Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 989/2021-RRC
Sucre, 09 de noviembre de 2021
Expediente : Oruro 5/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Jhovana Lourdes Gutiérrez
Parte Imputada : Robert Alex Ticona Pinto
Delitos : Violencia Familiar o Doméstica
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de enero de 2021, Robert Alex Ticona Pinto, interpone recurso de casación, fs. 108 a 119, impugnando el Auto de Vista N° 64/2020 de 22 de noviembre, que consta de fs. 85 a 93, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jhovana Lourdes Gutiérrez Gutiérrez, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado en el art. 272 bis. del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia. Por Sentencia N° 32/2016 de 4 de octubre, que consta de fs. 50 a 56 vta., el Juzgado de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Robert Alex Ticona Pinto, culpable de la presunta comisión de delito de Violencia Familiar o Domestica, previsto y sancionado en el art. 272 bis. del CP, imponiéndole la pena de 2 años de reclusión, alternativamente dispone la realización de Terapia de fortalecimiento para la víctima y terapia de rehabilitación para el acusado, a cargo del Servicio Legal Integral, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima.
Auto de Vista. Contra la mencionada Sentencia, el acusado, interpone recurso de apelación restringida (fs. 60 a 69 vta.), resuelto por Auto de Vista N° 64/2020 de 22 de noviembre, cursante de fs. 85 a 93, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declara improcedente el recurso interpuesto; motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.
IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Del memorial de recurso de casación (fs. 108 a 119) y del Auto Supremo N° 216/2021-RA de 28 de mayo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado vulnera su derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación de las resoluciones, quebrantando el art. 115.II de la CPE y el art. 124 del CPP, toda vez que el Considerando III del Auto de Vista recurrido sólo contiene una transcripción del memorial del recurso de apelación restringida y de la Sentencia impugnada, para luego concluir que el fallo impugnado fue correctamente pronunciado y que no contendría los agravios denunciados, sin que el Tribunal de apelación analice correctamente sobre el cumplimiento de la fundamentación debida de la Sentencia.
Motivo de casación que fue admitido en cumplimiento de los presupuestos exigidos para la admisión por flexibilización.
Denuncia que el Tribunal de alzada, al pronunciar el Auto de Vista cuestionado, omitió realizar el control de logicidad de la Sentencia, aludiendo que en su recurso de apelación restringida denunció como agravios la defectuosa valoración de las pruebas MP-D1; MP-D3, MP-D5, MPD-7 y el certificado médico forense, así como la contravención a las reglas de la sana critica, vinculados a la subsunción del hecho al tipo penal, lo que denuncia seria contrario al Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.
Petitorio.
El recurrente solicita que se declare fundado el recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Admisión del Recurso.
Mediante el Auto Supremo N° 216/2021-RA de 28 de mayo, de fs. 13 a fs. 132, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el acusado, para el análisis de fondo de los dos motivos referidos precedentemente.
III. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA Y EL PRECEDENTE INVOCADO O DE VULNERACIÓN A DEREHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
III.1.1 En cuanto al debido proceso.
En el caso de autos, la parte recurrente acusa la vulneración del debido proceso, por lo que previo a resolver el fondo del cuestionamiento planteado, es menester recordar que este Tribunal a través del Auto Supremo Nº 251/2012 de 17 de septiembre, señaló:
“El debido proceso, considerado como instrumento jurídico de protección de otros derechos, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen dentro del marco de los valores de justicia e igualdad, conforme lo disponen los arts. 115 parágrafo II, 117 parágrafo I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado, en la que se reconoce su triple dimensión como garantía, derecho y principio; se vulnera, cuando el poder sancionador del Estado se aplica arbitrariamente, sin el cumplimiento de un proceso en el cual se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, infringiendo en consecuencia el principio de legalidad y la seguridad jurídica, respecto a la normativa constitucional, conforme el cual, el ejercicio de potestades debe obligatoriamente sujetarse a la Ley. Siendo componente del debido proceso el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, es exigencia constitucional que toda resolución debe ser fundamentada y motivada en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en apego al principio de congruencia, que fija el limite al poder discrecional del juzgador.”
Asimismo, por su parte el Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, respecto al debido proceso señalo:
“El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.
III.1.2 Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones.
El derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada es una de las garantías del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Sobre la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, señalo lo siguiente:
“La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva, constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente estos requisitos, pues su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, lo contrario sería incurrir en falta de fundamentación, vulnerando el debido proceso y las exigencias del art. 124 del CPP.”
Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación de las resoluciones, refiere:
“…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales” (sic).
El mismo autor citando a –Joan Pico I Junoy-, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades:
“a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad: b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de la partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer por qué concretó de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen los correspondientes recursos.”
