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TSJReiteradora

AS/0989/2019

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / Comunidad de gananciales

La parte recurrente, acusó que los arts. 178, 179, 182 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, determinan los bienes propios, por lo que el bien inmueble se adquirió conforme al contrato de transferencia el 18 de abril de 1996, es decir desde 1992 (fecha en la cual se reconoció la unión l...

Proceso
Nulidad de contrato y otro.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 989/2019

Fecha: 25 de septiembre de 2019

Expediente: SC-89-19-S.

Partes: Pablo Julio Germán Rubio Cronembold c/ Rosario Montaño Bicudo.

Proceso: Nulidad de contrato y otro.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1270 a 1272 vta., interpuesto por Pablo Julio Germán Rubio Cronembold contra el Auto de Vista Nº 244/2019 de 24 de mayo, que cursa de fs. 1266 a 1268 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de nulidad de contrato y otro, seguido por el recurrente contra Rosario Montaño Bicudo, la contestación cursante de fs. 1276 a 1279, la concesión a fs. 1280, el Auto Supremo de admisión Nº 740/2019-RA; y todo lo inherente.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de fs. 63 a 66, Pablo Julio Germán Rubio Cronembold inició proceso de nulidad de contrato y cancelación del registro propietario en Derechos Reales; acción dirigida contra Rosario Montaño Bicudo, quien una vez citada se apersonó, interpuso excepción previa de cosa juzgada y contestó a la demanda negando la acción y el derecho mediante escrito de fs. 731 a 738; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 238/2018 de 8 de noviembre, cursante de fs. 1227 a 1229 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda principal de nulidad de contrato de reconocimiento de derecho sobre un bien inmueble por ilicitud de la causa, con costas.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por el demandante Pablo Julio Germán Rubio Cronembold, mediante memorial de fs. 1240 a 1244 vta., fue resuelto por el Auto de Vista Nº 244/2019 de 24 de mayo, cursante de fs. 1266 a 1268 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que CONFIRMÓ totalmente la sentencia, con costas y costos.

El Tribunal de alzada señaló que no puede dejarse de lado que el Código de las Familias y del Proceso Familiar permite a uno de los cónyuges reconocer en favor del otro el carácter de bienes propios sobre algún bien que se adquirió en vigencia del matrimonio conforme se puede inferir del texto del art. 190.II de la norma señalada.

Entonces queda demarcada una amplia diferencia entre la renuncia a un bien ganancial y el reconocimiento que sobre el mismo haga uno de los cónyuges en favor del otro respecto a la calidad de bien propio.

De tal manera, si bien el inmueble fue adquirido durante la relación de hecho entre los litigantes, lo cual no está en discusión; de acuerdo a los fundamentos antes expresados se aprecia que bajo lo dispuesto en el art. 190.II el actor, a través del Instrumento Público Nº 1645/2011 de 29 de noviembre, declaró que el inmueble fue comprado por la demanda con recursos económicos propios, aspecto que se encuentra permitido y que surte plenos efectos entre las partes conforme señala el art. 1289 del Código Civil; lo cual deviene en que la nulidad pretendida por causa ilícita no es procedente.

Concluyó que, no se aprecia la existencia de la causa ilícita en el documento demandado y menos aún infracción o errónea aplicación de los arts. 7, 137 y 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, así como 489 y 549 del Código Civil.

Sobre la incorrecta cita de las normas jurídicas en las que habría incurrido el fallo, sostuvo que el art. 257.II del Código Procesal Civil, indica que no se considerarán como causales de apelación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva de la sentencia.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:

1. Señaló la existencia de errónea aplicación de la ley en mérito de que cualquier acuerdo transaccional, convenio o capitulación matrimonial al que pudieran arribar los esposos respecto de los bienes gananciales, basados en la autonomía de la voluntad y la permisión que otorga el art. 519 del Código Civil, debe ser necesariamente homologado en la vía judicial, en tanto expresen su conformidad con dicho acuerdo, debiendo estar sujeta a lo establecido por los arts. 7 y 177 de la Ley N° 603.

2. Acusó que los arts. 178, 179, 182 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, determinan los bienes propios, por lo que el bien inmueble se adquirió conforme al contrato de transferencia el 18 de abril de 1996, es decir desde 1992 (fecha en la cual se reconoció la unión libre) constituyendo una comunidad de gananciales, no siendo posible que luego de haber convivido como esposos por más de 15 años la demandada se sirva realizar un documento público de reconocimiento de derecho en el cual su persona reconoce que la propiedad sería de la demandada. Si bien existe un documento firmado a solicitud de la demandante, jamás se demostró la procedencia exclusiva del dinero, en atención a lo dispuesto por el art. 182.II de la Ley N° 603 y art. 106 del Código de Familia abrogado.

