta de transferencia final.

Los demandados, Víctor Hugo Cronenbold Gutiérrez y Marianela Vaca Diez de Cronenbold, cuando asumieron su defensa, debieron proponer alguna demanda reconvencional con la que busquen declarar la inexistencia de la obligación a fin de enervar lo pretendido por el demandante, asimismo, refirió que se debe de considerar que en materia civil no se encuentra prohibido los contratos verbales y en caso de que alguna de las partes niegue la existencia del contrato o no acepten los términos y condiciones que fueron acordados verbalmente, debe de demostrar sus alegatos de contradicción a través de hechos o actos concluyentes que efectivamente demuestren que no se estableció tal contrato verbal o que el mismo no es válido a través de pruebas testificales, facturas, correos electrónicos, recibos, notas de entrega, según lo determina el art. 136 del Código Procesal Civil, no obstante, como los demandados no demostraron algún hecho modificativo, impeditivo o extintivo del derecho de cobrar que ostenta el actor principal, y la parte demandante acreditó que los demandados le empozaron un pago de $us. 10.000, se concluyó que corresponde ratificar la decisión de primer grado.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación mediante el escrito que corre de fs. 244 a 250, interpuesto por Víctor Hugo Cronenbold Gutiérrez y Marianela Vaca Diez de Cronenbold, el cual nos permiten analizar y revisar el Auto de Vista que impugna.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Víctor Hugo Cronenbold Gutiérrez y Marianela Vaca Diez de Cronenbold, mediante el recurso de casación que cursa de fs. 244 a 250, denunciaron que:

1. La Sala de apelación les dejó en un grave estado de indefensión, debido a que se consideró la carta notariada que corre a fs. 6, sin que este elemento de prueba haya sido ofrecido en calidad de prueba ni por el demandante ni por los demandados

2. El Tribunal Ad quem incurrió en errónea valoración de la prueba pericial que sale de fs. 91 a 103, porque en el Auto de Vista recurrido se consideró las poco claras placas fotográficas de fs. 98 a 99 y no se ponderó las ilustraciones que salen de fs. 100 a 101, aspecto que ocasionó una interpretación entremezclada de las conversaciones de whatsapp, puesto que existen conversaciones interrumpidas entre el demandante Eduardo Parada Vaca Diez con el demandado Víctor Hugo Cronenbold Gutiérrez; así también, en la decisión de segunda instancia se inobservó que el demandante de manera unilateral afirmó que el demandado le adeuda una comisión de $us. 40.000 y, por último, en el veredicto de apelación se inadvirtió que en el chat de 19 de diciembre de 2016 de hrs. 09:51, el codemandado Víctor Hugo Cronenbold Gutiérrez, en ningún momento hizo alusión a los términos “pago” ni tampoco expresó un solo mensaje sobre algún “compromiso consensuado” mediante el cual se haya instituido una comisión de $us. 30.00 o de $us. 40.000 mucho menos que la suma de $us. 10.000 haya sido destinada a cuenta de estas sumas exorbitantes, lo que implica que la actitud asumida por el Órgano de apelación resulta forzada para materializar un supuesto compromiso de pago de dinero.

3. El Tribunal de segunda instancia incurrió en errónea apreciación de la declaración testifical de German Guillermo Suárez Bolzon, porque se ignoró lo dispuesto por el art. 169.II num. 6 de la Ley Nº 439, en el entendido que su declaración se encontraba contaminada por la relación de amistad que tiene con el demandante Eduardo Parada Vaca Diez.

4. El Tribunal de apelación vulneró el principio de verdad material, probidad e igualdad procesal, debido a que no se manifestó con respecto a la prueba de confesión provocada que sale de fs. 191 a 192, con el objeto de determinar si la Juez de primera instancia obró de forma correcta o incorrecta a la hora de valorar o no este elemento de prueba.