Por su parte la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0100/2013 de 17 de enero, sobre la debida fundamentación y motivación señaló lo siguiente:
“En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, Auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que, contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
Consiguientemente, se constatará y afirmará que una resolución se encuentra debidamente fundamentada y motivada en el Estado Constitucional de Derecho, cuando se encuentre emitida en consonancia con los principios y valores que irradia la Constitución y se verifique el cumplimiento de los parámetros descritos en la jurisprudencia glosada; en ese sentido, la última Sentencia Constitucional Plurinacional citada claramente señala que: “…la omisión o incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye una vulneración a este derecho y por tanto, una vez agotados los mecanismos internos para el cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales o administrativas, deben tutelarse a través del amparo constitucional”.
Por su parte el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012, al respecto precisó:
“Todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida; asimismo es preciso dejar sentado de que toda fundamentación debe circunscribirse a absolver de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que ésta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones.”
III.1.3 La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”. En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia. La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación, vienen a constituir; entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia. Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2. Del precedente invocado.
Conforme el Auto Supremo de Admisión N° 216/2021-RA, el análisis del segundo motivo de casación, se circunscribirá a la verificación de la denuncia efectuada en la citada resolución, la que se encuentra relacionada con la aparente contradicción incurrida por el Tribunal de alzada, al momento de emitir el Auto de Vista N° 64/2020 de 23 de noviembre, con el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte suprema de Justicia, dentro de una causa penal seguida por el delito de Robo Agravado, teniéndose como hechos generadores las denuncias de revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada y que el Auto de Vista impugnado es contrario a la realidad, generando como doctrina legal aplicable, la siguiente:
“El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.
El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo."
III.4. Análisis del caso concreto.
III.4.1 En cuanto al primer motivo de casación.
Conforme se refiere en el romano II.1 de esta resolución, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado vulnera su derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, aludiendo que en su Considerando III sólo contiene una transcripción del memorial del recurso de apelación restringida y de la Sentencia impugnada, sin que el Tribunal de apelación haya analizado correctamente sobre el cumplimiento de la fundamentación debida de la Sentencia.
Del análisis de antecedentes, se advierte que el acusado, a través de memorial de 14 de noviembre de 2016, cursante de fs. 60 a 69, interpone recurso de apelación restringida, denunciando como agravio, entre otros, el defecto contenido en el art. 370.5 del CPP, arguyendo que la Sentencia padece de insuficiente fundamentación en lo que respecta al valor otorgado a los elementos de prueba y los motivos de la decisión de la condena por el delito de Violencia Familiar o Domestica.
En mérito al agravio denunciado, el Tribunal de apelación, de manera previa a resolver el fondo de la denuncia, realiza una explicación de lo que debe entenderse por falta de fundamentación, fundamentación insuficiente y fundamentación contradictoria, posteriormente, analizando los argumentos que sustentan el agravio, así como la Sentencia, concluye que el fallo recurrido en su romano IV denominado “Motivos de hecho y de derecho, valor otorgado a los medios de prueba), y romano IV.2 denominado (Fundamentación probatoria, descriptiva e intelectiva), la Juez A quo, describe las pruebas codificadas como MP-D1, MP-4, MP-7, MP-8 y MP-6, el testimonio de Jhovana Lourdes Gutiérrez Gutiérrez, Juan Pablo Dávila García, la prueba de descargo codificada como I-D-1, I-D-2, I-D-4, los testimonios de Albina Pinto Baldivieso de Ticona, Feliciano Nina Huanca, Edwin Prudencio Gonzales, Janet Marlene Jiménez Medina, Moisés Ramiro Merlos Jiménez y Alejandro Fidel Ticona Peñafiel, citando las partes más relevantes de las mismas, así en cuanto a la prueba MP-D1 referido a un formulario del caso, la juez A quo transcribe el hecho denunciado, hace mención a la MP-D4, referidos a dos certificados medico forenses, de 22 de junio de 2014 y de 21 de noviembre de 2014, abordando además la MP-D-7, referido al informe psicológico N° 082, en el cual se resalta la valoración de violencia y riesgo de la víctima así como también el informe psicológico PSI/02/15; en cuanto a la denuncia de que la sentencia impugnada no describe y valora las pruebas documentales de cargo MP-D2, MP-D3 y que la Juez A quo se limitó a la descripción de las documentales de descargo ID-1, ID-2, ID-3 e ID-4, sin que haya realizado valoración de las mismas, la alzada refiere que es importante considerar la relevancia de lo que se denuncia, siendo necesario que este error que se denuncia incida en el resultado del fallo que se impugna, lo que omitió referir el recurrente, ya que el mismo no señala la trascendencia de los aspectos que cuestiona ni menos como esas observaciones inciden en el fondo del decisorio del fallo impugnado, señalando bajo esas consideraciones que la Sentencia impugnada contiene la debida fundamentación; en cuanto al cuestionamiento formulado por el recurrente, indica que en lo que respecta la prueba MP-D2 no se entiende como esta observación que se realiza incidirá en el resultado del fallo, al tratarse de un memorial de inicio de comunicación de inicio de investigaciones y requerimiento de asignación de tareas, en cuanto a la MP-D3, no se establece de igual modo la trascendencia de la misma, máxime, si se considera lo establecido en el art. 57.2 de la Ley 348, siendo que tampoco se hace esa indicación en referencia a la MP-D5, la cual se trata de una entrevista informativa policial correspondiente a Jhovana Lourdes Gutiérrez Gutiérrez; añadiendo el Tribunal de apelación que en cuanto a las documentales de descargo, que las mismas fueron consideradas por la Juez A quo en la Sentencia impugnada, ya que en lo referido a la PD-1, los certificados de nacimiento del grupo familiar, en el acápite “Determinación de la pena” se considera la edad y los hijos de acusado, ocurriendo lo mismo en cuanto a la prueba ID-2 e ID-3, siendo que la Sentencia refiere: “…no existiendo informe penal en contra del imputado…” posteriormente refiere “…al no tener antecedentes penales…” considerándose las mismas por la Juez inferior, aspecto que además se advierte en el Considerando V de la sentencia, donde la Juez A quo establece que el acusado tiene tres hijos, no tiene antecedentes penales ni policiales, respecto a la PD-4, indica que de igual manera fue valorada, ya que se reconoce que el acusado en fechas 23 y 24 de noviembre de 2014, se encontraba con sus familiares, retirados en horas de la mañana, por lo que considera que se otorgó el valor correspondiente.