3. Alegó que los acuerdos entre cónyuges tienen que ser necesariamente presentados ante el juez para su correspondiente homologación para validar los acuerdos extrajudiciales velando por el trato igualitario, toda vez que el art. 177 de la Ley Nº 603 prohíbe de manera expresa la renuncia o modificación de la comunidad de gananciales, norma relacionada con el art. 7 del mismo compilado que eleva a la categoría de orden público prohibiendo ser renunciadas bajo pena de nulidad.

4. Sostuvo que el art. 198 de la Ley Nº 603 determina las causas que provocan la terminación de la comunidad de gananciales, transcribiendo el Auto Supremo N° 148/2007 de 22 de marzo.

5. Denunció que el juez A quo dictó sentencia basado en los arts. 5, 101 y 113 del Código de Familia, normas que no tienen que ver con el presente caso, con dicha aplicación se vulneran los principios de legalidad y dispositivo. Al aplicar normas legales derogadas amerita defectos absolutos por su manifiesta incongruencia. Por otro lado, se menciona en la sentencia el art. 102 de la Ley Nº 603, sin embargo, del análisis de esta norma se evidencia que la misma no tiene relación con el presente caso, por tanto, no puede ser posible que no se cumpla el mandato que determina el art. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil.

Petitorio.

Solicitó que este Tribunal Supremo interpretando correctamente las normas citadas en el recurso de casación y valorando las pruebas aportadas case el Auto de Vista en estricta aplicación de la ley.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandada contestó el recurso de casación manifestando que lo que se realizó con el Instrumento Público N° 1645/2011 de 29 de noviembre no es una disposición de bienes, sino una manifestación en sentido de reconocer que un determinado bien fue adquirido con dineros propios del otro cónyuge, motivo por el cual el mismo no debería ser considerado como parte de la comunidad, y es corroborado por la SC N° 1998/2013 de 4 de noviembre.

Sosteniendo en definitiva que la autoridad judicial competente, de forma cristalina basa su decisión declarando improbada la demanda interpuesta por el demandante por no existir causa ni motivo ilícito conforme lo establecen los arts. 549 num. 3), 489 y 490 del Código Civil.

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Máxima

RECONOCIMIENTO DE BIEN PROPIO DIFIERE DE RENUNCIA/ Es el reconocimiento expresó bajo la autonomía de su propia voluntad sin que el Estado le pueda coartar o limitar el libre ejercicio de ese derecho; cuyo cimiento descansa en el hecho de que resulta inadmisible que un sujeto procesal sustente su postura exhortando hechos que van en contra de sus propias afirmaciones o en su caso asuma una actitud opuesta a la tomada precedentemente en otro acto.

Datos del proceso

Demandante
Pablo Julio Germán Rubio Cronembold
Demandado
Rosario Montaño Bicudo.
Proceso
Nulidad de contrato y otro.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 327/2017 de 30 de marzo orientó: “En el Auto Supremo Nº 591/2014, de fecha de 17 de Octubre de 2014 se orientó al respecto estableciendo que: “Conviene destacar la teoría de los actos propios, según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, siendo inadmisible que un litigante fundamente su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior”. Asimismo en el Auto Supremo Nº 158/2014 de fecha 14 de abril de 2014, se desarrolló; “Por otra parte también se deberá considerar que las partes en su conducta procesal, están obligadas a hacerlo bajo el principio de buena fe, principio procesal del que emerge la teoría del acto propio conocido con el apotegma de “venire contra factum propium non valet”, que significa nadie "puede ir válidamente contra sus propios actos", que de acuerdo al aporte doctrinario de varios autores coinciden en que sus elementos son: 1) que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria. 2) que ella produzca objetivamente un estado de hecho que permita generar confianza o expectativas legítimas. 3) que la segunda conducta sea contradictoria o incoherente con la primera y con ella se pretenda ejercer un derecho, facultad o pretensión. 4) que exista identidad entre el sujeto que desarrolló la primera conducta y el que ahora pretende desconocerla con un hecho contrario. Conforme a la cita de la enciclopedia OMEBA, Tomo I, sobre los actos propios, se ha señalado que la misma puede ser reducida al principio general que a “… nadie es lícito ir contra sus propios actos cuando éstos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho. Es decir, cuando se trata de actos jurídicos que causan estado definiendo de una forma inalterable la posición jurídica de su autor…”, consiguientemente resulta relevante para el entendimiento de la mencionada teoría, el aporte de Luis Diez Picazo, quien considera que: “está vedado a un sujeto a asumir una conducta o intentar hacer valer una pretensión jurídica contradictoria con una postura anterior en tanto ha originado confianza en otro sujeto que se ve perjudicado por el ejercicio de ésta nueva pretensión al ver defraudada su fe puesta en el comportamiento primitivo”.

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