5. El Órgano de alzada incurrió en errónea interpretación del art. 130 del Código Procesal Civil, cuando determinó que los recurrentes debieron de activar alguna demanda de reconvención que demuestre la inexistencia de la obligación materia de litigio, puesto según consta en el art. 130 del Código Procesal Civil el legislador usó la palabra “podrá” y no así “deberá”, resguardándose esta facultad a la voluntad de la parte demandada y no así como un deber u obligación para demostrar quién tiene la razón, así también (con la conclusión antes dicha) se vulneró la libertad que tiene el demandado de poder elegir entre todas la actitud que puede tomar el demandado frente a la demanda y el mismo principio dispositivo.

Fundamentos por los que solicitó que este máximo Tribunal de Justica case el Auto de Vista recurrido y en el fondo declare improbada la demanda principal con costas.

De la respuesta al recurso de casación.

Eduardo Parada Vaca Diez, por medio del escrito que corre de fs. 254 a 259, contradijo el precitado escrito casacional, manifestando que:

1. El recurso de casación materia de contradicción no es más que una reiteración del recurso de apelación de fs. 213 a 219, que además incumple con los requisitos de procedencia de un recurso casacionista, en el cual solo se expusieron apreciaciones subjetivas que no sustentan el referido medio recursivo, por cuanto los argumentos carecen de sustento frente a los antecedentes del proceso, mediante los cuales los recurrentes pretenden que el Tribunal de casación verifique argumentos fútiles.

2. La carta notariada a fs. 6 tiene todo el valor probatorio que le otorga el Auto Supremo Nº 440/2013 de 28 de agosto.

3. Debido a que no se impugnó el dictamen pericial que sale de fs. 91 a 103, tácitamente se aceptó el contenido de este estudio pericial, asimismo, en esta fase procesal, no se puede observar la declaración testifical de German Guillermo Suárez Bolzon, que fue implícitamente aceptada por los demandados, puesto que estas observaciones incumplen con los dispuesto por los arts. 168, 169 y 170 de la Ley Nº 439.

Argumentos que le sirvieron de sustento para pedir que se declare la improcedencia del recurso de casación o en su defecto se lo declare infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. La verdad material.

Sobre el tema el Auto Supremo Nº 870/2019 de 30 de agosto, entendió que: “De acuerdo al art. 410 de la Constitución Política del Estado, ¨I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la Constitución.

II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…¨.

A la luz del art. 180 de la Constitución, ¨La Jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez¨.

Directriz desarrollada en el artículo 30 num. 11) de la Ley del Órgano Judicial que señala: ¨LA VERDAD MATERIAL. Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales¨, y el art. 134 del Código Procesal Civil, que reza: ¨La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral¨.

El Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 132/ 2016  de 5 de febrero,  sobre el principio de verdad material indicó: ¨…el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad, incluso más amplia, de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso. En conclusión, diremos que el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales¨.

¨Asimismo, diremos que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, ya que una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos genera una desconfianza generalizada hacia el Órgano Judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por lo que el compromiso del Juez es con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta verdad material, la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de pruebas de oficio en equidad no afecta la imparcialidad del Juez, ya que estas pruebas de oficio que determinen la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte, pues el Juez solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto…¨.

III.2. Del error de hecho y el error de derecho.

Preliminarmente, cabe determinar que esta temática procedimental, se encuentra abordada dentro del art. 271.I del Código Procesal Civil, con el epígrafe causales de casación, bajo el siguiente contendido: “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial…”, regla de derecho, que nos permite instituir que el error de hecho y el error de derecho, no son más que un conjunto de errores cometidos por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de probanza que producen dentro de una contienda judicial.

En ese entendido, sobre este instituto en específico, la Sala Civil Liquidadora al momento de emitir el Auto Supremo Nº 223/2014 de 21 de junio, desglosó que: “…El error de hecho en la apreciación de la prueba puede presentarse en tres modalidades: Por preterición, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y por distorsión o alteración del contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio un significado distinto o contrario al que éste indica, según señala el doctrinante Humberto Murcia Ballén (Recurso de Casación Civil). Para la consideración casacional, es necesario que el error de hecho se presente como manifiesto y trascendente; es decir que su individualización y prueba deben aflorar sin mayores esfuerzos raciocinios o elucubraciones, y por otro lado dicho error debe constituir la causa por la cual se ha tomado decisiones contrarias a lo que dispone la norma sustantiva violada indirectamente; por ello, si la prueba admite dos o más interpretaciones que no sean contrarias a las reglas de la sana crítica, el error de hecho se descarta.