Consecuentemente, del análisis del agravio denunciado por el recurrente en su recurso de apelación restringida y lo resuelto por el Tribunal de apelación, este Tribunal Supremo, llega a concluir, que el Tribunal de alzada garantizó el derecho de la parte recurrente de conocer las razones y los fundamentos respecto a la decisión asumida, conclusiones arribadas que son producto de la revisión de lo argüido por el apelante y de lo resuelto en la sentencia, resultando ser el Auto de Vista que hoy se cuestiona, una resolución que cumplió con los requisitos de ser (expresa) al no limitarse a remitir a otros actos, es (clara) en su conclusiones arribadas habiendo expuesto las razones por las que las asume, es (completa) al analizar lo denunciado por el apelante, sin constatarse que carezca de (legitimidad), por lo que la denuncia efectuada no resulta ser evidente; siendo así que el Auto de Vista impugnado se encuentra acorde a las previsiones de los arts. 124 y 398 del CPP; al margen de ello, y no obstante que el Auto de Vista impugnado contiene una razonada y considerable fundamentación, cabe recordar, que la obligación de fundamentación establecida en el art. 124 del CPP, no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; es decir, la motivación o fundamentación puede ser sucinta, pero esclarecedora y responder y satisfacer todos los motivos del recurso de casación demandados, debiendo expresar el Tribunal sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso (en el caso presente en su elemento del deber de fundamentación y motivación de las Resoluciones) se considerarán observadas y cumplidas. De acuerdo a lo fundamentado, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de apelación obró correctamente, por lo que al no haberse demostrado que el Auto de Vista impugnado carezca de fundamentación y motivación, ni que haya vulnerado derecho alguno, corresponde declarar este motivo de casación infundado.
III.4.2 En cuanto al segundo motivo de casación.
El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación, omitió realizar el control de logicidad de la Sentencia, aludiendo que en su recurso de apelación restringida denunció como agravios la defectuosa valoración de las pruebas MP-D1; MP-D3, MP-D5, MPD-7 y el certificado médico forense, así como la contravención a las reglas de la sana critica, vinculados a la subsunción del hecho al tipo penal e inexistencia de hechos o acreditados.
De la lectura de la problemática planteada por la recurrente en su recurso de casación, respecto a la denuncia contra el Tribunal Ad quem, por no haber omitido realizar el control de logicidad de la Sentencia y su contrastación con el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, invocado como precedente contradictorio, se puede establecer de esta relación procesal que la problemática procesal del Auto de Vista impugnado aludida en casación difiere de la problemática resuelta por el referido precedente, debido a que el agravio expuesto por el recurrente se centra en la denuncia de que el Tribunal Ad quem, no hubiese realizado el control de logicidad de la Sentencia, aludiendo haber denunciado en apelación la defectuosa valoración de la prueba, mientras que el precedente que se invoca resuelve una problemática vinculada exclusivamente a la congruencia y fundamentación de los fallos, además amplía la doctrina legal en cuanto a los requisitos para la formulación de impugnaciones referidas a la violación de las reglas de la sana critica.
Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios desarrollados por este Tribunal en cuanto a la labor de contraste que debe realizar al resolver un recurso de casación en el fondo, en sentido de que la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, implica la concurrencia de supuestos fácticos análogos, resultando que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar y en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar, es así, que analizando el precedente invocado como contradictorio, se evidencia la concurrencia de una situación procesal distinta, por lo que al advertirse que la doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado, fue generada en una problemática distinta a la analizada, no se visualiza la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, que como deduce esta Sala Penal, es inviable poder considerar la existencia de contradicción alguna del precedente referido con el Auto de Vista impugnado, que en virtud a la ausencia de supuestos facticos análogos “o” problemática procesal similar, no es viable considerar la contradicción denunciada, consecuentemente deviene en infundado el este motivo de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Robert Alex Ticona Pinto, de fs. 108 a 119,
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Relatora: María Cristina Díaz Sosa
Magistrada de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Presidente de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal