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TSJ

AS/0990/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2024Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 990/2024-RA

Sucre, 14 de junio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 107/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 13 de marzo de 2024, cursante de fs. 210 a 211 vta., Luis César Vidaurre Camacho impugna el Auto de Vista 453/2023-SP1 de 27 de octubre de fs. 204 a 206 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. incs. 1) y 2) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 14/2022 de 15 de noviembre de fs. 185 a 187 vta., el Juzgado de Sentencia de Violencia contra la Mujer y Anticorrupción Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en aplicación de procedimiento abreviado, declaró a Luis Cesar Vidaurre Camacho, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. incs. 1) y 2) del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas a favor del Estado; además, del pago de daños y perjuicios a favor de la víctima, para luego en observancia del art. 76 de la Ley 348, conceder la sanción alternativa de multa de un salario mínimo nacional.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Luis Cesar Vidaurre Camacho formuló recurso de apelación restringida de fs. 189 a 191 vta., resuelto por Auto de Vista 453/2023-SP1 de 27 de octubre de fs. 204 a 206 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “SIN LUGAR” (sic) el citado recurso, confirmando la sentencia en todas sus partes.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta que en apelación restringida reclamó la concurrencia de los defectos previstos en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ante la falta de fundamentación descriptiva y analítica y del inc. 6) de la citada disposición legal, porque no correspondía condenar a nadie por el hecho que exista una u otra prueba que ni siquiera se produjo correctamente; sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a enunciar que se cumplieron los requisitos para la emisión de la sentencia de acuerdo al art. 374 núm. 1) del Código Procesal Penal y que no era necesaria una valoración exhaustiva de la prueba, lo que resulta inadmisible, al no considerarse la gradación de la conducta del imputado con la prueba aportada, constituyendo un atentado a los principios de legalidad y del debido proceso.

Añade que en un caso similar se anuló el fallo a través de la Sentencia 8/21 emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Luis César Vidaurre Camacho
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2024AS/0990/2024-RAFuente oficial