En cambio el error de derecho se presenta por infracción de una o varias normas probatorias referentes a la regulación en la admisión, producción, eficacia o valoración de la prueba; debe referirse necesariamente a la prueba que cursa en obrados y que fue valorada por el juez, pero que al valorarla el juzgador infringió las normas legales que regulan su producción o su eficacia.

Dado que la verificación de los hechos en sede casacional es excepcional (pues es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales de instancia), la denuncia de error de apreciación de la prueba, requiere que el casacionista demuestre tanto el error de hecho como el error de derecho. En cuanto al error de hecho la denuncia debe concretar el tipo de error que se denuncia, explicando dónde se encuentra el desacierto y cómo debió ser apreciado por el Tribunal, poniendo en evidencia que sin ese error de manera inevitable lo resuelto hubiese sido diametralmente distinto. Respecto al error de derecho se debe indicar cuáles son las normas de carácter probatorio que se han infringido, se debe explicar en qué consiste la infracción, y señalar además las normas de derecho sustancial que resultaron transgredidas indirectamente.…”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

a) Con relación al punto gravoso 1) por medio del cual se acusa que cuando la Sala de apelación los dejó en un grave estado de indefensión, debido a que se consideró la carta notariada que corre a fs. 6, sin que este elemento de prueba haya sido ofrecido en calidad de prueba ni por el demandante ni por los demandados.

Sobre esta cuestionante, de una atenta revisión de los datos del proceso, se puede advertir que Eduardo Parada Vaca Diez, por medio de su escrito de demanda que corre de fs. 35 a 36 vta., adjuntó: i) A fs. 2, una fotocopia de su cédula de identidad; ii) A fs. 3, una fotocopia de la cédula de identidad de Víctor Eduardo Cronenbold Gutierrez y una fotostática del documento de identificación personalizado de Marianela Vaca Diez de Cronenbold; iii) A fs. 4, una impresión fotográfica de la ubicación del domicilio de la parte demandante; iv) A fs. 5, una impresión fotográfica de la ubicación del domicilio real de la parte demandada y; v) A fs. 6, una fotocopia de la carta notariada de 15 de octubre de 2020; y otros elementos de convicción de cargo.

Entonces, en observancia a estos aspectos de orden considerativo se advierte que el actor principal, sí propuso como prueba documental preconstituida, la carta notariada saliente a fs. 6; medio probatorio que no fue desconocido por Víctor Hugo Cronenbold Gutiérrez y Marianela Vaca Diez de Cronenbold, por ello, se entiende que la documentación visible a fs. 6, por falta de oposición y desconocimiento en cuanto a su valor probatorio, hace que surta plena eficacia jurídica dentro del caso de autos según el art. 1311.I del Código Civil, motivo por el cual, el Tribunal de segunda instancia valoró este elemento de convicción saliente a fs. 6, por haber sido propuesto por la parte demandante y no ser cuestionado en su autenticidad.

Asimismo, la Sala de apelación con base en el principio de verdad material instituido en el art. 134 de la Ley Nº 439, cuenta con amplias facultades de considerar la carta notariada visible a fs. 6 y vta., en procura de otorgar una justicia material a las partes del proceso; y que según consta del formulario de citación visible a fs. 57, Marianela Vaca Diez de Cronenbold, en principio el 13 de mayo de 2021, recibió el cedulón emplazatorio de su cónyuge Víctor Hugo Cronenbold Gutiérrez, y seguidamente, el 13 del mismo mes y año, recepcionó su copia de la demanda de pago de dinero por comisión de venta de terrenos promovida por Eduardo Parada Vaca Diez, aspectos que posibilitaron que Víctor Hugo Cronenbold Gutiérrez y Marianela Vaca Diez de Cronenbold presentaran dentro del término de los 30 días establecidos por el art. 125.I del Código Procesal Civil, su escrito de contestación y de excepción que corre de fs. 63 a 66 vta., por ende, en función a que todos estos semblantes se infiere que el derecho a la defensa de los recurrentes fue debidamente resguardado en las instancias inferiores, según las reglas del art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

b) Sobre el 2º punto de agravio a través del cual se acusa que el Tribunal Ad quem incurrió en errónea valoración de la prueba pericial saliente de fs. 91 a 103, porque en el Auto de Vista recurrido se consideró las poco claras placas fotográficas de fs. 98 a 99 y no se ponderó las ilustraciones que salen de fs. 100 a 101, aspecto que ocasionó una interpretación entremezclada de las conversaciones de whatsapp, puesto que, existen conversaciones interrumpidas entre el demandante Eduardo Parada Vaca Diez con el demandado Víctor Hugo Cronenbold Gutiérrez; así también, en la decisión de segunda instancia se inobservó que el demandante de manera unilateral afirmó que el demandado le adeuda una comisión de $us. 40.000, y, por último, en el veredicto de apelación se inadvirtió que en el chat de 19 de diciembre de 2016 de hrs. 09:51, el codemandado Víctor Hugo Cronenbold Gutiérrez, en ningún momento hizo alusión a los términos “pago” ni tampoco expresó un solo mensaje sobre algún “compromiso consensuado” mediante el cual se haya instituido una comisión de $us. 30.00 o de $us. 40.000 mucho menos que la suma de $us. 10.000 haya sido destinada a cuenta de estas sumas exorbitantes, lo que implica que la actitud asumida por el Órgano de apelación resulta forzada para materializar un supuesto compromiso de pago de dinero.

Identificado que fue el tópico gravoso materia de absolución se debe invocar los criterios desglosados en el apartado III.2 del presente fallo, en el cual se explicó que el error de hecho en la valoración de la prueba, consiste en un error cometido por la Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de prueba que se producen dentro de una contienda judicial, deficiencia valorativa e interpretativa, que se presenta en tres diferentes momentos, que son: 1º por preterición u omisión, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; 2º por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y 3º por distorsión o alteración de contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio probatorio un significado distinto o contrario al que éste contiene.

En ese mérito, corresponde citar el desdoblamiento realizado por medio del dictamen pericial, de fs. 91 a 103, el cual tiene el siguiente contenido: “…CONVERSACIONES EXTRAIDAS DE MANERA LITERAL DE LA APLICACIÓN DE WHASAAP VIA CHAT, DEL TITULAR EDUARDO PARADA DEL TELEFONO CELULAR 77064129 CON EL CONTACTO GUARDADO DE VICTOR HUGO CRO CON NUMERO 76009508

(…). 27/10/16 5:46 a.m.- Víctor Hugo Cro: Pase por casa a las 10:30 am . Mi hijo le va dar un cheque

27/10/16 5:46 a.m. - eduardo parada: Ok

27/10/16 5:47 a.m. - eduardo parada: Vive a la vuelta de vaery kids?

27/10/16 5:47 a.m. – eduardo parada: Donde siempre

27/10/16 5:47 a.m. – Víctor Hugo Cro: Si

(…) 27/10/16 5:48 a.m. – eduardo parada: Como se llama el

27/10/16 5:48 a.m. – Victor hugo Cro: Cristian

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Máxima

VERDAD MATERIAL U OBJETIVA/ La función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica, esto implica que la autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral.

Datos del proceso

Demandante
Eduardo Parada Vaca Diez
Demandado
Víctor Hugo Cronenbold Gutiérrez y Marianela Vaca Diez de Cronenbold.
Proceso
Pago de dinero por comisión de venta de terreno
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 870/2019 de 30 de agosto, Artículo 180 de la Constitución Política del Estado

Tribunal Supremo de Justicia10 de octubre de 2023AS/0988/2023Fuente oficial