Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 990/2022-RA
Sucre, 05 de agosto de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Pando 25/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 6 de junio de 2022 cursante de fs. 152 a 170 vta., Maryuri Yurimar Ortelano Ceballos, impugna el Auto de Vista 19/2022 de 29 de abril, de fs. 138 a 139, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito Trata de Personas, previsto y sancionado por el art. 281 Bis. núms. 6 y 13 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 65/2019 de 31 de diciembre, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Maryuri Yurimar Ortelano Ceballos, absuelta por el delito de Trata de Personas, tipificado y sancionado por el art. 281 bis. núm. 6) y 13) del CP, considerando eran presentes los supuestos descritos en el art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
II.2. Impugnaciones
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista de 02 de diciembre de 2020, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, Fallo que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 994/2021-RRC de 9 de noviembre, motivando la emisión de la Resolución ahora recurrida en casación que declaró procedente el citado medio de impugnación, anulando la sentencia apelada, con reposición del juicio por otro Tribunal.
Consta también solicitud de explicación complementación y enmienda sobre el AV 19/2022, que motivó la emisión de la providencia de 20 de mayo de 2022.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. Sobre el defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), reclamado por el Ministerio Público, la recurrente considera que el Tribunal de apelación, no realizó una fundamentación relacionada al agravio reclamado pues se limitó a realizar una exposición doctrinaria sin responder el fondo del reclamo, como tampoco tuvo presente las alegaciones contenidas en el memorial de contestación.
Correspondía al Tribunal de apelación, señala la recurrente, “en observancia al principio de congruencia emitir respuesta al cuestionamiento puesto a su conocimiento…obligación que no fue cumplida…al no emitir pronunciamiento expreso a los fundamentos del motivo de apelación a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva” (sic).
Agrega que los de apelación, no fundamentaron su decisión en correspondencia con el recurso presentado por el Ministerio Público, en el cual tampoco se justificó por qué se consideró que la Sentencia incurría en inobservancia de norma sustantiva, en razón a que si bien se denunció que no se tomó en cuenta el contenido de varias atestaciones, en momento alguno se describió el contenido de cada una y su relevancia en relación a la solución del caso, situación que representa un yerro de indebida fundamentación en el AV 19/2022.
En criterio de la recurrente, una actitud de mayor diligencia a la hora de emitir resolución, consistiría en que el Tribunal de alzada habría advertido que las atestaciones de AH, MDBY, MEFU, RFM, ELP, DRC, SSLP y RBF, tanto individual como conjuntamente dan certeza que su persona no fue identificada como captora, como tampoco informan sobre la existencia de los demás elementos constitutivos del tipo penal inmerso en el art. 281 bis del CP.
En similares condiciones señala que el recurso de apelación opuesto por el Ministerio Público, “no fundamento en hecho ni derecho el cómo el tribunal ha realizado la incorrecta interpretación del art. 281 bis numerales 6 y 13 del CP” (sic) más cuando, el proceso no demostró “la existencia de la captación…la retención ejercida…los presupuestos del tipo penal en relación a la acción captación, traslado, medios: engaños, intimidación y situación de vulnerabilidad, fines: de explotación en violencia sexual y ocupación en actividades ilícitas” (sic); así como, las aseveraciones sin fundamento, que declararon actos de entorpecimiento y obstrucción en la participación de las víctimas, acusándose que la acusada ofreció dinero para evitar una denuncia y la prosecución del proceso.
III.2. Señala además que la tramitación anterior al AV 19/2022, generó un defecto procesal absoluto no susceptible de convalidación, pues, no se notificó la participación de un tercer Vocal para conformar Sala, como tampoco se convocó a audiencia de fundamentación complementaria, tal cual solicitó el Ministerio Público en apelación restringida, lesionando el derecho al juez natural postulado por los arts. 6.I, 16.I, II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE). Invoca como precedentes contradictorios los AASS 242/2012-RRC de 4 de octubre, 23 de 26 de enero de 2007, 199/2013 de 11 de julio, 326/2019-RRC de 8 de mayo y 041/2012-RRC de 16 de marzo.
III.3. Señala además que, habiendo solicitado explicación, complementación y enmienda sobre el AV 19/2022, “a la fecha no fui notificado con el auto complementario” (sic), no considerando como respuesta suficiente el decreto de 17 de mayo de 2022, por el que el Tribunal de apelación consignó que se esté a los fundamentos del AV 19/2022. Invoca como precedentes contradictorios los AASS 580/2015 de 10 de septiembre, 780/2017-RRC de 5 de octubre, 282/2020-RRC de 20 de marzo, 396/2014 de 18 de agosto, 214/2007 de 28 de marzo, 1033/2018-RRC de 23 de noviembre, 257 de 1 de agosto de 2006, 411 de 20 de octubre de 2006 y 290/2006 de 22 de agosto.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Mostrando 26 de 52 parrafos.